Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni - Nicaragua -

Resumen Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fallo: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Hechos probados.

El 13 de marzo de 1996, la comunidad indígena Mayagma (Sumo) Awas Tigni se vió afectada por una concesión que acordó el estado con la empresa SOLCARSA para que se dedique a la explotación forestal en las tierras de la comunidad. El 02 de octubre de 1995 se interpuso denuncia ante la Comisión y el 04 de junio de 1998 se interpuso demanda ante la Corte.




Derechos demandados.

Artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia.

Única excepción: falta de agotamiento de los recursos internos La Corte establece que dos reglas son aplicables para el análisis de dicha excepción: en primer lugar, se establece que el estado es competente para renunciar a la invocación de dicha excepción, es decir, no puede ser opuesta de oficio; y, en segundo lugar, si no es opuesta de manera oportuna se considera que el estado ha renunciado a ella de manera tácita (fundamentos 48 a 59).

Fundamentos.

Artículo 25 (Protección Judicial). 
La Corte reitera que el contar con un recurso sencillo y rápido en la jurisdicción ordinaria es una garantía del respeto de la Convención y uno de los pilares del Estado de Derecho, en el sentido de la Convención. Dicha garantía se aplica, por lo demás, no sólo respecto a los derechos reconocidos en la Convención, sino para todos aquellos que estén reconocidos en la Constitución o la ley. Señala que, el hecho de que no exista tal recurso configura una violación a la Convención. Para que se considere su existencia no basta con que se encuentre formalmente reconocido, sino que debe tener reales posibilidades de ser efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención (fundamentos 111 a 138).

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada). Luego de definir de manera genérica el derecho de propiedad, la Corte establece que el artículo 21 de la Convención no establece un derecho a la “propiedad privada”, sin más; sino que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. Para la interpretación de dicho precepto, la Corte pone sobre relieve la regla establecida en el inciso “b” del artículo 29 de la Convención según la cual ninguna disposición de ésta debe ser interpretada de tal manera que se limite el goce o ejercicio de algún derecho fundamental. En ese sentido, el derecho de propiedad reconocido en la Convención, debe ser interpretado incluyendo el derecho de las comunidades indígenas a contar con propiedad comunal. Luego, la Corte realiza algunas precisiones respecto al derecho de la propiedad de las comunidades indígenas:
i) existe entre los indígenas una tradición según la cual la propiedad de la tierra no se centra en el individuo, sino en el grupo; 
ii) los indígenas por su sola existencia tienen derecho a vivir libremente en su propio territorio; iii) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y supervivencia económica; y, v) la cultura de los pueblos indígenas debe ser tomada en cuenta para su consideración como propietarios. A estos efectos, la mera posesión debería bastar para considerarlos propietarios, aunque carezcan de título real (fundamentos 143 a 155).

Otros derechos. La Corte no los atiende por no haber sido alegados oportunamente y no estar fundamentados. Además, se remite a lo dicho en los puntos anteriores (fundamentos 156 y 157).

Reparación. La Corte establece que el estado debe implementar un mecanismo eficaz para la demarcación, delimitación y titulación de los territorios comunales indígenas y abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe el valor de dicha propiedad o ponga en cuestionamiento su goce o ejercicio por parte de la comunidad (fundamento 164).

Puntos Resolutivos.

La Corte resuelve que el estado violó los derechos alegados y debe adoptar medidas legislativas y administrativas a fin de demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas. Adicionalmente, ordena el pago de reparaciones comunales e individuales a los indígenas.

Cumplimiento de la Sentencia.

Considerandos jurídicos de la resolución: 

- Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana manifestó que “observa con beneplácito que se ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento de la Sentencia[,] espera que se concrete la etapa de saneamiento a la mayor brevedad posible […] sin afectar los derechos de propiedad ya reconocidos [y] considera fundamental que el Estado adopte todas las medidas de protección y vigilancia necesarias para que la fase de saneamiento se lleve a cabo sin riesgo para la vida e integridad física de los miembros de la Comunidad de Awas Tigni; por lo que concluye] que el Estado de Nicaragua aún tiene pendiente garantizar el uso y goce del territorio que les pertenece [a los beneficiarios]”.

- Que el Tribunal observa que el punto 4 de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 comprende dos aspectos. Por una parte, la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras, y por otra, la de abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica en cuestión, hasta tanto no se efectúen dichas acciones. Es decir que, para efectos de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo cuarto de su Sentencia, la obligación referente a la abstención se encuentra vigente mientras no se concrete el cumplimiento de la obligación positiva de demarcar, delimitar y titular, por lo que al cumplirse ésta, se extingue el seguimiento de la segunda.

- Que con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado, en una ceremonia que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2008, entregó al señor Levito Jhonatan Malean, en representación de los miembros de la Comunidad, el título de propiedad por 73,394 hectáreas, cumpliendo con el deber de delimitar, demarcar y titular las tierras a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Visto 1).

- Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento integral a las medidas de reparación ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que representa un importante precedente legal para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ser éste un caso paradigmático en el reconocimiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como de sus valores, usos y costumbres ancestrales.

- Que la Corte reconoce los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos de los miembros de las comunidad indígenas de la zona, y al respecto, recuerda al Estado que el cumplimiento de la Sentencia no le exime de su obligación de adoptar los mecanismos que considere efectivos para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas que están bajo su jurisdicción, de conformidad con las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de la Convención Americana consagradas en el artículo 1.1 de la misma.

Conclusiones:
El Estado ha cumplido con la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha cumplido con la obligación de abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe aquella delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 31 de agosto de 2001 en el caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

Puntos resolutivos:
Dar por concluida la supervisión del “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, en razón de que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.Archivar el expediente del presente caso.

fuente: CIDH

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entrada destacada

Rescatando la Historia Jurídica de Argentina: Un Vistazo al Caso “Otero”

Preservando la Historia Legal El Archivo Histórico del Archivo General del Poder Judicial de la Nación ha realizado una auditoría exhaustiva...

Entradas populares