PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS

Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía Industrial Argentina SA y Otros s/ ordinario.

Hechos.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció legitimación de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur para comparecer en un juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas- cuyos derechos entendió conculcados por el obrar de varias empresas productoras de cemento en cuanto habrían cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas, circunstancia que redundaría en un menoscabo patrimonial para los consumidores. A raíz de ello, las empresas en cuestión dedujeron recurso extraordinario.

Decisión de la Corte.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida y desestimó la demanda.
La Corte consideró que si bien la acción fue iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucraba un bien -como el cemento portland que por sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos, no es comercializado en forma directa por las demandadas con los consumidores, circunstancia que la distingue de otros supuestos examinados por el Tribunal en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparece intermediada.

Ello impide afirmar que el comportamiento imputado a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, según la doctrina sentada en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada.

Asimismo, indicó que si las distintas estrategias de venta de un producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas -cementeras- haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar, no resulta posible corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento.

Por otra parte, afirmó que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo, y sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada, el juez podrá evaluar si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.

Finalmente, habiendo transcurrido más de cinco años desde el dictado del citado precedente “Halabi”, estimó razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, circunstancia que exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros así como también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.

Fecha: 10 de febrero de 2015
Fallos: 338:40

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