“Maldonado, M. K. y otro s/competencia”

Acuerdo Plenario nº 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal, sobre la competencia del Juez de ejecución penal.

Plenario N° 1, causa “Maldonado, M. K. y otro s/competencia” .
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 1994, reunidos los señores jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 210/11 de la causa “Maldonado, M. K. y otro s/competencia”, y a merito de lo prescripto por el art. 10 de la ley 24.050, para “resolver sobre la interposición y alcance de las normas vigentes respecto de la competencia del juez de ejecución penal”.

La Dra. Catucci dijo:
Para mejor determinar la competencia del juez de ejecución penal en nuestro ordenamiento procesal es necesario establecer el concepto de la ejecución penal y a tal fin nada mejor que repasar las obras de los tratadistas italianos. Dice Leone en su “Tratado de Derecho procesal Penal” (EJEA, Bs. As. 1998, III, pág 471 y ss.) Que “Mediante la sentencia de condena -que declara la certeza (del derecho subjetivo a castigar del Estado)- el Estado entra en la plenitud del ejercicio del derecho a castigar. En cuanto a la ejecución penal expresa que está constituida por aquel conjunto de actos necesarios para la concreta actuación de la sanción que se encuentra contenida en una sentencia que es de condena”. Rocco citado por Leone en “Lezioni di diritto penale”, (Año Academico 1932-1933, pág. 335) define la ejecución como “el conjunto de los actos mediante los cuales se desarrolla la relación jurídica ejecutiva entre el condenado y los órganos del estado encargados de la ejecución” y Carnelutti -transcripto en la misma obra y según el concepto extraído de Lezioni, I, pág. 1O4 dice que la aplicación de la pena “se reduce a la traducción en el acto, casi automática, de las medidas dispuestas por el juez”.

Como si los grandes maestros del derecho hubiesen adivinado las diferencias de opiniones que originaron el plenario que ha convocado a esta Cámara Nacional de Casación Penal, Leone (opus cit) manifestó que a su juicio “el concepto de ejecución penal debe mantenerse en el estricto ámbito de la ejecución de la sentencia de condena. La llamada ejecución penal -continúa diciendo- no es una verdadera y propia ejecución sino cesación de una medida cautelar precedentemente aplicada. Naturalmente, si la sentencia de absolución contienen condena a las costas, es evidente que no se trata de ejecución de la sentencia de absolución sino de la ejecución de la condena a las costas”. Carnelutti en “Lecciones sobre el proceso penal” (Ejea, Bs. As., 1950, IV, pág. 191 y ss.) diferenció la ejecución penal de la expiación de la pena señalando que no coinciden puesto que la expiación supone la condena, mientras que la ejecución según la ley abarca también la absolución; pero a continuación dice que la sentencia de absolución no contiene propiamente ninguna orden que sea ejecutada mediante la excarcelación y la restitución; y acto seguido expresa que si bien no se les puede negar carácter ejecutivo deben al menos distinguirse de los otros hechos ejecutivos y lo hacen mediante el concepto de ejecución penal impropia o de la cuasi ejecución penal y aclara: “ejecución, si, porque siguen y completan un procedimiento penal; ejecución, no, porque no tienden a castigar; así la ejecución penal propia consiste propiamente en la expiación. Explica el término expiación, diciendo que tiene un valor teleológico en cuanto expresa su finalidad, que es la de hacer ‘pío’, esto es fundamentalmente hacer bueno (exepiare), a quien, por haber cometido el delito era impius. La sujeción del condenado a aquellos actos constituye el sacrificio necesario para convertir en ‘pietas’ la ‘impietas’ pero no en el antiguo sentido supersticioso según el cual el sacrificio saciaría una divina sed de venganza, sino en el sentido, ya familiar a mis discípulos de que el sufrimiento es penitencia y, por tanto, provocando más o menos eficazmente el arrepentimiento”, opera la conversión, de modo tal que aparece de antaño una concepción de la ejecución penal vinculada al cumplimiento efectivo de las penas.
Así también Clariá Olmedo en “Derecho Procesal Penal” (Lerner, Córdoba, 1985, III, pág. 239 y ss.) sostiene que sustancialmente la “ejecución en el proceso penal es el procedimiento dirigido a efectivizar, hasta su agotamiento, el cumplimiento de la condena o sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo. Menciona como objetos del procedimiento ejecutivo la condena penal, la aplicación de una medida de seguridad, una condena civil, e incluso el pago de las costas procesales. Cabe destacar que al referirse a las penas privativas de la libertad, especialmente aclara que se trata de la no dejada en suspenso, con lo cual el criterio de esta Sala anticipado in re: “Maldonado, Marta s/competencia” del 28 de septiembre de 1993, encuentra apoyo en su pensamiento. En lo atinente a la sentencia absolutoria si bien señala Clariá Olmedo que contiene elementos ejecutables aún de naturaleza sustancial, indica que ello no provoca propiamente un trámite con entidad suficiente para permitir hablar de una etapa procesal sino que se limita a tramites singulares para el restablecimiento de situaciones alteradas por el hecho juzgado o por el procedimiento cumplido. Y en lo que se refiere a la pena pecuniaria expresa que no habrá ejecución si el condenado cumple voluntariamente con la prestación impuesta: pago de multa, indemnización o restitución del objeto del delito.

Con lo que antecede se va perfilando que la competencia actual del juez de ejecución penal se centra en las penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, de inhabilitación y multa, y en las medidas de seguridad, según los lineamientos dados por la ley procesal y que específicamete se verán. Previo al examen particular del ejercicio de la función jurisdiccional del juez de ejecución penal, ha de recordarse que son presupuestos de aquélla una decisión jurisdiccional válida y un título ejecutivo. En lo que a este respecta decía Manzini (en Derecho Procesal Penal, Ejea, Bs. As. , 1954, V, pág. 315) que si bien toda providencia del juez penal es en sí misma un título de posible ejecución, títulos ejecutables son tan solo las sentencias, ordenanzas y decretos impugnables, o sujetos a impugnación. Para Manzini no es suficiente que exista un título ejecutable en el sentido de decisión pronunciada sino que se requiere que este título sea ejecutivo, o sea materializado en un documento expedido en forma ejecutiva, que es el que se transmite al órgano encargado de ejecución.

En el tema que se ha convocado esta reunión plenaria he de seguir el criterio sentado por la Sala que integro, en el caso citado “Maldonado, Marta M. s/competencia” que fue precisamente uno de los fallos que lo motivaron.

Como punto de partida retomaré los conceptos allí vertidos en razón a la naturaleza de las funciones del juez de ejecución referidos, como se dijo, al control de legalidad de la ejecución de legalidad de la relación ejecutivo-penal, relación entre el Estado y el sancionado penalmente que nace desde el momento en que el título que legitima la ejecución se convierte en ejecutivo.
Dada la amplitud de la materia sometida a discusión , a fin de ordenar la exposición ha de seguir la normativa del código instrumental.

Competencia: art. 490
El Código Procesal Penal dedica el Libro V a la Ejecución. El título I de las Disposiciones Generales prevé en el artículo 490 la competencia.

Es este punto sobre el que se han emitido distintas opiniones, que en definitiva provocan esta convocatoria, las que provienen de la diferente inteligencia de la frase “según el caso” del artículo indicado.

De acuerdo a la interpretación efectuada por la Sala I, el Código ha establecido con esa locución una alternativa de intervención ya sea el juez o tribunal que dictó la resolución ejecutable, o del de ejecución, para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en esa etapa y para efectuar las comunicaciones correspondientes; de modo tal que la competencia del juez de ejecución no es exclusiva, ni excluyente.

Trámite de los incidentes. Recursos: art. 491.
Es necesario recordar que no toda la materia sometida a decisión del juez de ejecución debe tramitarse por incidente. en este aspecto se señaló en la sentencia de mi Sala dictada en la causa N° 57 “Amato, Rodolfo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” del 17 de noviembre de 1993, a la que me remito, que atañen a la ejecución penal las cuestiones sobre la existencia jurídica y demás condiciones de ejecutabilidad del pronunciamiento definitivo, o sea la eficacia y la identidad entre la condena y la pena que se pretende ejecutar (cfr. Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Córdoba, Edit. Lerner, 1985, III, página 358). Y estas cuestiones son las que deben tramitar por incidente. Así, Carnelutti (opus cit., pág. 286) expresó que los incidentes de ejecución son “cuestiones que, aún cuando surjan después de la sentencia de condena se refieren a su interpretación, o en general al establecimiento de sus certeza. Mancini, (opus cit., T. V, pág. 324 y ss.), definió al incidente de ejecución como “la particular relación procesal contenciosa, promovida por el ministerio público o el particular interesado, que surge con la ocasión de la ejecución de una sentencia penal hecha irrevocable o de otra providencia del juez por la que esté prescripto expresamente este procedimiento; incidente que tiene como contenido una de las cuestiones específicamente por la ley u otra controversia relativa a interpretación o aplicación del fallo o a providencias no discrecionales emitidas para la ejecución de ese mismo fallo”. Y entre los casos a resolver por esa vía enunció el de identificación del imputado, extinción del delito o de la pena, conversión de penas pecuniarias en penas de detención, revocación de liberación condicional, revocación de sentencias de rehabilitación, etc.. Puede entonces involucrarse en ese tipo de actividad meramente judicial con trámite incidental lo que se refiere al indicio, desarrollo, extinción o agotamiento de la pena o sanción impuestas. Es posible vislumbrar tal actividad en supuestos de modificación del cómputo por fuga del condenado y detención posterior, o de circunstancias que podrían hacer variar el cálculo del tiempo restante de cumplimiento como, por ejemplo, en una conmutación de pena o en situaciones análogas (art. 504 C.P.P.). Cabe agregar a los expuestos el trámite de libertad condicional y su revocación (arts. 508 y 510 del C.P.P.) Como casos especialmente previstos, y la cesación de las medidas de seguridad (art. 514 del C.P.P.) Como hipótesis razonablemente implícitas en dicha forma de tramitación.

Se infiere, pues que el trámite incidental ha sido previsto por la ley cuando están en juego institutos del Código Penal como la libertad condicional y su revocación (artículos 13, 15 y 53), cómputos de pena (art. 24) y medidas de seguridad (artículos 34 y 52); mientras que para otros casos, también de competencia del juez de ejecución, como son los vinculados con las salidas transitorias (artículo 496 del C.P.P.), enfermedad y visitas íntimas (art. 497, ídem), detención domiciliaria (art. 502 del mismo cuerpo), no se ha fijado la vía del incidente, y entonces dicho juez podrá resolverlo de plano. Estas cuestiones no están relacionadas con el título ejecutivo de la condena, sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, vale decir, se vinculan con normas o reglamentos del derecho penitenciario. Respecto de ellas -algunas de las cuales pueden ser decididas en primer término por la autoridad penitenciaria y originar una controversia-, se le reconocen al juez de ejecución facultades direccionales no susceptibles de la impugnación extraordinaria prevista por el art. 456 del C.P.P.

Se ha llegado así a establecer un principio de delimitación entre las funciones estrictamente judiciales del juez de ejecución y las de control de la faz administrativa, asimilando el trámite incidental a las primeras.

Aclarado ese tema, corresponde señalar que si bien en este artículo se contempla el trámite de los incidentes de ejecución, como ya se anticipó, no es de competencia exclusiva tal es el caso de los cómputos observados por el ministerio fiscal y el interesado que tramitan ante el tribunal de juicio según lo prevé expresamente el artículo 493 del que enseguida me ocuparé.

Sentencia absolutoria: art. 493.
Ante la específica previsión normativa, ninguna duda cabe que es el tribunal que dictó sentencia absolutoria el que debe ordenar todas las medidas inherentes al cese de las medidas cautelares, efectuar las inscripciones, notificaciones y comunicaciones que correspondan, la intimación al pago de las costas, la disposición de los objetos decomisados, secuestrados, no reclamados (arts. 522, 525 del C.P.P.) Y la restitución de los documentos extraídos de algún archivo (art. 527 ídem).

Cómputo y facultades del tribunal de ejecución: art. 493.
El título II del mismo Libro V del Código.
Procesal Penal, bajo el epígrafe “Ejecución Penal” contiene en su capítulo I la ejecución de las normas de las penas privativas de libertad, inhabilitación y multa.

La lectura del artículo 493 en sus dos primeros párrafos no deja dudas acerca de que es el tribunal de juicio el que debe practicar el cómputo de pena, fijar la fecha de su vencimiento, o el monto, notificar al ministerio fiscal y al interesado. En caso de que lo observen dentro del término de tres días, se debe formar un incidente que tramita por ante ese mismo órgano conforme lo dispuesto en el artículo 491 del C.P.P. en caso de no haber oposición se aprueba el cómputo y la sentencia se comunica inmediatamente al tribunal de ejecución. Es pues el mismo tribunal de juicio quien debe tramitar el incidente del cómputo, con lo cual se reafirma el de que los incidentes no son materia exclusiva del juez de ejecución, como antes se dijo, y además se desprende que si tiene a su cargo el trámite del cómputo, lógicamente debe practicar las notificaciones y comunicaciones pertinentes incluso decidir acerca de la concesión o no del recurso de casación. En caso de abrirse la vía impugnativa, sólo una vez resuelta se contará con el título ejecutivo, que deberá mandar al juez de ejecución.

Salvo lo dispuesto en el inciso 2° de ese mismo artículo 493, que establece una función de futuro que le fue específicamente adjudicada -como no podía ser de otra manera- dado que no es competencia de los tribunales de juicio el control de los imputados, se desprende de lo normado en el inc. 1° -relativo al control de las garantías constitucionales y tratados internacionales en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad-del inc. 3° -en lo que atañe al cumplimiento efectivo de las condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación-; del inc. 4° respecto de la resolución de los incidentes que se social de los liberados condicionalmente-, que las facultades del juez de ejecución, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, está circunscripta a las de efectivo cumplimiento. Es el criterio plasmado in re “Maldonado, Marta s/competencia” que ha sido adelantado por una autorizada doctrina. Así Leone, en su obra citada, al referirse al título ejecutivo dice que en relación a las sentencias de condena condicional ese título es condicional y tomó una expresión de Santoro en “Esecuzione Penale”, pág. 219, quien sostuvo que desde el punto de vista procesal la sentencia que dispone la suspensión condicional de la pena aparece como un título cuya ejecutoriedad está impedida durante el período de prueba hasta que el condenado cometa un nuevo delito o deje de cumplir con las obligaciones impuestas a él por el juez. Es cierto que la condena suspendida condicionalmente no puede constituir título idóneo para la ejecución, si no se suministra la prueba de haberse la condición, por la cual se opera la revocación del beneficio (pág. 220); y agrega este autor “sólo en este caso -es decir cuando se haya cometido un nuevo delito dentro del plazo y no se hayan cumplido las obligaciones impuestas por el juez- funciona verdaderamente el instituto como condena condicional, es decir, como condena cuya ejecutabilidad está subordinada a la verificación de determinados eventos sobrevenidos.

Clariá Olmedo en Derecho Procesal Penal (opus cit) adoptó el mismo criterio en el parágrafo 878 de su obra. Así, cuando al referirse al sujeto pasivo de la ejecución penal dice que es el condenado, el sometido, a la medida de seguridad, este concepto condicionalmente se distingue al aclarar que si se debe sufrir cárcel o encierro como consecuencia de la sanción impuesta, el perseguido quedará sometido al procedimiento de ejecución, con lo cual se desvanecen las dudas acerca de que ese procedimiento no es el aplicable al condenado condicionalmente, al menos en tanto la condena no sea ejecutable a raíz de la comisión de un nuevo delito, supuesto previsto en el artículo 27, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.

Ese criterio no es otro que el seguido in re “Maldonado, M. s/competencia”, que se derivó de la última parte del inc. 1° del artículo 493 ya comentado que se refiere al control de las garantías constitucionales y convenios internacionales en lo que hace al “trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”, de donde se desprende que el concepto de pena en relación a la ejecución está orientado por la idea de “tratamiento”, y por ende que sólo los casos de condenas de efectivo cumplimiento quedan bajo la órbita del juez de ejecución penal. En efecto, como se señaló en ese fallo, el carácter condicional de la pena privativa de libertad no altera la naturaleza ejecutiva del título, pero advierte en el sentido de que su ejecutoriedad está suspendida y sujeta a la condición de que el condenado no cometa otro delito dentro del plazo de cuatro años. En consecuencia, ese título legal y definitivo no es idóneo para la ejecución inmediata, a diferencia de lo que acontece con el que emana de las condenas de efctivo cumplimiento.

Esta situación es la que se ajusta al momento actual de -lege data- sin perjuicio de que de -lege ferenda- puedan también quedar a cargo del juez de ejecución las condenas en suspenso.

Pena privativa de libertad:
En sentido concordante con lo que se viene exponiendo surge que cuando la sentencia fuera de efectivo cumplimiento y el justiciable no estuviese preso, le compete al tribunal que lo condenó ordenar su captura a la intimación para que comparezca a estar detenido e inclusive cuando se constituyere detenido es ese tribunal quien debe ordenar su alojamiento en la cárcel correspondiente. Resulta además evidente que deberá practicar el cómputo, tramitarlo y remitirlo a la autoridad penitenciaria.

Suspensión: art. 495.Es la facultad exclusiva del Tribunal de juicio la suspensión de la condena en los casos previstos en los dos incisos del artículo mencionado. Sólo cuando cesen las condiciones legales será la ejecución de la sentencia de competencia del juez de ejecución.

Salidas Transitorias: art.496.No caben dudas que la autorización de las salidas transitorias tanto de los condenados como de los procesados privados de su libertad, para cumplir deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo, son atribuciones exclusivas de ejecución.

Enfermedad y visitas íntimas: art. 497.También quedan a cargo del juez de ejecución los traslados de los condenados a otros establecimientos en caso de enfermedad debiendo computar a los fines de la pena el tiempo de internación siempre que no fuera simulada o procurada para sustraerse de ella. En cuanto a las visitas íntimas tiene el mismo juez el control de las condiciones legales bajo las cuales pueden concederlas las autoridades penitenciarias.

Cumplimiento en establecimiento provincial: art. 498.En el caso de que la pena deba ser cumplida en un establecimiento provincial compete al juez de ejecución comunicárselo al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del gobierno provincial la adopción de las medidas pertinentes.

Inhabilitación accesoria: art. 499.Corresponde diferenciar las inscripciones, anotaciones y medidas pertinentes que por disposición legal están a cargo del juzgado de ejecución; de las demás comunicaciones externas o sea las dirigidas a los tribunales a quienes interesen las decisiones jurisdiccionales, Policía Federal, Registro Nacional de Reincidencia, de la Propiedad Inmueble o del Automotor. Las primeras son inherentes al juez de ejecución por ser accesorias de una pena principal de efectivo cumplimiento y siguen por ende la regla general antes explicada, mientras que las otras comunicaciones internas están dentro de las obligaciones del órgano que emitió la decisión jurisdiccional.

Inhabilitación absoluta especial: art. 500.Es este el único supuesto donde por una previsión legislable todas las comunicaciones y publicaciones relacionadas con la parte resolutiva de una condena de inhabilitación absoluta o especial están a cargo del juez de ejecución. Precisamente esa disposición expresa permite deducir que se trata de una excepción a la regla de que todas las comunicaciones deben ser efectuadas por el órgano que emite la decisión jurisdiccional.

Pena de multa: art. 501.Respecto de este tipo de pena considero que deben determinarse tres etapas con las consiguientes posibilidades. En principio no encuentro dificultad alguna para que el pago voluntario de la multa sea concretado ante el tribunal de juicio. El término de diez días que la ley otorga, coincide con el de la interposición de los recursos extraordinarios, autoriza esa conclusión. Cabe destacar que esa forma voluntaria de pago torna innecesaria la remisión de las actuaciones pertinentes al tribunal de ejecución, favoreciendo la economía procesal de dicho trámite. Ahora bien, en caso de que ello no ocurra es el juez de ejecución quien está facultado para proceder conforme lo dispone el art. 21 del Código Penal, vale decir procurar satisfacer la multa sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado, pudiendo autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o a pagarla en cuotas, para lo cual le fijará el monto y la fecha de los pagos según su situación económica. Asimismo y de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Código Penal, será el juez de ejecución quien deberá ponerlo en libertad si satisface la multa convertida en prisión y quien deberá asimismo practicar el descuento de la multa según el tiempo de detención sufrido y computado de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva. Por último, si la multa no se abona voluntariamente ni se convierte en prisión y debe ser ejecutada, los antecedentes se remitirán al ministerio fiscal para ejecutarla conforme el trámite de ejecución de sentencias, el que podrá practicarse ante los jueces civiles.

Detención domiciliaria: art. 502.
Es el juez de ejecución quien debe dictar las órdenes necesarias para ejecutar una detención domiciliaria, lo que se adecua a la regla general por tratarse de una pena de efectivo cumplimiento.

Revocación de la condena de ejecución condicional: arts. 503 y 504.Está a cargo de juez de ejecución siempre que no proceda la unificación de penas en cuyo caso la revocará el Tribunal que la dictó. Esta es en realidad la regla general por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal. En los casos de sobreviniencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal por la cual la pena deba quedar sin efecto o modificarse ella o las condiciones de su cumplimiento, será el juez de ejecución el competente para hacerlo de oficio o a pedido de parte y mediante incidente.

Capítulo II Libertad condicional.
Todo su trámite una vez efectuada la solicitud en el establecimiento donde el condenado se aloja tanto en la concesión como en la revocación, son propias del juez de ejecución, por lo que me remito a la lectura de los artículos 505 al 510 del código Procesal Penal.

Capítulo III. Medidas de seguridad. Vigilancia: art. 511. Instituciones: art. 512.Surge de la lectura de los artículos mencionados que es el tribunal de juicio quien ordena y modifica las medidas de seguridad. Asimismo, es ese órgano el que imparte las instrucciones necesarias al juez de ejecución para que las ejecute, indicándole los plazos en que deberá informarle acerca del estado de la persona sometida a la medida. En consecuencia y siguiendo el criterio general antes expuesto, las comunicaciones deben practicarlas los tribunales que la dictan. El juez de ejecución tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución provisional o definitiva de esas medidas de acuerdo a las instrucciones recibidas del órgano que las impuso.

Menores: art. 513.
Como dice el artículo citado, en el caso de colocación privada de menores a raíz de una medida de seguridad, el juez de ejecución debe facilitar la inspección o vigilancia por parte de los delegados.

Cesación del art. 514.Es el tribunal de ejecución quien debe tramitar y decidir la cesación de las medidas de seguridad conforme lo dispone la norma mencionada.

Capítulo IV. Suspensión del proceso a prueba: art. 515.
Pese a que ese instituto no está todavía en vigencia resulta interesante comentarlo porque sus disposiciones se ajustan a las disposiciones que se vienen sosteniendo sobre todo en la que respecta a las comunicaciones. Al igual que en los casos de aplicación de medidas de seguridad, es un órgano judicial distinto del de ejecución quien decida someter al imputado a prueba, estando a su cargo las comunicaciones y es el juez de ejecución quien controla el cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por aquél. Si bien la decisión que se somete al procesado a prueba no es de competencia del juez de ejecución, si lo es la revocatoria del beneficio o la decisión de su subsistencia en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones dadas por el otro órgano judicial.

En el supuesto de que el juez de ejecución revoque el beneficio, es él, el que practica los registros y notificaciones correspondientes y pone al imputado a disposición del órgano judicial competente.

Título III. Ejecución Civil: Capítulo I.
Condenas pecuniarias. Competencia: art. 516. Sanciones Disciplinarias: art. 517.
Tal como se aceptó in re: “Maldonado, M. s/competencia”, la sentencia que condena a restitución, reparación o indemnización de daños y satisfacción de costas y pago de gastos debe tratar de ser inmediatamente ejecutada por el tribunal que la dictó y en caso contrario se ejecutará por el interesado o por el Ministerio Fiscal, en caso de penas pecuniarias de carácter disciplinario ante los jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se advierte pues razón alguna para que intervenga el juez de ejecución penal.

Capítulo III.
Restitución de objetos secuestrados. Objetos decomisados: art. 522. Costas Secuestradas: art. 523 -Juez competente: art. 524- objetos no reclamados: art. 525.
También en este punto he de remitirme a nuestro antecedente “Maldonado” donde se asentó que son actividades propias del Tribunal que dictó la sentencia si su cumplimiento no ofreciere dificultades o de la justicia civil si se suscitaran controversia.

Sentencias Declarativas de Falsedades. Instrumentales.
Rectificación: art. 526 -documento archivado: art. 527 -documento protocolizado: art. 528.
Tanto la orden de reconstruir, suprimir o reformar un documento declarado falso, como su restitución al archivo de donde fue extraído agregando nota marginal en cada página y copia de la sentencia que hubiese declarado falsedad total o parcial como la anotación de esa declaración al margen de la matriz en los testimonios presentados y en el registro respectivo deberán ser ordenados por el tribunal que dictó el fallo sin ingerencia del de ejecución.

Título IV: Costas.Como ya se dijo al tratar del art. 516, repitiendo lo expuesto in re: “Maldonado M. s/competencia” “las sentencias que condenan a satisfacción de costas cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó se ejecutarán por el interesado, por el Ministerio Fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, las costas podrán ser ejecutadas por el tribunal que las impuso o ante la justicia en lo civil, pero en ningún caso la ley abre la posibilidad de que se persiga su satisfacción ante los estrados del juez de ejecución penal”.

En suma, sobre la base de los fundamentos expuestos considero como principio que la competencia del juez de ejecución penal no es exclusiva ni excluyente de la del tribunal que dictó la resolución ejecutable, y que quedan dentro de su competencia.

a) ejecutar las penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, no así las de cumplimiento en suspenso (art. 494 del C.P.P.);

b) autorizar las salidas transitorias en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo (art. 496 ídem);

c) cambiar al interno de unidad penitenciaria en caso de enfermedad (art. 497, 1ra. Parte);

d) comunicar al Poder Ejecutivo que la pena debe cumplirse en un establecimiento provincial a fin de que se dispongan las medidas pertinentes (art. 498 cód. Cit.);

e) ordenar las inscripciones, anotaciones y medias correspondientes en las inhabilitaciones accesorias (art. 499);

f) publicar en el Boletín Oficial, comunicar al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, las penas de inhabilitación absoluta o especial (art. 500 ídem);

g) en las penas de multa le corresponden las facultades conferidas por los artículos 21 y 22 del Código Penal (art. 501 ídem);

h) dar las órdenes pertinentes para ejecutar detenciones domiciliarias (art. 502 ídem);
i) efectuar la revocación de la condena condicional salvo el supuesto de unificación (art. 503 del C.P.P.);

j) tramitar por incidente la cesación o modificación de las penas en los supuestos de la ley más benigna u otra razón legal (504 del C.P.P.);

k) tramitar, conceder o revocar la libertad condicional;

l) facilitar a los delegados de menores la inspección o vigilancia de los menores sometidos a medidas de seguridad (art. 513 idem);

ll) tramitar y decidir la casación de esas medidas de seguridad (art. 514 idem);

m) controlar el cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por otro tribunal al someter prueba al imputado, revocar ese beneficio y practicar los registros y notificaciones en este último supuesto poniendo a disposición del órgano competente, todo ello cuando el instituto este vigente.

En estos términos voto este primer plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal.

El Dr. Bisordi dijo:
Que adhería al voto de la doctora Catucci.
El Dr. Vergara dijo:
1- La circunstancia de que la convocatoria efectuada a fs. 212 del principal lo ha sido a fines de “resolver sobre la interpretación y alcance de las normas vigentes respecto de la competencia del Juez de Ejecución Penal”, ha posibilitado que la señora Juez del primer voto, cumpliendo una finalidad didáctica de evidente conveniencia a los fines de determinar claramente los límites de actuación de dichos jueces, evitando de esta forma el dictado en el futuro de resoluciones contradictorias referidas a este mismo asunto, incursione en aspecto que si bien no se refieren expresamente al tema básico de discusión motivo de este primer plenario (la intervención del Juez de Ejecución Penal en condenas dejadas en suspenso),si guardan relación con ello y permiten responder con mayor amplitud y justeza al motivo de la convocatoria anteriormente transcripto.-

2- Adelanto desde ya mi opinión -contraria a la sustentada por los distinguidos colegas que me preceden en el voto de este plenario- en el sentido de considerar que es el Señor Juez de Ejecución Penal quien debe conocer en casos de sentencias condenatorias, sean estas de cumplimiento efectivos o dictadas con el beneficio de su ejecución en suspenso (art. 26 del C. Penal).-

Esta ha sido, por otro lado, la posición doctrinaria asumida por la Sala IIa. de esta Cámara que integro, en la causa “Orona, Oscar Alejandro” del 2 de septiembre de 1993, con base en fundamentos y consideraciones que doy por reproducidos en este acto en homenaje a la brevedad.-

3- Creo sí menester, formular otras argumentaciones complementarias, que no solo están dirigidas a ratificar dicha doctrina del caso “Orona”, sino, especialmente, a intentar rebatir las meditadas consideraciones que formularan los señores Jueces de la Sala Ia. En la resolución dictada en la presente causa , y que ha dado motivo a la convocatoria de éste Tribunal pleno.-
A mi entender, el procedimiento de ejecución está dirigido fundamentalmente, a lograr el efectivo cumplimiento de las condenas así como de otras medidas principales y accesorias contenidas en la sentencia del Tribunal Penal. Y así como el dispositivo condenatorio más importante del fallo desde el punto de vista de su ejecución, es el referido a las penas y medidas que privan de la libertad personal mediante encierro o internación al condenado, existen otras muchas situaciones en las cuales el contenido ejecutable del fallo, no se dirige exclusivamente a la persona del afectado, sino a una serie de disposiciones jurisdiccionales tendientes a reponer lo más directa y rápidamente posible “el estado físico y jurídico alterado por el hecho que motivó el proceso” (ver Clariá Olmedo J. “Derecho Procesal Penal” T. VII, pág. 400, Editorial Ediar, Bs. As. 1968).-

4- Cabe destacar, además, que según afirma el mencionado profesor de Córdoba, en realidad, lo que se ejecuta procesalmente, es el contenido sustancial o procesal de las resoluciones judiciales dictadas como finalización del procedimiento cognoscitivo, siendo ello, que el principal aspecto del trámite ejecutivo -desde el punto de vista del derecho sustancial- es el que se dirige a efectivizar, hasta agotarlo, el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia que pone punto final al proceso (ob. cit. T. VIII, pág. 289).-

Tales consideraciones doctrinarias, están evidenciando que el cumplimiento por encierro de la pena privativa de libertad ordenado por el juez en un fallo determinado, o la concesión del beneficio de la suspensión de dicho cumplimiento, traduce un aspecto -y solo uno- del concepto de “ejecución” propiamente dicho, el cual no se integra única y exclusivamente con lo que se resuelve acerca del cumplimiento efectivo o no de la pena impuesta, sino, como ya dijera, con una serie de circunstancias distintas que también hacen al referido concepto de “ejecución” y que están presentes, sea cual sea la resolución que haya recaído en orden al susodicho encierro efectivo o condicionado.-

5- Parecería entonces, que acá se confunden los términos utilizados en las leyes de fondo y de forma: una cosa es ejecución de sentencia en sentido amplio, comprensivo de todo aquello que rodea la condena dictada en sede penal, y otra muy distinta, la resolución que el Magistrado dicta respecto al efectivo cumplimiento del encierro que conllevan las penas privativas de libertad en determinadas circunstancias.-

6- Como afirma Clariá Olmedo (ob. cit. T. VIII, pág. 337), la regulación legislativa procesal penal para el cumplimiento de las penas, debe estar siempre orientada en coordinación con las normas del Código Penal lo que resulta evidente si se realiza un somero análisis de algunas de las disposiciones contenidas en dicha ley sustantiva, referidas al tema, y que guardan relación con la ejecución de la sentencia, aún cuando la pena impuesta haya dejada en suspenso.-

Ello, sin dejar de destacar -a mayor abundamiento- según el mencionado autor, es el Tribunal de Ejecución, el que debe eventualmente, revocar la suspensión de la ejecución de la condena, cuando se da el quebrantamiento de la condición impuesta por comisión de un nuevo delito “aunque por ella no correspondiera encierro” (ob. cit. T.II, pág. 347).-

7- Veamos ahora cuales son algunas de las situaciones en que, aun con dictado de condena de cumplimiento en suspenso, la ejecución de la sentencia supone la necesaria intervención del Tribunal expresamente apto para ello en los términos del art. 30 del código Procesal Penal: -
a) El artículo 69 del Código Penal prevé la extinción de la pena -extensiva a todos los condenados por el mismo hecho- como consecuencia del perdón del ofendido en los delitos de acción privada (art. 73 ídem), que dadas sus respectivas penalidades amenazadas, es de suponer que, en su gran mayoría, sean dejadas en suspenso.-

Es indudable a mi modo de ver, que en este trámite dirigido a obtener la resolución que determina el referido art. 69, debe conocer el señor Juez de Ejecución, pues dicha resolución es algo que pone fin, que extingue la pena impuesta, y que se produce a consecuencia de una circunstancia no previsible, obviamente, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, como es el eventual perdón de la parte ofendida.-

b) La parte final del art. 74 del Código Penal prevé que la muerte del conyuge ofendido en el delito de adulterio, “hace cesar la ejecución de la pena”, lo que aún cuando -cabe reconocerlo- puede ocurrir muy de vez en cuando, supone una labor del órgano jurisdiccional que no puede ser otro que el Juez de Ejecución Penal sea cual sea la forma de cumplimiento de la pena impuesta, ni bien se mira que la muerte del ofendido producida luego del dictado de la sentencia, es una circunstancia fortuita no previsible al momento de la misma.-

c) el art. 114 del Código Penal, dispone la publicación a costa del culpable, condenado por injuria o calumnia propagadas por la prensa, en los respectivos periódicos o impresos de “...la sentencia...”, lo que ha sido receptado en el actual Código Procesal Penal (art. 431) siguiendo al Código de Córdoba que lo prevé en sus artículos 457 y 463. Esto, al decir de Clariá, supone una forma específica de restitución, “la recuperación de la fama” como con particular acierto lo denomina, en cuanto pudo ser afectada ante el grupo social de la comisión de un delito contra el honor (ob. cit. T. VII, pág. 420).-

Esto reviste particular importancia porque evidencia que el procedimiento ejecutivo cuyo objeto consistente en una condena restitutoria (art. 29 inciso 2° del C.P.), presta otras modalidades diversas de la simple entrega de la “cosa” objeto del delito, tantas veces mencionadas en los tipos legales contenidos en el libro II o de la consiguiente demanda entablada en sede civil según el caso.-

También en esta situación se dan las condiciones para considerar que ante la petición del ofendido no importa lo que haga antes o después del fallo expresamente contemplada en el art. 114 del C. Penal, y 431 del C.P.P. como condición previa para la publicación mencionada, debe ser el señor Juez de Ejecución Penal el que ordene al editor respectivo la publicación de la sentencia dictada, sea ésta de cumplimiento efectivo o impuesta con el beneficio ya tantas veces mencionado del art. 26 del Código.-

d) Especial consideración cabe efectuar con relación al delito de usurpación en sus distintas modalidades definidas en los tipos de los artículos 181 y 182 del Código.-

Al respecto, cabe afirmar, que así como la condena de carácter restitutorio en varios delitos, no se limita tan solo al reintegro de la cosa mueble objeto de los mismos, a fin de reponer al afectado en el pleno ejercicio del derecho que estaba ejerciendo sobre ella al momento del hecho, comprende también, en el caso de figuras como las que son materia de análisis en este párrafo, el restablecimiento en el uso y goce de la propiedad o de otros derechos reales, como forma de reponer “el estado anterior al desmantelamiento producido por el evento delictivo” (Calriá Olmedo, ob. cit. T.VII, pág. 420), como asimismo a la reposición de títulos y situaciones generadora de efectos jurídicos para eliminar la alteración que en ellos se produjo (ver al respecto el ejemplo dado por el mencionado Profesor de Córdoba, en la nota n° 361 al pie de la página 415 del tomo VII de la obra citada, referido al corrimiento de alambrados a sus anteriores límites en caso de usurpaciones constatadas y que, según afirma el autor -debe ser ordenado y dispuesto por el Juez de Ejecución.-

Existen además casos en que conjuntamente con la sentencia penal es necesario impartir órdenes de naturaleza ejecutiva que materialicen la restitución “sin la exigencia de ocurrir a la sebe civil”, como ser la reconstitución de límites entre dos inmuebles que se declaran alterados en sentencia firme, ya a “semejanza de esto” cualquiera de las modalidades de los artículos 181 y 182 del C. Penal, (ver Clariá Olmedo ob. cit. T. VII, pág. 424).-

Tales órdenes pueden permitir el reintegro de la posesión o de la simple tenencia del inmueble o la reposición de un derecho real previamente constituido sobre el mismo, lo que supone una forma de protección de la propiedad inmueble y de los derechos reales que sobre ella puedan constituirse, cuyo desapoderamiento -constitutivo de los mencionados delitos- no se produce por sustracción sino por “ocupación o por desalojo de quien lo tenga” (Soler S. “Derecho Penal Argentino”, T. IV, pág. 481, Editorial TEA, Bs. As. 1970).-

8- Las actuaciones precedentemente enumeradas, están indicando que por algo la ley procesal no ha formulado distingo alguno entre condenados a penas de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional pues como se firmara en el caso “Orona” el “cumplimiento” de que habla el art. 492 inciso 3° del Código Procesal, no está referido única y exclusivamente al encierro del condenado, sino al contralor de la eficacia de la sanción con todas las consecuencias jurídicas que la misma acarrea, en tanto y cuanto están destinadas a restablecer el orden alterado por la comisión del hecho delictuoso.-

Esa ha sido, a mi entender, la concepción del legislador al hablar de “sentencia firme en que hubiera condena” o de “sentencia condenatoria firme”, en los artículos 7 y 76 de la ley 24.121, cuya sola lectura me exime de mayores cometarios.-

Este somero análisis entonces de casos posibles que exceden el simple marco del encierro propiamente dicho, como parte integrativa de la condena dictada en sede penal y que a mi modo de ver, deben ser materia de resolución por parte del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicho encierro se efectivice o no en casos concretos está indicado que dicho señor Magistrado es el competente para conocer en todas las causas en que existe sentencia condenatoria firme.-

9- Dado que mi distinguida colega la Dra. Catucci ha enumerado en su enjundioso voto, en forma detallada, las diversas situaciones que de acuerdo a las disposiciones procesales que cita, caen dentro de la competencia del Juez de Ejecución, seguiré un orden similar al suyo, a fin de explicitar en que casos estoy de acuerdo con su opinión y en cuales no.-

a) Obviamente, y en mérito a lo que he expuesto a lo largo de este voto, considero que el Juez de Ejecución Penal, el competente para conocer en la ejecución de sentencias condenatorias firmes a penas de prisión, sean éstas de cumplimiento efectivo o dictadas con el beneficio del art. 26 del C. Penal.-

b) Ello trae aparejada la atribución al referido señor Magistrado de la confección de las comunicaciones de la condena dictada, tal cual lo afirma expresamente y respecto a la de la ley 11.752 (Registro Nacional de Reincidencia), Claría Olmedo en su ob. cit. T.II, pág. 347.-

c) Lo mismo pienso en orden al trámite previo a la ejecución de las costas, desde la etapa de preparación del título ejecutivo de la tasa judicial (art. 11 de la ley 23.898), hasta el momento previsto por el art. 516 del Código Penal, tal cual lo entendiera -a mi juicio correctamente- el Tribunal Oral n° 1, en las causas n° 55, 92 y 93 de la Sala IIa. de esta Cámara de Casación, reservadas a la espera del resultado del presente plenario.-

d) Comparto, como no puede ser de otra manera, las demás situaciones que a juicio de la Dra. Catucci caen dentro de la competencia del Juez de Ejecución Penal, esto es, la autorización de las salidas transitorias del penado en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo (art. 496 del C.P.P.) el cambio de unidad penitenciaria del interno enfermo (art. 497 primera parte ídem); la comunicación Poder Ejecutivo respecto al cumplimiento de la pena en establecimiento provincial (art. 498 C.P.P.) la publicación y comunicación de penas de inhabilitación especial o absoluta (art. 500 C.P.P.); el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 21 y 22 del C. Penal en caso de pena de multa (art. 501 C.P.P.); las disposiciones pertinentes dirigidas a ejecutar detenciones domiciliarias (art. 502 C.P.P.); la revocación de la condena condicional salvo el supuesto de unificación (art. 503 C.P.P.); la tramitación incidental de la cesación o modificación de las penas en supuestos de la ley más benigna u otra razón legal (art. 504 C.P.P.); la tramitación, concesión o revocación de la libertad condicional (arts. 505/510 C.P.P.); la facilitación a los delegados de menores de la inspección o vigilancia de los mismos sometidos a medidas de seguridad (art. 513 C.P.P); la decisión sobre el cese de tales medidas (art. 514 C.P.P.), y finalmente, el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por otro tribunal al someter a prueba al imputado, incluso revocando el beneficio, practicando los registros y notificaciones de dicho supuesto, y poniendo al individuo a disposición del organismo competente, todo ello, obviamente, cuando el instituto respectivo (art. 515), entre en vigencia.-

Esta adhesión que presto a los supuestos que acabo de enunciar, si bien excede el marco de la discusión originaria provocadora del plenario, supone seguir la línea trazada por la distinguida colega de primer voto, en una función didáctica y esclarecedora que parece propia de este Tribunal, y que, fundamentalmente, evitará futuros litigios que solo reanudarán en perjuicio del éxito del nuevo sistema procesal.-

Ello, sin dejar de advertir que tales situaciones procesales, resultan total y absolutamente compatibles con la opinión que sobre el tema básico del plenario he sustentado a lo largo del voto, en el sentido de que debe ser el señor Juez de Ejecución Penal quien conozca en casos de condenas a penas de prisión dejadas en suspenso. Ello así, porque todos los supuestos contenidos en los puntos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m) del voto de la Dra. Catucci, se refieren a casos de condenados a penas de efectivo cumplimiento (puntos b, c, d, h, y k,), o de penas inhabilitación o multa que por disposición del art. 27 “in fine” del C. Penal, no pueden ser dejadas en suspenso (puntos e, f, y g) o finalmente a casos de revocatoria de la condenación condicional (puntos i), j), que no hacen más que ratificar lo que he venido postulando en este voto, siguiendo la doctrina del caso “Orona” de la Sala IIa. que integro.-

10- No puedo dejar de reconocer que asiste razón a los señores Jueces de Ejecución cuando al rechazar las causas con condenas de ejecución condicional, esgrimen , entre otros argumentos, el de que a corto plazo sus Tribunales quedarán abarrotados de expedientes con el consiguiente fracaso del instituto.-

A la luz de la enumeración que ha formulado la Dra. Catucci y a la que he prestado adhesión yendo incluso más allá en orden a las condenas en suspenso, parecería que esa visión apocalíptica que se desprende de las resoluciones de los Jueces de Ejecución puede convertirse en realidad; esa misma negativa realidad que supone el estado actual de los Juzgados en lo Correccional, y que es función de los Jueces tratar de evitarlas, en defensa del éxito del sistema y especialmente de una más eficaz, y eficiente administración de Justicia.-

Pero desgraciadamente, esto no se subsana con la -a mi juicio- forzada interpretación de la ley, sino de otra manera; esto es, haciendo conocer al órgano del Estado respectivo, la preocupación del Tribunal ante este estado de cosas, a fin de que se encare con urgencia la solución, que significa dotar a los Tribunales de Ejecución de la infraestructura necesaria que les permita desempeñar con eficacia las atribuciones que enumera la Dra. Catucci en su recordado voto, que no son pocas por cierto. Pero eso y nada más; esto es, sin intentar distribuir la labor ejecutiva consecuencia del dictado de condena penal mediante un procedimiento de diferenciación cualitativa que la ley no ha previsto expresamente.-

Voto en consecuencia, en el sentido de que, siguiendo la doctrina emergente del caso “Orona” se declare la competencia del señor Juez de Ejecución Penal en todas las situaciones procesales que he detallado en el apartado 9) así como que el Tribunal haga saber al Poder Ejecutivo Nacional, de su preocupación por la situación que se crea en los Juzgados de ejecución Penal, a los fines de que se arbitren los medios para su inmediata solución.-

El Dr. Fégoli dijo:
Comparto el criterio sustentado por el colega que me precede, Dr. Vergara.
Por mi parte he de arrimar a las atinadas razones desarrolladas en el voto precedente que de admitirse la posición trazada por la distinguida colega que lidera el pleno, Dra. Catucci, se arriba a la ineluctable situación de tener que diferenciar las causas en las que recayera condena condicional en dos categorías: a) con condena condicional simple o propiamente dicha” y b) con condena condicional más una pena de inhabilitación (arts. 19 y ss. Del C. Penal), la cual -sabido es- deberá cumplirse, (art. 26 último párrafo del C. Penal), pues no hay contradicción lógica entre naturaleza jurídica del instituto de la condena condicional y la circunstancia de que queden fuera de ella la multa y la inhabilitación, porque que la condenación sea condicional no significa que “la sentencia” sea condicional (Zaffaroni). Ejemple típico de este último caso es el art. 84 del Código de fondo que prevé las penas de 6 meses a 3 años de inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años”; es decir que todas las causas por homicidio culposo por tener aparejada la pena de “inhabilitación especial”, por ser esta de efectivo cumplimiento, caerían dentro de la órbita del juez de ejecución.

La susodicha clasificación no surge del texto de la ley procesal y genera una casuística no querida por el legislador, ya que no se compadece en absoluto con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 del Código de forma, en los cuales se alude sin dudas alguna al Juez de ejecución.

Cabe destacar en este punto que es únicamente el Juez de Ejecución y no otro, el que está habilitado para efectuar el cómputo del término de 4 años fijado en el art. 27 del C. Penal, lo que guarda íntimo correlato con la norma del art. 507 del C.P.P. referida al cómputo del tiempo que lleva el condenado cumpliendo la pena a efectos de proveer el pedido de libertad condicional.
La interpretación que dejó sentada es a mi modo de ver la que fluye naturalmente de la sistemática del Código y cuaja como la ha previsto el legislador con la tarea de un magistrado que tenga competencia exclusiva en materia de ejecución penal.

Con esta breve acotación voto en idéntico sentido a como lo hiciera mi distinguido colega, Dr. Vergara.

El Dr. Madueño dijo:
I- Para dar respuesta a la cuestión sometida a consideración y resolución del Tribunal en pleno, corresponde liminarmente analizar la competencia que tienen asignada los juzgados de ejecución penal en la sistemática del nuevo proceso.

Así, en el título III, capítulo II del código en donde se atribuyen competencias de los distintos órganos jurisdiccionales en materia penal, se establece genéricamente en el art. 30 que el juez de ejecución conocerá en los asuntos establecidos en su libro V; pero es en el art. 493 donde se precisan las funciones, que primordialmente consisten en: “1) Controlar que se respeten todas las garantías Constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas medidas de seguridad. 2)Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (art. 293). 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación. 4) Resolver los incidentes que se susciten en dicho período. 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente”. Correspondiendo asimismo, citar entre otras previsiones que complementen la asignación de funciones, el artículo 496 en lo que hace a la autorización de salidas transitorias para los condenados alojados en establecimientos carcelarios; el art. 497 sobre la internación en establecimientos adecuados de quienes encontrándose detenidos enfermara; las instrucciones y acotaciones de las accesorias de inhabilitación (arts. 499 y 500).
También es de su competencia disponer lo necesario para el cumplimiento de las detenciones domiciliarias (art. 502), el tratamiento de lo referente a la libertad condicional tratado en el capítulo II, art. 505 y siguientes, las medidas de seguridad dispuestas en tribunales y cumplimiento de sus instrucciones (art. 511) y lo atinente a la suspensión del proceso a prueba cuando esta institución se establezca (arts. 293 y 515). Para todas esas tareas los juzgados de ejecución penal contaran con la asistencia de especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología (art. 29 de la ley 24.050).

La breve reseña que formulo, permite asignar al juez de ejecución el carácter de continuador en la obra del tribunal sentenciador como bien lo ha perfilado Ricardo Levene (h) (vid. “Enciclopedia jurídica Omeba t. IX, pág. 829) quedando bajo su jurisdicción todo el procedimiento ejecutivo de las condenas impuestas por los tribunales penales.

Es que la propia normativa y la autorizada opinión de su autor desalienta posiciones menos judicialistas y más administrativas de la función tal como en su momento lo propusieron Italo Luder (Sistema Jurídico de la Ejecución Penal en L.L. T° 96, sección doctrinaria p. 790 y en Deslinde Constitucional de la Ejecución de la Pena Boletín de la Biblioteca del Congreso de la Nación N° 101-102 B.A. 1976 p. 11) y José Severo Caballero (Sobre la Institución del Juez o el Tribunal de Ejecución Penal J.A Sección Doctrina 1970 p. 225), debate que en el plano teórico no se ha agotado, como lo demuestra Leone Giovanni (Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1989 T° III, pág. 472) compartiendo la primera tesis Jorge Kent (Ejecución Penal y el Nuevo Proceso, Buenos aires, 1993, pág. 107).

II- En la actividad inmediatamente posterior al pronunciamiento condenatorio le suceden los trámites de notificación; comunicación y por último ejecución, entendiendo por tal el aseguramiento del cumplimiento efectivo de las sanciones penales impuestas.

Sobre la notificación el art. 400 determina que las sentencias deberán ser leídas por el tribunal de juicio lo que valdrá “como notificación para los que hubieren intervenido en el debate” similar cometido le corresponde en lo que hace al cómputo de la pena en los términos del 493 ibídem.
En lo que atañe a las comunicaciones de veredicto ya con autoridad de cosa juzgada, corresponde que el mismo tribunal lo haga al juez de ejecución penal (art. 493 segundo párrafo) y por lógica consecuencia le corresponderá comunicar al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria según lo establecido en el art. 2° inc. e y f de la ley 22.117 que se encuentra vigente como complementaria del Código Penal como así también a los órganos administrativos que hubieren actuado como autoridad de prevención; u otros según la naturaleza decisorio. Asimismo, es atribución del Tribunal de juicio disponer y tramitar el decomiso, restitución o embargo de las cosas secuestradas (art. 523 y 525 c. p.) sin perjuicio de la intervención en su caso de la Justicia Civil (art. 524); como así también queda a su cargo la reconstrucción, supresión o reforma del instrumento público que se declare falso (art. 526).

Por su parte le corresponde a los juzgados de ejecución disponer lo atinente al cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad, multa e inhabilitación dictadas por todos los tribunales orales que aplican el nuevo código contemplados en el art. 32 apartado tercero de la ley 24.050; el trámite de las libertades condicionales, las medidas de seguridad y la suspensión del proceso a prueba según se ha señalado.

Queda por considerar las condenas en suspenso de acuerdo con lo estatuído en el art. 26 del Código Penal. Al respecto cabe señalar que por su carácter condicional su ejecutoriedad está suspendida y sujeta a condición de que el condenado no cometa otro ilícito en el término de cuatro años, por lo que en los hechos no existe materia concreta sobre el que deba entender un juez de ejecución, o como lo ha señalado la sala primera del tribunal, el título legal y definitivo -refiriéndose a la condena en suspenso- no es idóneo para la ejecución inmediata, a diferencia de lo que acontece con el que emana de las sentencias de efectivo cumplimiento (causa n° 39 Maldonado Marta s/competencia del 28 de septiembre de 1993).

Este criterio interpretativo no implica contradecir lo estatuido en el art. 503 del Cod. Procesal que establece que la pena de ejecución condicional podrá ser revocada por el tribunal de ejecución o por el tribunal de juicio que dicta la pena única cuando procede la acumulación de penas, en tanto que tratándose de un supuesto en que la ejecución de la pena está diferida al cumplimiento de una condición -la no comisión de un nuevo delito en el plazo de cuatro años (art. 27 del Código Penal).

III- Puede afirmarse entonces que el nuevo ordenamiento procesal ha instituido un magistrado que lejos de constituir un órgano judicial de mero trámite para aliviar la labor de los tribunales de juicio como se ha pretendido, constituye el órgano judicial con competencia en una nueva rama del derecho, el penal ejecutivo que es aplicable a partir del momento en que la sentencia que impone una sanción o medida de seguridad a cumplir pasa en autoridad de cosa juzgada, como asimismo la orientación pospenitenciaria de los liberados que comprende -al decir de calificada doctrina-, las normas jurídicas que contemplan -entre otras- las condiciones de la ejecución, la extensión del vínculo punitivo, los sujetos y el objeto de la ejecución, la tutela de los derechos y los intereses de los condenados, las finalidades de la ejecución y las modalidades para realizarla; quedando claro que en el núcleo central y formativo de su objeto es la ejecución de la pena privativa de la libertad (conf. Chichizola Mario “La regulación jurídica de la ejecución penal en Revista Penas y Penitenciaria tomo XXIV año 1961/62 pág. 24). En igual sentido y con referencia al juez de Vigilancia en España, Gómez De Llanos, Fernando, “El Proceso Penal”, Gijón, 1992, pág. 406.

IV- A esta altura del debate me parece oportuno formular algunas precisiones sobre los temas en que hay coincidencia y sobre los que los distinguidos colegas difieren, como un aporte para la fijación de la doctrina legal que ha de emanar de esta Cámara.

Comparto la idea de quienes plantean la necesidad de propiciar soluciones en el más generoso espectro de posibilidades que pueden darse en materia de atribución de competencias, aspecto para el que el Tribunal se encuentra habilitado habida cuenta la amplitud con que ha sido fijado el temario lo que resulta útil y necesario para evitar conflictos futuros, en aras a una mejor distribución de tareas y una más pronta administración de justicia.

En este orden de ideas me permito señalar que analizando las ponencias que preceden, advierto que la discusión se centra en torno de las penas privativas de libertad que no son de efectiva ejecución.

Por lo tanto, las facultades del juez de ejecución respecto a las disposiciones jurisdiccionales tendientes a reponer lo más directa y rápidamente posible el estado físico y jurídico alterado por el hecho que motivó el proceso no define la cuestión. Tal los casos de los artículos 69, 74 y 114 del Código Penal, o el restablecimiento en uso y goce de la propiedad o de otros derechos reales como forma de reponer “el estado anterior al desmantelamiento producido por el evento delictivo”, como la reposición de títulos y situaciones generadoras de efectos jurídicos para eliminar la alteración que en ellos se produjo, con la reconstrucción de límites entre dos inmuebles y cualquiera de las modalidades de los artículo 181 y 182 del Código Penal.

Por el contrario, los ejemplos expuestos se refieren a supuestos de ejecuciones efectivas, con lo cual se reafirma la posición doctrinaria sustentada en el voto que abre el debate y carecen de incidencia para desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se ha llegado a establecer que las condenas de ejecución condicional quedan fuera de su competencia.

Por otra parte ya se ha aceptado en dicho lugar la facultad del juez de ejecución para entender en los procesos sometidos a prueba, prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal, supuesto no admisible a las condenas ni siquiera a las de ejecución condicional. En efecto en la suspensión del proceso a prueba el legislador ha previsto una serie de instrucciones o imposiciones a fijar por el órgano judicial competente a las que deberá someterse el imputado, con lo cual resulta evidente que su observancia es lo que debe controlar el juez de ejecución mientras que en los casos de condena condicional, el condenado -y no imputado como en el caso anterior- no está sujeto al cumplimiento de condición alguna. Se trata pues de dos institutos, uno somete al imputado a control, el otro no, razón por la cual debe observarse que a su respecto los equipos interdisciplinarios creados por lay 24.050 carecen de cometido. Del voto del Dr. David, surgen precisamente esas diferencias, aunque pueda discrepar con su particular criterio de considerar a la condena de ejecución condicional como una restricción a la libertad stricto sensu; todas estas consideraciones son sin perjuicio de señalar que el proceso a prueba es de lege ferenda.

El caso puesto de manifiesto por el Dr. Fégoli, de penas conjuntas no incide en la solución que propongo puesto que la ejecutabilidad de una de ellas, como es el caso de la inhabilitación, atrae la competencia del Juez de Ejecución.

Por último corresponde señalar que el control del cumplimiento del plazo de cuatro años establecido en el art. 27 del Código Penal es una operación que carece de virtualidad, pues de su transcurso no se deriva la necesidad de declaración judicial alguna.

Cuando se hace alusión al art. 492 que manda ejecutar de inmediato la sentencia absolutoria por el tribunal de juicio aunque no se encuentre para concluir que el único caso en que dicho órgano ejecuta una sentencia es en este único supuesto, cabe traer el comentario de Leone, quien señala que la sentencia de absolución conlleva la cesación de medidas cautelares precedentemente aplicadas pero que no constituye una verdadera y propia ejecución salvo cuando la sentencia de absolución contenga una condena en costas, tratándose entonces de un supuesto de ejecución de la condena a las costas (conf. Leone, op cit. T° III, pág. 475).

V- Porque el distinguido colega Dr. Vergara en el apartado 9 de su propuesta menciona de la esfera propia del juez de ejecución las comunicaciones al Registro de Reincidencia, señalo mi discrepancia con tal criterio interpretativo desde que -como lo adelantara- la ley 22.117 que rige en la materia complementaria del Código Penal -art. 14- dispone que sean los tribunales con competencia en materia penal los que deberán remitir dentro de los cinco días de quedar firme, testimonio de parte dispositiva de -entre otros- los autos de procesamiento, prisión preventiva, sobreseimiento, sentencias absolutorias y condenas, que establezcan medidas de seguridad o que otorguen libertades condicionales.

Por su propia naturaleza de ley sustantiva no pudo ser modificada por el nuevo ordenamiento procesal, y si atendemos a una interpretación teleológica de la norma, va de suyo que su propósito es que el tribunal que pronunció la resolución que deba comunicarse; o aquel que le corresponda dictar resolución en los que deba tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante -art. 5 ibídem- son los obligados para tales menesteres más aún cuando establece un plazo por demás breve y perentorio, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución de que se trate (art. 2), lo que permite concluir que debe ser previo a toda otra diligencia, lo que tiene su sentido si atendemos a la naturaleza, y telélesis de la oficina registral, de cuyo cumplimiento hace corresponsables a los representantes del Ministerio Público (art. 11 ibídem).

Estos informes deben ser anteriores incluso a medidas que la nueva ley procesal asigna a los tribunales de juicio -vgr. el decomiso, restitución o embargo, o la reconstrucción, supresión o reforma del instrumento público que se declare falso- (arts. 524 y 526) pues sería una incongruencia que no se cumpliera en un plazo un acto tan esencial a los fines de la ley 22.117, supeditado a otras medidas de cumplimiento diferido.

Similares razones de buen orden y desde mi perspectiva ejercicio racional de la jurisdicción llevan a pronunciarme en disenso con el punto 9 del apartado c de la recordada ponencia cuando sostiene que es menester del juez de ejecución el trámite previo al cobro compulsivo de las costas.

Me permito transcribir el comentario del autor del código: “El tribunal, al dictar sentencia, indicará la parte condenada en costas, y de ser posible realizará la planilla donde concretará los montos parciales de gastos que deben ser pagados, pues para el supuesto de no ser pagada dicha planilla con la parte pertinente de la sentencia, permitirán la ejecución de las costas (art. 530 ibídem en Levene R. y colaboradores, Código Procesal Penal de la Nación comentado y concordado, Buenos Aires, 1992, pág. 470). En el comentario al art. 516 agrega: “La norma -refiriéndose a la que atribuye competencia para la ejecución de las condenas pecuniarias- permite la ejecución en sede penal de las cuestiones civiles que contenga la sentencia, siempre que no ofrezcan dificultades y produzcan el allanamiento a su cumplimiento ante la simple orden del tribunal que la dictó” obra citada pág. 459. Con igual criterio se pronuncian Di Masi y Obligado (Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 1993, pág. 539; y Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Córdoba, 1985, T° III, pág. 405 y sgts.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 552 del Código de la Provincia de Córdoba (conf. Núñez Ricardo C. Código Procesal Penal, Córdoba, 1992, pág. 528).

En estas breves consideraciones que ha creído necesario formular me sumo a los certeros razonamientos desarrollados por la Dra. Catucci y voto en consecuencia con las aclaraciones que formuló en el apartado V.-

El Dr. Tragant dijo:
En relación a uno de los temas propuestos, es decir si el Juez de Ejecución debe intervenir sólo en las condenas a pena de prisión de efectivo cumplimiento o también en aquellas en que por aplicación del art. 26 del C.P. la privación de la libertad es dejada en suspenso, adhiero al voto del Dr. Vergara, pues soy de la opinión que no corresponde hacer diferencia ya que la ley no la hace.
En cuanto a cual debe ser el órgano a cuyo cargo estará el trámite previo a la ejecución de las costas y el que se encargue de efectuar las comunicaciones a que alude la ley 22.117, razones de practicidad y celeridad indican que la solución propiciada por los Dres. Catucci y Madueño, decidiendo que sea el mismo Tribunal que dictó la sentencia el responsable de esas tareas, resulta la más adecuada, motivo por el cual, en este punto doy mi voto en ese sentido.
Advierto que por ser estas tres las únicas cuestiones en debate, siendo perfectamente diferenciables, es que me expido en el sentido indicado .

El Dr. Rodríguez Basavilbaso dijo:
Que adhiere a los votos de la Dra. Catucci y del Dr. Madueño, bien que al listado de temas cuya competencia corresponde al juez de ejecución, quepa agregar la atinada reseña que efectúa el Dr. Vergara en el punto 7° de su voto.

El Dr. Riggi dijo:
El tema fijado en la convocatoria a plenario ha sido objeto de muy amplio debate doctrinario en los votos precedentes. La riqueza de las opiniones contenidas en ellos me releva de agregar nuevos fundamentos, de modo que sólo haré las breves consideraciones siguientes. Estimo que la asignación de la tarea de efectuar todas las comunicaciones y los trámites previos a la ejecución de costas exclusivamente a los Tribunales Orales, más allá de la prudente intención que la anima, no se compadece con las interpretaciones que pueden asignarse a la ambivalencia que en materia de competencia de ejecución establece el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, la que sólo encuentra excepción en lo expresamente previo para el caso de sentencias absolutorias en el art. 492 del ritual y para practicar el cómputo de la pena en los dos primeros párrafos del art. 493 del referido cuerpo legal. De tal modo, en los supuestos de sentencia condenatoria firme -sin distinguir entre las de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional-, conceptúo que al Tribunal de Ejecución Penal -en el ejercicio de sus múltiples funciones específicas- el efectuar las comunicaciones a que alude la Ley 22.117 así como los trámites previos a la ejecución de las costas (confr. artículo 74 de la Ley 24.121), ello obviamente sin desconocer la atribución de los Tribunales de Juicio de eventualmente cumplir con tales cometidos.

Por lo expuesto, y en particular por los términos expresos del art. 503 del Código Procesal Penal de la Nación y lo indicativo y que deriva de la asignación de competencia que el inciso 2° del artículo 493 de ese cuerpo legal otorga al Juez de Ejecución para los casos de suspensión del procedimiento a prueba, así como por los restantes argumentos vertidos por el distinguido colega Dr. Esteban Vergara que comparto, adhiero a las conclusiones que propicia. Tal es mi voto.

La Dra. Berraz de Vidal dijo:
I. La formulación de la cuestión que convoca a este Plenario, comprensiva en su amplitud del conflicto inicialmente suscitado, ha llevado a los señores colegas que me precedieran en el voto, a una profundización del tema que, allí en cuanto median hasta aquí sólidas coincidencias y claro texto de la ley ritual habrán sólo de recibir mi llana adhesión por no ser necesarias mayores o mejores razones que las ya eruditamente expuestas. Refiérome a la competencia que por materia le corresponde al Juez Ejecución Penal.

1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina (art. 493, 1, CPPN) en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (arts. 293 y 493, 2 ibídem).

3) Resolver todo incidente que se suscite durante el período del control del cumplimiento efectivo de las sentencias de condena a su cargo (493, 4 del código de rito).

4) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente (art. 493, 5, CPPN).

5) Autorizar la salida transitoria del penado del establecimiento carcelario en que se encuentre, en las circunstancias y condiciones establecidas en el art. 496 del ordenamiento adjetivo.

6) Disponer la internación en establecimientos adecuados de todo condenado privado de libertad que denote sufrir alguna enfermedad según previsiones del art. 497 del CPPN.

7) Cursar la comunicación prevista en el art. 498 del CPP cuando el condenado a pena privativa de libertad deba ser admitido en establecimiento carcelario provincial.

8) Efectuar las inscripciones, anotaciones y demás medidas pertinentes en los casos en que la pena privativa de la libertad importe la inhabilitación accesoria del artículo 12 del Código Penal (art. 499 del ordenamiento legal citado).

9) Cumplir con la publicación y comunicaciones previstas en el art. 500 del CPP en casos de condena a inhabilitación absoluta o especial.

10) Proceder conforme con lo dispuesto en el Código Penal (art. 21) cuando la pena de multa no es satisfecha en término legal. (Art. 501 del CPPN).

11) Impartir a la autoridad policial las órdenes necesarias para el control y vigilancia de las detenciones domiciliarias (art. 502 CPP).

12) Disponer la revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503 del Código ritual) salvo que lo ordene el Tribunal de Juicio en uso de las facultades que allí se le otorgan al proceder a la acumulación de penas.

13) Proceder conforme a lo establecido en el art. 504 de la ley rituaria tramitando los incidentes respectivos.

14) Intervenir en el tratamiento de todo lo referente a la libertad condicional arts. 505 a 510 CPP.

15) Vigilar la ejecución de las medidas de seguridad provisionales o definitivas dispuestas por los tribunales competentes con arreglo a las instrucciones por estos impartidas y hacerlas cesar (art. 511 a 514 idem).

16) Disponer el control de las instrucciones e imposiciones establecidas por el órgano judicial competente, en los casos de suspensión del proceso a prueba y resolver sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio (art. 515 del CPP).

17) Controlar el cumplimiento de las sentencias de condena de efectivo cumplimiento.

II. Consagrado tan amplio consenso surge que lo trascendente de este plenario queda ceñido a sólo tres aspectos atinentes a la competencia del Juez de Ejecución Penal divergentemente interpretados:
a) el control del cumplimiento de la sentencia condenatoria a pena de prisión, con beneficio de ejecución en suspenso (art. 26 del Código Penal).

b) los trámites previos a la ejecución de las costas.

c) la comunicación de las sentencias de condena.

III. No es el caso discurrir aquí respecto de lo que debe entenderse por “ejecución penal” o “ejecución procesal penal” a que hace referencia el Codificador en el V y último libro del Código, donde regula la institucionalización del juez de ejecución y determina su competencia a partir de la enunciación del art. 490 de ese texto.

Esta norma no hace sino recordar que toda resolución judicial firme dictada en un proceso penal, produce efectos ejecutivos de variada índole y que las mismas habrán de ser ejecutadas por el tribunal que las dictó, o por el juez de ejecución, según el caso, acuñando de tal forma la figura de un magistrado ejecutor que sustituye, total o parcialmente, al tribunal competente emisor del mandato ejecutivo en los casos y en la forma que la ley de rito prevé.

En cuanto a las sentencias de condena hace -no importa la especie de pena que se trate, (art. 5 del C.P.)- el CPP señala las facultades básicas del juez de ejecución en el art. 493, poniendo a su cargo, en el punto 3, el cumplimiento efectivo de las mismas. Controlar que, en mi opinión (y coincidiendo con las posiciones expresadas por los Dres. Vergara, David, Fégoli, Tragant y Riggi) se extiende -sin olvido de las penas de multa e inhabilitación- a toda pena privativa de libertad, sea cual fuere su modalidad de imposición o su tiempo de efectivización. En efecto, y en los supuestos del art. 26 del Código Penal, cuando el Tribunal de mérito al imponer pena de prisión decide legítimamente suspenderla en su cumplimiento, está dando al condenado dos opciones: cumplir cabalmente la “conditio pendet” (art. 27 del CP); o -violación de ella mediante- cumplir en prisión la pena de prisión impuesta, a partir del momento en que el beneficio de la condicionalidad es revocado.

Tal potestad jurisdiccional ha sido puesta -art. 503 c.p.- a cargo, precisamente, del juez de ejecución, lo que apareja la necesidad del directo e inmediato contralor de la sentencia por parte de dicho magistrado desde el momento mismo en que le es comunicada y hasta el agotamiento del plazo por el art. 27 del Código Penal; caso contrario, carecería el juez de la posibilidad de ejercer la competencia originaria que la ley le asigna en la materia, y de imperio para hacer cumplir los efectos a su decisión.

Carecería, en suma de toda posibilidad de controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena de ejecución suspensiva. Viéndose privado, además, de jurisdicción e imperio para dar satisfacción a lo mandado en el art. 504 del CPP, cuya aplicación aún oficiosa, no supone sino el ejercicio efectivo de su competencia material de vigilancia (art. 493, 3, ídem) de toda sentencia condenatoria. Tales, por ejemplo los casos de extinción de la pena (art. 68, 69 y 74 del c.p.) de los que no es dable excluir las sentencias de condena a penas de prisión de ejecución suspensiva.
Contribuyen a afirmar en el criterio expuesto las obligaciones que el cuerpo normativo impone al tribunal de juicio (art. 493) en la realización y aprobación del cómputo de la pena temporal impuesta (comprensivo -art. 51, inc. 2, del c.p.- de las condicionales y de las de cumplimiento efectivo), y en la consecuente inmediata comunicación de la sentencia al tribunal de ejecución. Dicha comunicación, entonces, no puede sino responder a un criterio interpretativo amplio de lo que debe entenderse como control de las sentencia de condena, ya que carecería de toda lógica obligar a comunicar fallos respecto de los cuales el juez de ejecución habría de verse privado de toda potestad de vigilancia.

Creo además que no hallándose en duda la competencia del juez de ejecución en la efectivización de las penas de multa e inhabilitación, las que con frecuencia se imponen en forma conjunta con penas de prisión dejadas en suspenso, se caería en el dualismo de otorgar a dicho magistrado facultades de control sobre la condena condicional en estos últimos casos aún cuando la pena de mayor gravedad estuviera agotada) y de negársela de no mediar penas conjuntas.

IV. Coincido con la doctora Catucci y con los colegas que a posteriori adhieren a su posición, doctores Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso y Bisordi, en que es de competencia del tribunal de juicio el intimar al pago de las costas al condenado a satisfacerlas. Para el caso de que no se produzca el allanamiento a la simple orden del tribunal, queda a las partes expedita la ejecución ante los jueces civiles correspondientes.

La interpretación coherente de todo el sistema procesal así lo impone puesto que la condenación en costas es parte de la reparación civil contenida en el art. 29 del Código Penal, y debe actuarse (art. 516 del CPP) en un procedimiento diverso del de la ejecución penal propiamente dicha, reservada a las sentencia que importan conferir al reo la condición jurídica del condenado (Libro V, Título II del CPP).

V. Comparto con el doctor Madueño -punto V de su propuesta- y con los colegas que igual criterio sostienen, que no compete a la esfera funcional propia del juez de ejecución, el efectuar las comunicaciones meramente informativas que, firme al fallo condenatorio, corresponde librarse (vgr. al “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal”, Policía Federal, Autoridades de Prevención, Reparticiones Públicas y Organismos Oficiales, etc.), puesto que ellas no integran la sentencia de condena propiamente dicha, escapando por ende a su control. Sí es por el contrario, materia específica de la competencia del magistrado ejecutor, el proceder conforme a los arts. 499 y 500 del CPP (sea que la inhabilitación impuesta lo fuera como pena accesoria o principal) puesto que las inscripciones, anotaciones y publicaciones específicamente allí establecidas no son sino el modo de poner en ejecución la sentencia condenatoria. Entiendo, empero, que ello no exime al tribunal de juicio de proceder, aún en estos casos, con arreglo a lo ya expresado en el párrafo 1° de este acápite.

Por lo expuesto a través de estas breves consideraciones y en apoyo a lo dictaminado por los distinguidos colegas con quienes concuerdo en las soluciones que propugno, en que emito mi voto ratificando la competencia del juez de ejecución en los supuestos detallados en el apartado I, la que extiendo al control del debido cumplimiento de las sentencias de condena a pena de prisión dictadas con el beneficio del art. 26 del Código Penal y de la que excluyo su intervención en los trámites previos a la ejecución de las costas, y en las comunicaciones que establece la ley 22.117.

El Dr. Mitchell dijo:
Que adhiere íntegramente al voto del Dr. Tragant y a la solución que propician quienes se expiden en igual sentido.

La Dra. Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
Coincido con mi distinguida colega preopinante doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal en que los puntos sobre los que no existe coincidencia respecto a este plenario son tres:

1°) Si son de competencia del Juzgado de o del Tribunal de juicio las sentencias condenatorias con beneficio de ejecución en suspenso (art. 26 del C.P.).

2°) Cuál de los dos tribunales interviene en el trámite previo de ejecución de las costas.

3°) Cuál de ambos realiza las comunicaciones de la condena.

A la primera: las sentencias condenatorias de beneficio de ejecución en suspenso son de competencia del Juez de Ejecución Penal. Adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes, doctores Vergara, David, Fégoli, Tragant, Riggi y de la doctora Berraz de Vidal, aunque no puedo dejar de admitir que las funciones del juez de ejecución, especialmente la delimitación de su competencia -en especial con el poder administrativo- no están adecuadamente reguladas en la ley procesal, lo que contribuye a la creación de conflictos, de los cuales este plenario es una adecuada muestra.

La doctora Catucci pone énfasis en la diferente inteligencia de la frase “según el caso” formulada por el art. 490 manifestando que la interpretación efectuada por la Sala I “...es que el Código ha establecido con esa solución una alternativa de intervención, ya sea del juez o tribunal que dictó la resolución ejecutable, o del de ejecución, para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en esa etapa y para efectuar las comunicaciones correspondientes”, concluyendo así que la competencia del juez de ejecución no es exclusiva ni excluyente.

Pareciera, a mi criterio, que la palabra “todas” no deja dudas sobre la amplitud de la competencia del tribunal en las cuestiones que se planteen. El art. 493 le concede competencia para:

1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del proceso a prueba (inc. 3° y art. 515 y ss.) y revocarlo.

3°) Autorizar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder judicial de la Nación.

Además los arts. 496 y 497 del C.P.P.N. le conceden competencia para:

4°) Autorizar a los condenados y procesados salidas transitorias del establecimiento para cumplir deberes morales en caso de muerte o enfermedad de un familiar.

5°) Autorizar la internación de un condenado en un establecimiento adecuado en los casos de enfermedad que no puedan ser atendidos debidamente en la unidad carcelaria.

Esta funciones en su mayoría (salvo una) están sólo referidas al encierro carcelario. Pero además el código encarga:

6°) Las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan a la inhabilitación accesoria del C.P. (art. 499).

7°) Ejecución de la pena de multa (art. 501).

8°) Control de la detención domiciliaria (art. 502).

9°) Revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503), salvo el supuesto de modificación.

10°) La tramitación incidental de la cesación o modificación de las penas en los supuestos de la ley penal más benigna u otra razón legal (art. 504).

11°) Otorgamiento y revocación de la libertad condicional (art. 505).

12°) Control de las medidas de seguridad y corrección (art. 511 y ss.).

13°) Facilitar a los delegados de menores la inspección o vigilancia del lugar de colocación del menor bajo guardia.

14°) Ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo absoluto o relativamente determinado.

Todas tareas que -como es evidente- exceden la posibilidad fáctica de tres juzgados de ejecución penal creados en la Capital Federal, pues no se ha tenido en cuenta las funciones asignadas. Sólo pensar en la cantidad de imputados que -cuando se sancione la ley que cuenta con media sanción del Congreso- se beneficiará con la suspensión del proceso a prueba y la cantidad de penas de ejecución condicional que se dictan diariamente en los tribunales que desde ahora quedarán bajo el control del juzgado de ejecución, es más que elocuente (conf. Julio E. Maier “El Nuevo Código Procesal Penal. Análisis crítico” Editorial del Puerto -junio de 1993; Marcos G. Salt, pág. 279, en el ámbito de un circulo de reflexión jurídica referido a los problemas de los diversos sectores del Derecho Penal, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires dirigida por el autor y el profesor doctor Marcelo Sancinetti; allí dice en el prólogo el doctor Maier que se dedica un trabajo al procedimiento de ejecución penal y sus problemas, encarándose la tarea con espíritu crítico).

A la segunda: en el trámite previo de la ejecución de las costas interviene el tribunal de juicio siendo de su competencia; adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes doctores Catucci, Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso, Bisordi y Berraz de Vidal.

En tal sentido, me refiero como ellos, al pago voluntario de las multas, puesto que si debe proceder a su ejecución conforme lo dispone el art. 501, lo hará el juez de ejecución, por medio del Ministerio Fiscal, pudiendo hacerlo en su caso por ante los tribunales civiles.

A la tercera: las comunicaciones de la condena las realiza el tribunal de juicio; adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes doctores Catucci, Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso, Bisordi y Berraz de Vidal.

Debemos distinguir entre a) notificación para los que intervinieron en el debate; la lectura de la sentencia valdrá como tal (art. 400); b) notificación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 493). El tribunal de mérito practica el cómputo de la pena, fija la fecha de vencimiento o su monto, notificando al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes dentro de los tres días podrán: 1) observarlo, tramitándose el incidente ante dicho tribunal de juicio, quien resolverá en cinco días (art. 491); 2) si no hay observación del cómputo, este se aprobará y se comunicará inmediatamente al juez de ejecución penal, previa comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria (ley 22.172 art. 2° inc. “e” y “f”), a los órganos administrativos de prevención y dispondrá, en su caso, tramitar el decomiso, restitución o embargo de las cosas secuestradas (arts. 522, 523 y 524) sin perjuicio de la intervención en su caso de la justicia civil (art. 524), e igualmente dispondrá, si una sentencia declara falso un documento público, la reconstitución, suspensión o reforma del mismo (art. 526), la devolución del documento extraído de un archivo con nota marginal en cada página con copia de la sentencia que dispuso su falsedad total o parcial (art. 527) y si se trata de un documento protocolarizado, se anotará la sentencia que lo declara falso total o parcialmente en su margen y en el protocolo respectivo (art. 528). Todo ello será competencia pues del tribunal de juicio.

El Dr. Casanovas dijo:
Comparto la tesitura del doctor Vergara a la que adhirieron los doctores Fégoli y David y a las consideraciones vertidas por el doctor Riggi en su voto.

Al igual que el primero entiendo que el artículo 490 del C.P.P.N. no autoriza al juez de ejecución a no intervenir en las condenas en suspenso. El artículo 493 le atribuye competencia para controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena sin distinguir por la modalidad dispuesta para su cumplimiento, distinción que tampoco efectúan los artículos 74 y 76 de la ley 24.121, lo que por otra parte, se compadece con las facultades que el artículo 503 del ordenamiento procesal asigna al mentado magistrado.

Otro aspecto de la ejecución de la sentencia directamente ligado a la resolución que las impone y por ello proyectado al procedimiento ejecutivo, ahora a cargo del juez de ejecución, es la condenación en costas que supone toda sentencia de condena y en este punto también adhiero a los votos mencionados a los que me remito.

Respecto de las comunicaciones e inscripciones, las razones de “practicidad” invocadas en el voto del Dr. Tragant -al cual adhieren las Dras. Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia y el Dr. Mitchell- para atribuirle dicha actividad a los tribunales de juicio, no se concilian con el sistema de los artículos 490 y 492 del C.P.P., pues se debe discriminar -“según los casos”- entre las resoluciones dictadas durante el trámite que deben ser ejecutadas y comunicadas por el órgano que las dicte y las sentencias. A su vez entre estas últimas debe distinguirse entre sentencias absolutorias y condenatorias, correspondiendo en el caso de las primeras asumir dicha actividad el tribunal de juicio por mandato del artículo 492, mientras que en las condenatorias -cualquiera que sea su modalidad ejecutiva- el juez de ejecución. Otra interpretación llevaría a desconocer razón de existencia a la norma del artículo 492 citado, ya que no era menester legislarlo si la intención del codificador hubiera sido que el tribunal de juicio efectuara -“en todos los casos”- las comunicaciones. Sobre el punto me remito en lo demás al voto del doctor Riggi, cuyas consideraciones comparto plenamente.

En apoyo de cuanto se viene exponiendo, encuentro la norma del artículo 499 que manda efectuar las comunicaciones de la inhabilitación accesoria al juez de ejecución y la del artículo 500 que ordena lo propio para los casos de inhabilitación absoluta -primer párrafo- y de inhabilitación especial -segundo párrafo-. Tomando a modo de hipótesis como válida la tesis según la cual la tarea de cursar las comunicaciones corresponde al tribunal de juicio y que estas normas establecen excepciones a aquel principio, habría que distinguir en este plenario según la condena imponga inhabilitación -accesoria, absoluta o especial- correspondiendo en todos los casos efectuar las comunicaciones de las penas privativas de la libertad al tribunal de juicio e igual tarea, pero respecto de la pena de inhabilitación, al juez de ejecución. Dos órganos de un mismo sistema comunican idéntico pronunciamiento según la pena y según los organismos.
Luce como más orgánico y sistemático interpretar que corresponde al juez de ejecución la totalidad de actividad posterior a la aprobación del cómputo de la pena, como clara doctrina plenaria que evitaría errores o futuros conflictos interpretativos.

Con relación al argumento que encuentra fundamento en lo dispuesto por algunas normas de la Ley 22.117 (arts. 2, 5, 11 y 14), estimo que cede frente a otro no menos importante, cual es que a la fecha de la sanción de aquella norma no existía ni el instituto del juez de ejecución ni prevista su competencia como tampoco el procedimiento establecidos en el nuevo código y leyes complementarias, con lo que cualquier disposición que se oponga al actual sistema se vería derogado por expreso mandato del art. 538 del código ritual (conf. Ley 24.131). Entonces a partir de la sanción y puesta en vigencia de esta nueva ley el registro de los actos procesales mencionados en los incisos f), g) e i) del artículo 2 de la ley 22.117 corresponde a los juzgados de ejecución.

Reducido como está el tema de este plenario a atender una problemática exclusiva de esta Capital Federal -único ámbito jurisdiccional donde el órgano jurisdiccional se diferencia del de juicio (arts. 72, 74 y 75 ley 24.121)- entiendo que además de la razones legales antes expuestas se oponen otras de orden práctico que a mi criterio resultan de mayor relevancia y que a mi criterio resultan de mayor relevancia y que seguramente fueron tenidas en cuenta por el legislador. En efecto, aparece como muy ventajoso el poder concentrar en las inscripciones registrales de sólo tres juzgados de ejecución, resumiendo la información de múltiples órganos jurisdiccionales llamados a producir sentencias. Computando a los juzgados y tribunales orales federales, los juzgados t tribunales orales en lo penal económico, los juzgados correccionales, los juzgados y tribunales orales de menores y los tribunales orales en lo criminal -arts. 1 de la ley 24.091 y 8, 36, 42, 48, 52, 66 de la ley 24.121- todos ellos habilitados para dictar sentencias (arts. 25, 27 incs. 1 y 2, 28, 29 inc. 2, 32 incs. 1 y 2, 33 inc. 2 ley 23.984), a los que, sumados los diez juzgados de sentencia residuales del sistema escrito (art. 35 ley 24.121) ascienden a noventa y cuatro.

Las ventajas en cuanto a la rapidez con que pueden evacuarse los informes de antecedentes y ubicación de las causas para los innumerables supuestos en que ello resulta necesario, como por ejemplo, concesión, denegación o revocación de libertades condicionales (arts. 13 a 15 C.P.), extinción de la pena y de la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 12 (art. 16), rehabilitación (art. 20 ter), concesión o revocación de condenas de ejecución condicional (arts. 26 y 27), certificación de antecedentes a los fines de la graduación de las penas (art. 41 inc. 2), declaración de reincidencia y su prescripción (art. 50), imposición de la accesoria de reclusión perpetua a los reincidentes y su libertad condicional (arts. 52 y 53), unificación de sentencias y pena única (art. 58), prescripción de las penas (arts. 65 y 66) y su suspensión e interrupción (art. 67) y de todas las contingencias procesales relativas a la prisión preventiva y a la libertad provisoria. Se paliarían además con ello, los innumerables inconvenientes para la ubicación de los legajos, que con motivo de la transformación, supresión, traslados y creación de juzgados, tribunales, salas de cámara y secretarías, traen aparejados con la implementación y transición del nuevo ordenamiento de enjuiciamiento penal.

Con lo hasta aquí expuesto y las razones a las que he adherido al inicio, doy mi voto en el sentido que este plenario se expida la temario que lo convoca (fs. 212) resolviendo que: “en los supuestos de sentencia condenatoria, sin distinción de modalidad ejecutiva, una vez aprobado en cómputo de pena por el tribunal de juicio, éste remitirá la causa al juez de ejecución quien efectuará todas las comunicaciones dispuestas por la ley, intimará al pago de las costas cuando no hubieran sido obladas oportunamente (art. 11 ley 23.898) y asumirá su competencia conforme lo establece el artículo 30 del C.P.P.N.”.

Por el mérito que ofrece la votación antecedente, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

1°.- El juez de ejecución penal conocerá en la ejecución de las sentencias condenatorias, sean de cumplimiento efectivo o en suspenso (art. 26 del C.P.).

Las comunicaciones -excepto las previstas en el art. 500 del C.P.P.N.- e intimaciones al pago de las costas quedarán a cargo del órgano jurisdiccional que pronuncie la resolución o sentencia respectiva.

2°.- Notifíquese, oportunamente devuélvase los autos principales y causas que corren por cuerda a la Sala de origen con fotocopia certificada del presente, y ARCHÍVESE.

Firmado: Dr. Raúl Madueño, Dr. Esteban Vergara, Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Dr. Jorge Casanovas, Dr. Alfredo Bisordi, Dr. Juan E. Fégoli, Dra. Liliana E. Catucci, Dr. Eduardo R. Riggi, Dr. Guillermo J. Tragant, Dra. Ana María C. de Durañona y Vedia, Dr. W. Gustavo Mitchell, Dra. Amelia L. Berraz de Vidal.

El Dr. Pedro R. David no firma la presente por encontrarse a la fecha en uso de licencia extraordinaria por actividades científicas. (Art. 31° Acordada N° 34/77 de la C.S.J.N.).
NOTA: Para dejar constancia que en oportunidad en que le fuera girado el presente plenario al Dr. Pedro R. David, expresó su opinión en los siguientes términos:
EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
I.- INTRODUCCIÓN
Centraré mi análisis de la convocatoria de este plenario en la competencia del Juez de Ejecución con respecto a la condena en suspenso, atenta la contribución ya realizada por los votos de los distinguidos colegas Catucci, Vergara y Fégoli.

Para comenzar con el examen de este tema, diremos que la problemática referente al Juez de Ejecución, debe abordarse en lo posible, desde perspectivas centradas en los objetivos de una política criminal realista y humana, dentro del principio de legalidad.

En nuestra legislación (ley 23.984) existe hoy una interrelación de integración y complementariedad entre las funciones del Tribunal de Juicio y las del Juez o Tribunal de Ejecución. Esa es la razón de la utilización de la expresión “según el caso” empleada en el art. 490 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, mientras el Tribunal de Juicio determina, con las garantías del debido proceso, la autoría y responsabilidad penal del imputado y la sanción que le corresponderá, el Tribunal de Ejecución, orientado también por criterios de prevención general y especial, quiere establecer la mejor adecuación de la sanción a la realidad personal y social del infractor. Para ello se vale de la contribución de los conocimientos que le aportan las varias disciplinas o ciencias sociales en la modernidad y en una perspectiva interdisciplinaria (art. 29, ley 24.050).

Ha habido desde luego, una evolución histórica en lo que respecta a las funciones del Juez de Ejecución y a su relación con la condena en suspenso, y ella está caracterizada por la aparición de las así llamadas alternativas a la prisión, que sobre la base de no imponer penalidad o suspender la penalidad o el mismo proceso, articulan una gama de medidas sujetas en su cumplimiento a la competencia del Juez de Ejecución.

Esa ha sido la tendencia que inicialmente, se inscribe en el Código, y como lo veremos luego, en la suspensión del proceso a prueba (arts. 515 y 293).

Específicamente, el art. 293 estructura la posibilidad de establecer instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado que luego de acuerdo al art. 515 el Tribunal de Ejecución debe implementar. Estas instituciones e imposiciones, aunque no son de condena en sentido penal, son restricciones a la libertad y como tales son penas, como lo es también la condena de ejecución condicional.

Así lo entendió el Poder Ejecutivo Nacional, que en su proyecto de ley de Alternativas a la Prisión legisla las imposiciones e instrucciones bajo el Capítulo X, de la Pena de Cumplimiento de Instrucciones, que transcribo:
“Artículo 41.- La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el tribunal.
Las obligaciones consistirán en:
1) Fijar residencia:
2) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de usar estupefacientes, sometiéndose a los exámenes que se dispongan pasa comprobar la observancia de la regla;
3) Desempeñar en el plazo que el juez establezca un trabajo adecuado a su capacidad;
4) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados o de otra institución oficial o particular;
5) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;
6) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico en caso de padecimiento que dificulte sus relaciones sociales, y concurrir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar conflictos;
7) Realizar los estudios o prácticas necesarios para su capacitación;
8) Reparar el daño causado en la medida de lo posible;
9) Realizar trabajos, remunerados o no, en favor del Estado o de instituciones de bien público.
Las instrucciones se establecerá en cada caso en la medida que resulten necesarias y adecuadas para disuadir al condenado de la comisión de ulteriores acciones punibles y facilitar su reinserción social; y su cumplimiento se llevará a cabo de un modo que no resulte ventajoso para el penado o susceptible de ofender su dignidad o estima.

ARTÍCULO 42.- El penado con cumplimiento de instrucciones deberá cumplir las mismas y las restantes penas conjuntas que se le hubieran impuesto y someterse al control judicial de su conducta, ejercido directamente por el tribunal y también por inspectores judiciales y a la aceptación de la ayuda de un asistente judicial.

El inspector judicial elevará un informe mensual al tribunal acerca del cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas cuando las hubiese. El asistente judicial ayudará al penado a cumplir con las instrucciones y las restantes penas conjuntas que hubiese y se hallará sometido a sus funciones a pautas análogas a las del abogado defensor. Ninguna de ambas funciones podrá delegarse en la policía ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.
La violación de las instrucciones, la comisión de un nuevo delito no penado con prisión o la sustracción del penado a la inspección, permite al tribunal modificar las instrucciones o proceder a una nueva individualización de penas para el resto de la penalidad o el cumplimiento de nuevas instrucciones por lo que reste de la penalidad más un tiempo no mayor de un quinto del total de la misma. El tribunal también podrá sancionar el incumplimiento de instrucciones con arrestos domiciliarios hasta diez días.

Cuando la violación de las instrucciones tuviese lugar en el caso del art. 64, el tribunal podrá convertir la pena en prisión de hasta dos años de cumplimiento efectivo la primera vez y hasta cinco años de igual cumplimiento en la segunda y posteriores violaciones.”

Si esas instrucciones son restricciones a la libertad a pesar de no ser condenas en sentido estricto, con más razón aún lo es la condena de ejecución condicional. Esto coincide por ejemplo con la orientación del Proyecto Español de Reformas al Código Penal de 1992 (Ver en este sentido: Borja Mapelli Cafarena: Normas penitenciarias en el Anteproyecto de Código Penal de 1992. Página 796-“La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad” en el Volumen Política Criminal y Reforma Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993). El autor citado opina, como nosotros; sobre la competencia del Juez de Ejecución en este tema.

La condena en suspenso, es sin duda una sanción, restrictiva de la plenitud de la esfera de libertad del imputado, y más allá de cualquier disquisición técnica, representa una verdadera sanción psicológica, cultural y social (Crime and Criminal Policy. Ensayos en homenaje al Prof. Manuel López Rey. O.N.U.. Edit. Por Pedro R. David. The benefits and burden of diversion- by Inkeri Anttila, pág. 55-64).

El razonamiento que conduce a asegurar que razón de ser una condena de ejecución condicional no entra en la competencia del Juez de Ejecución por faltarle una ejecutoriedad que está suspendida, contradice lo expresamente establecido en los arts. 293 y 515 sobre suspensión del juicio a prueba, donde no habiendo condena, ni aún de ejecución condicional, corresponde su substanciación al Juez de Ejecución. Ello porque las funciones del Juez de Ejecución como lo estructura el Código Procesal Penal de la Nación, no se corresponde con la doctrina tradicional de los títulos idóneos para ejecución en la doctrina procesal penal. El Juez de Ejecución surge como institución, de la necesidad otorgar a una magistratura específica toda la esfera de los diversos modos de la restricción de la libertad de las personas. Por ello entran aquí, aquellas que no están sometidas a condena, y también los que tienen sentencia de ejecución en suspenso.

Pienso que las razones que han determinado al legislador a incluir la suspensión del proceso a prueba en las facultades del Juez de Ejecución viene en primer término de una renovación profunda de las nociones prevalentes sobre los fines de la pena y de la necesidad de otorgar, a través del Juez de Ejecución, unidad y objetividad a los procesos de diagnóstico y prognosis de la personalidad del infractor. (Véanse las Normas Mínimas de la O.N.U. para el Tratamiento del Recluso y las Directrices de Tokyo para las Medidas Privativas de Libertad).

Es así como caen dentro de su mandato la modificación, cesación o reemplazo de las diversas modalidades de sanción, entre las que, la condena en suspenso, como la libertad condicional, o la suspensión del proceso a prueba con sus instrucciones o imposiciones, son algunas de las modalidades más salientes de la pena donde tiene injerencia específica.

Hay razones así de política criminal que han llevado al codificador a incluir las condenas de ejecución condicional entre las que meritúan la intervención del Juez de Ejecución, pues, al otorgarle al menos en su previsión normativa el auxilio equipos interdisciplinarios (art. 29, ley 24.050), le posibilita conocer más cumplidamente con respecto a los que fueron objeto de condena, aunque en suspenso, la evolución de situaciones y conductas proclives al delito. Y el interés de prevenirlo es un propósito querido por el legislador que no es indiferente a las prognosis delictiva, aún con los limitados recursos de las ciencias de la conducta y al presente la endeblez de los recursos actuales que sin duda alguna deben mejorarse vigorosamente. Por ello es que la posibilidad del Juez de Ejecución de incluir, en virtud de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, instrucciones del tipo comentado, resultaría legitimada en la nueva orientación.

En este orden de ideas se ha dicho que “el juez de ejecución de penas no solamente debe considerarse en el área de la prevención especial. El derecho portugués” (y yo diría todos los sistemas penales) “tienen como objetivos del sistema penal, la reprobación ético jurídica del delito y la prevención general” (José Beleza Dos Santos - “Le juge d’Execution des Pennes a Portugal”. Revue Int. de Droit Compare” Paris, 1975, pág. 402).

Todo ello no obsta a que originariamente, entre las facultades del Juez de Ejecución se incluyeran solamente las medidas de seguridad y aquellas penas de cumplimiento efectivo (José Beleza Dos Santos, ob. cit., pág. 403).

II.- EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
EN LA LEY 23.984.
El tratamiento de la magistratura del juez de ejecución en el Cód. Procesal Penal (ley 23.984) revela, en primer término, que se le han asignado funciones integrales y comprensivas en toda materia relativa a los problemas que surjan de la aplicación de las penas, tanto efectivas como de ejecución condicional.

En efecto, el art. 30 que especifica la “competencia del Juez de Ejecución”, dice textualmente “El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal”. En la nota del libro del codificador a este artículo, luego de reseñarse los antecedentes legislativos de nuestro país al respecto de esa magistratura, se afirma entre otras funciones asignadas por el proyecto del Dr. Ricardo Levene (h) “resolver en materia de libertad condicional, ... vigilar la ejecución de las penas privativas de la libertad” etc..

En el libro V, Ejecución, el Título I, disposiciones generales, el art. 490 dice que: “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.”

En la nota a ese artículo, el Codificador hace mención que “comienza aquí el libro quinto y último del Código dedicado a la ejecución procesal penal, tema al cual el Código anterior le dedicaba muy poco espacio, conteniendo sus disposiciones características anacrónicas y, en su conjunto, se destinaba a las sentencias absolutorias y condicionales, procedimientos cautelares, medidas de seguridad, disposiciones relativas a la responsabilidad criminal, etc., que deben ser buscados, en tanto este Código no entre en vigencia, en el Código Penal o leyes especiales”. (El subrayado es mío).

Y luego, en un párrafo claramente revelador de lo que entiende por ejecución procesal, dice la nota “podemos reputar actos de ejecución procesal los destinados a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, en cuanto no baste el mero pronunciamiento para que alcancen eficacia (ej.: sentencia absolutoria cuando el imputado se halle en libertad).

Una cita adicional refuerza esta esfera de competencia. “Es fundamental la íntima relación entre la sentencia y su ejecución. De ahí la necesidad del juez de ejecución cuyas funciones se deben especificar en la ley de ejecución penal”... y luego añade “Esta disposición comentada merece mayor extensión por cuanto abre un sistema orgánico en lo relativo a la ejecución de la sentencia penal, materia sólo tangencialmente tratada por nuestros códigos procesales antiguos (pág. 435). El art. 492, manda que, en caso de sentencia absolutoria sea el tribunal de juicio el que la ejecute inmediatamente, aunque sea recurrida.”

Algunos años antes, el mismo autor había dicho: “Debe sin embargo reconocerse que no puede quedar esta materia en manos de los tribunales de derecho común, que no son del todo competentes para la misma y por lo tanto aptos para dedicarse a tan importante tarea, abocados como están, por otra parte, a la perentoria necesidad de cumplir con su específica función de juzgar. De ahí la necesidad de una magistratura especial, destinada a actuar todo lo posible en el establecimiento carcelario y ligada estrechamente a la tarea penitenciaria” (Levene, Ricardo (h), Enciclopedia Jurídica Omeba, T IX, pág, 829-835).

En el Título II, bajo el acápite “Ejecución Penal”, el capítulo I esta dedicado a Las Penas, y bajo la denominación “Cómputo y facultades del Tribunal de Ejecución” se establecen las facultades de éste.

En lo que a nosotros nos interesa se establece en el inciso 2°, “controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba” (art. 493).

Y allí en el art. 293, se legisla como lo dice la nota, sobre “probation”. Es sabido que la “probation” puede otorgarse bajo una variedad de condiciones, e incluye todas las formas de la suspensión del proceso y/o de la condena. La nota así lo reconoce cuando dice: “Vendría a integrarse con la condena de ejecución condicional pero en un tiempo anterior al proceso y evitando justamente la pena”.

Se infiere de ello que si el juez de ejecución penal entenderá de la probation, donde se suspende el proceso y/o la pena, más aún en lo que se refiere a la condena de ejecución condicional del art. 26 C. Penal.

En el caso del art. 75 de la Ley 14.121 se establece también, al referirse al interior del país, que un juez del Tribunal oral respectivo actuará como juez de ejecución, y en los casos de suspensión del juicio a prueba ejercerá esas funciones el juez que dictó el beneficio.

En el mismo sentido, un artículo del autor del Código incluye textualmente una amplísima gama de intereses y competencias en las funciones del juez de ejecución (Levene Ricardo (h), El Juez de Ejecución Penal, La Ley T. 1991-A, Sección Doctrina).

En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que en la nueva sistemática del Cód. Procesal Penal “las funciones del juez de ejecución son las siguientes:
a) Suspensión del proceso a prueba. Control y revocación (arts. 493, inc. 3 y 515 y siguientes).
b) Inhabilitación. Inscripciones (art. 499 y siguientes).
c) Ejecución de la pena de multa (501).
d) Control de la detención domiciliaria (art. 502)
e) Revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503).
f) Otorgamiento y revocación de la libertad condicional (art. 505 y siguientes).
g) Control de las medidas de seguridad y corrección (art. 551 y siguientes).(Marcos G. Salt, “Tribunal de Ejecución: ¿Algo nuevo en la ejecución de las penas?” en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico” de Maier y otros, pág. 279)
Esta enumeración, desde luego se hará más específica si se sancionan instrumentos relativos a las alternativas a la pena, incluyendo la probation y otras leyes de relevancia penitenciaria.
Desde luego, para que esas funciones se cumplan efectivamente en la realidad ha de proveerse todo el personal y los recursos técnicos necesarios. De lo contrario habría un grave detrimento de los objetivos de su trascendental misión: la humanidad y efectividad de la sanción en el contexto de la observancia de las garantías y derechos constitucionales asegurados.

CONCLUSIÓN
La función del Juez de Ejecución incluye así dimensiones que surgen del derecho penal, del derecho procesal penal y de la penología. La posición del nuevo Código Procesal Penal es en este sentido integradora, incluyendo aspectos de las tendencias alemanas, francesas e italianas sobre la ejecución de la pena; y de esta forma introduce una función nueva, el juez de ejecución, que cabalga, como es labor de integración, entre los aspectos varios que implican la aplicación de penas, tanto en su aspecto meramente de cumplimiento, como en su dimensión de instrumento de política criminal, que involucra también al derecho penal y al derecho procesal penal además de la presencia de ciencias de la conducta (psicología, sociología, penología, antropología social, criminología, etc).

Hay que hacer notar que esa órbita amplia de acción del Tribunal de Ejecución Penal también se consagra en el proyecto Maier.

En la exposición de motivos (pág. 2170) se dice “Procesalmente hablando este tribunal comenzará su labor al quedar ejecutoriada la sentencia y se ocupará de todos los antecedentes jurídicos que suscita la ejecución de la pena, en especial de la pena privativa de libertad (cómputo, condena condicional, vigilancia y revocación, etc.). Pero además es importante destacar que el Tribunal de Ejecución tendrá también a su cargo, sin perjuicio de la función administrativa que supone la ejecución de esta pena, el control sobre su realización práctica”... según se regla en el art. 394 y la asistencia al liberado, incluso en el ámbito de las medidas de coerción procesales”.

Por otra parte hay que hacer notar que la condena en suspenso es una pena que cae directamente en la esfera de competencia del juez de ejecución.

A mayor abundamiento en el art. 503 del Código de Procedimientos Penales se otorga al tribunal de ejecución la revocación de la condena de ejecución condicional, reconociendo que deriva lógicamente de su potestad de vigilar el desarrollo de la condena.

En caso de acumulación de penas, el tribunal de juicio, como excepción a la norma general, dice el artículo citado en su segunda parte, podrá ordenarla, aunque como se ve, el verbo podrá no es imperativo sino facultativo.

Más aún, la ley 24.121 de implementación y organización de la Justicia Nacional en sus artículos 74 y 76, ordena el primero que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.184, los juzgados nacionales remitirán a los juzgados de ejecución penal todas aquellas causas con sentencia firme en las que hubiere condena, sin distinguir entre las de ejecución condicional o las a cumplir en prisión. El artículo 76 dispone lo mismo para los juzgados federales del interior del país cuando corresponda, refiriéndose sin duda a las sentencias que se encuentran en vía de ejecución.
Por todo lo expuesto, y apoyando lo dictaminado también por mis distinguidos colegas Dres. Vergara y Fégoli, mantengo la opinión de esta Sala formulada en la causa Orona. CONSTE.-

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