Caso: "Las Palmeras vs. Colombia"
Fallo: Las Palmeras vs. Colombia
Resumen Las Palmeras vs. Colombia.
Resumen Las Palmeras vs. Colombia.
Hechos probados
El 23 de enero de 1991, miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia llevaron a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, ejecutando extrajudicialmente a por lo menos seis personas. Entre los cadáveres se encontró un séptimo cuerpo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.
Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se resolvió en cinco días, absolviendo a todos los que participaron en los hechos. Asimismo, se tramitaron dos procesos administrativos en los que se reconoció que las víctimas del operativo no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales. Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se hallaban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, éste fue derivado a la justicia ordinaria, donde el proceso se encuentra en trámite.
Derechos demandados
Artículos 4 (derecho a la vida), 8 y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados, de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención.. Asimismo, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.
Excepciones preliminares / Competencia
Violación del debido procesoEn su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión brindar información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituía una violación del debido proceso. La Corte considera que la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes, por lo que esta excepción es desestimada.
Violación del debido procesoEn su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión brindar información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituía una violación del debido proceso. La Corte considera que la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes, por lo que esta excepción es desestimada.
Falta de competencia de la comisión.
Colombia opuso como excepción la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, la Corte estima que si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención. Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar.
Colombia opuso como excepción la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, la Corte estima que si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención. Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar.
Falta de competencia de la Corte.
El Estado colombiano sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción interpuesta por el Estado.
El Estado colombiano sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción interpuesta por el Estado.
Falta de agotamiento de los recursos internos
Colombia afirmó que no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. Sin embargo, las partes coincidieron en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar en enero de 1991; y el Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.
Colombia afirmó que no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. Sin embargo, las partes coincidieron en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar en enero de 1991; y el Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.
Falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción
Colombia presentó también, a título de excepción preliminar, el argumento de que la Corte carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. Sin embargo, la Corte señala que no va a determinar la responsabilidad penal de quienes intervinieron en estos hechos, sino la responsabilidad internacional del Estado colombiano. En consecuencia, esta excepción fue desestimada.
Colombia presentó también, a título de excepción preliminar, el argumento de que la Corte carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. Sin embargo, la Corte señala que no va a determinar la responsabilidad penal de quienes intervinieron en estos hechos, sino la responsabilidad internacional del Estado colombiano. En consecuencia, esta excepción fue desestimada.
Fundamentos
Artículo 4 de la Convención (Derecho a la Vida).
El Consejo de Estado de Colombia decidió, en última instancia, que el Estado es responsable de la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
Artículo 4 de la Convención (Derecho a la Vida).
El Consejo de Estado de Colombia decidió, en última instancia, que el Estado es responsable de la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
Asimismo, la agente colombiana reconoció en audiencia pública del 28 de mayo de 2001, que la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda compromete la responsabilidad estatal internacional de Colombia, derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión tomó nota de este reconocimiento y se puso fin a este extremo de la controversia.
Finalmente, la Corte consideró que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas estatales de Colombia en violación al artículo 4 de la Convención Americana.
Artículos 8 y 25 de la Convención (Garantías Judiciales y Protección Judicial).
En relación con el procedimiento disciplinario, La brevedad con que se tramitó el procedimiento disciplinario ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso.
En relación con el procedimiento disciplinario, La brevedad con que se tramitó el procedimiento disciplinario ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso.
De otro lado, en relación al proceso penal militar, la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras, se llevó a cabo durante más de 7 años -hasta el traslado de la causa a la justicia ordinaria- sin obtener resultados positivos respecto de la individualización y condena de los responsables. Por otra parte, en cuanto al proceso penal ordinario, a la fecha de la presente Sentencia, éste no ha concluido, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva; y ha propiciado una situación de impunidad.
Puntos Resolutivos
Se declara que el Estado de Colombia violó, en perjuicio de seis personas, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se declara que el Estado de Colombia violó, en perjuicio de los familiares de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Reparaciones
1. El Estado debe concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares.
2. El Estado debe devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 76 y 77 de esta Sentencia.
Asimismo, el Estado de Colombia debe pagar.
- La cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de N.N./Moisés.
- La cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.
- La cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.
- La cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda, en los términos del párrafo 61 de la presente Sentencia.
- La cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 84 de la presente Sentencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.
Asimismo, el Estado de Colombia debe pagar.
- La cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de N.N./Moisés.
- La cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.
- La cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.
- La cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda, en los términos del párrafo 61 de la presente Sentencia.
- La cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 84 de la presente Sentencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.
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