Corte Interamericana de Derechos Humanos - Fairén Garbi y Solís Corrales - Honduras

Caso: Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras

Fallo Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras

Resumen Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras.

Hechos probados.
Durante los años de 1981 a 1984, en la República de Honduras, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que se haya vuelto a tener noticia de muchas de ellas. Las desapariciones solían iniciarse mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Estos hechos constituían una práctica sistemática perpetrada en contra de personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado. Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. En este escenario, Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron al territorio de Honduras por la Aduana Las Manos, departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981. Esa es la última noticia cierta sobre su paradero.

Derechos demandados.
Artículo 4 (Derecho a la Vida) y artículo 7 (Derecho a Libertad Personal), en perjuicio de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.

Excepciones preliminares / Competencia.
Falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión.
El Gobierno sostuvo que la Comisión omitió un requisito impuesto por la Convención, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte consideró que si bien para que una petición sea considerada inadmisible se requiere una declaración expresa de la Comisión, tal requisito no aparece para efectos de la admisión. Sin perjuicio de ello, precisó que cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión debe hacer una declaración formal en uno u otro sentido, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto.El Gobierno alegó que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. La Corte consideró que una interpretación, del referido artículo, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento. Asimismo, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la misma posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos. Atendiendo a las circunstancias del caso, la Corte resolvió desestimar esta excepción.

Falta de realización de una investigación in loco.
El Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados. Al respecto, la Corte consideró que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.

Aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención.
En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno solicitó que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. Sobre el particular, la Corte admitió que los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, sin embargo puntualizó que este hecho en ninguna forma perjudicó los derechos del Gobierno.

No agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
Finalmente, el Gobierno objetó la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados. Sobre la excepción propuesta, la Corte manifestó que si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. En tal sentido, declaró que habida cuenta que, en este caso, la cuestión de los recursos internos se aproximaba sensiblemente a la materia de fondo, debía ser resuelta junto con las cuestiones de fondo.

Fundamentos.
Si bien se probó en el proceso la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, la Corte estimó que, en el caso concreto, se presentaron numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que las desapariciones de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado.

Sin embargo, es importante señalar que la Corte puntualizó que la práctica de desapariciones forzadas significa una ruptura radical del Pacto de San José, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que se fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención. En efecto, esta práctica constituye una grave violación a los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de la misma.


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