Bolivia c. Chile

Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso "Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile)" del 1 de octubre de 2018:

Ficha resumen

Hechos y Contexto

Antecedentes Procesales:

  • Fecha de presentación: El 24 de abril de 2013, Bolivia presentó una demanda contra Chile.
  • Contenido de la demanda: Bolivia argumentó que Chile tenía la obligación de negociar de buena fe para otorgar a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico.
  • Excepción preliminar: Chile presentó una excepción preliminar cuestionando la competencia de la Corte, la cual fue desestimada el 24 de septiembre de 2015.

Antecedentes Históricos y de Hecho:

Tratados y acuerdos anteriores a 1904:

Independencia: Bolivia obtuvo su independencia en 1825 y contaba con una costa de más de 400 km en el océano Pacífico.

  • Tratados de límites (1866 y 1874): Establecieron las fronteras entre Bolivia y Chile.
  • Guerra del Pacífico (1879): Chile ocupó el territorio costero de Bolivia.
  • Pacto de Tregua (1884): Chile gobernaba la región costera de Bolivia.
  • Tratado de Ancón (1883): Perú cedió la provincia costera de Tarapacá a Chile.

Tratado de Paz de 1904:

  • Artículo II: Reconoció la soberanía absoluta y perpetua de Chile sobre el territorio ocupado.
  • Artículo III: Chile se comprometió a construir un ferrocarril entre Arica y La Paz.
  • Artículo VI: Chile otorgó a Bolivia el derecho de tránsito comercial perpetuo por su territorio y puertos del Pacífico.

Intercambios y declaraciones en la década de 1920:

  • Acta Protocolizada de 1920: Documentación de reuniones entre los representantes de Bolivia y Chile sobre el acceso de Bolivia al mar.
  • Solicitud a la Sociedad de las Naciones: Bolivia solicitó la revisión del Tratado de Paz de 1904, lo cual fue considerado inadmisible.

Partes Involucradas

  • Demandante: Estado Plurinacional de Bolivia.
  • Demandado: República de Chile.

Fundamentos Jurídicos

  • Bolivia: Argumentó que Chile tenía una obligación jurídica de negociar de buena fe para otorgarle un acceso soberano al océano Pacífico, basándose en una serie de compromisos diplomáticos y acuerdos históricos.
  • Chile: Sostuvo que no existía tal obligación jurídica y que las cuestiones relativas a la soberanía territorial ya habían sido resueltas definitivamente por el Tratado de Paz de 1904.

Resolución de la Corte

  • Decisión: La Corte Internacional de Justicia declaró que Chile no había contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano para Bolivia al océano Pacífico.
  • Consecuencia: Se rechazaron las demás conclusiones finales presentadas por Bolivia.

Importancia de la Decisión

  • Implicaciones Jurídicas: La decisión reafirmó la validez y la permanencia de los tratados históricos, en este caso, el Tratado de Paz de 1904.
  • Relaciones Bilaterales: La sentencia tuvo un impacto significativo en las relaciones entre Bolivia y Chile, reafirmando la posición de Chile respecto a su soberanía territorial y poniendo fin a uno de los reclamos más persistentes de Bolivia.
  • Derecho Internacional: El fallo subraya la importancia de los tratados internacionales y la claridad en los compromisos asumidos por los Estados.
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Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile)

Fallo de 1 de octubre de 2018

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

El 1 de octubre de 2018, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a la Obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile). En su fallo, la Corte declaró que la República de Chile no había contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano del Estado Plurinacional de Bolivia al océano Pacífico y, en consecuencia, rechazó las demás conclusiones finales presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam; Magistrados ad hoc Daudet, McRae; Secretario Couvreur.

Antecedentes procesales (párrs. 1 a 15)

La Corte recuerda que, el 24 de abril de 2013, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, “Bolivia”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Chile (en lo sucesivo, “Chile”) respecto de una controversia relativa a la “obligación de Chile de negociar con Bolivia de buena fe y de forma efectiva a fin de llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso pleno y soberano al océano Pacífico”. El 15 de julio de 2014, Chile presentó una excepción preliminar en relación con la competencia de la Corte. En su fallo de 24 de septiembre 2015, la Corte desestimó la excepción preliminar opuesta por Chile y declaró que era competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la demanda. Las audiencias públicas se celebraron del 19 al 28 de marzo de 2018.

I. Antecedentes históricos y de hecho (párrs. 16 a 83)


Debido a la importancia del contexto histórico de esta controversia, la Corte comienza examinando ciertos acontecimientos que han marcado la relación entre Bolivia y Chile.

1. Acontecimientos y tratados anteriores a 1904, incluido el Tratado de Transferencia de 1895 (párrs. 19 a 24)

Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y 1825, respectivamente. En el momento de su independencia, Bolivia tenía una costa de más de 400 km en el océano Pacífico. El 10 de agosto de 1866, Chile y Bolivia firmaron un Tratado de Límites Territoriales, que establecía una línea de demarcación entre los dos Estados y separaba sus respectivos territorios de la costa del Pacífico. La frontera fue confirmada por el Tratado de Límites de 6 de agosto de 1874. El 5 de abril de 1879, Chile declaró la guerra al Perú y Bolivia. En el curso de esta guerra, que pasó a conocerse como la guerra del Pacífico, Chile ocupó el territorio costero de Bolivia. Bolivia y Chile pusieron fin a las hostilidades entre ellos con la firma del Pacto de Tregua de 4 de abril de 1884 en Valparaíso (Chile). Con arreglo a lo dispuesto en el Pacto de Tregua, Chile, entre otras cosas, seguiría gobernando la región costera de Bolivia. El Tratado de Paz entre Chile y el Perú firmado el 20 de octubre de 1883 (también conocido como “Tratado de Ancón”) puso fin oficialmente a las hostilidades entre Chile y el Perú. De conformidad con el artículo 2 del Tratado de Ancón, el Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá. Además, con arreglo al artículo 3,

Se ruega reciclar

Chile seguiría estando en posesión de los territorios de las provincias de Tacna y Arica durante un período de diez años, después del cual se celebraría un plebiscito para determinar de manera definitiva la soberanía sobre esos territorios. El 18 de mayo de 1895, Bolivia y Chile firmaron tres tratados: un Tratado de Paz y Amistad, un Tratado de Transferencia de Territorio y un Tratado de Comercio. El Tratado de Paz y Amistad reafirmó la soberanía de Chile sobre el territorio costero que gobernaba de conformidad con el Pacto de Tregua de 4 de abril de 1884. En virtud del Tratado de Transferencia de Territorio, Bolivia y Chile acordaron, entre otras cosas, que los territorios de Tacna y Arica debían transferirse a Bolivia si Chile adquiría “dominio y soberanía permanente” sobre ellos, ya fuera mediante negociaciones directas o mediante el plebiscito previsto por el Tratado de Ancón de 1883. Si Chile no obtenía esos dos territorios, el artículo IV del Tratado de Transferencia de Territorio disponía que Chile debía ceder ciertos territorios a Bolivia. Estos tres tratados fueron seguidos de cuatro protocolos. Mediante un canje de notas de fechas 29 y 30 de abril de 1896, se convino en que esos tres tratados de 18 de mayo de 1895 entrarían en vigor a condición de que los Congresos de Chile y de Bolivia aprobaran el protocolo sobre el alcance de las obligaciones previstas en los tratados de 18 de mayo de 1895, que aclaraba las obligaciones contraídas por las Partes. Como nunca se cumplió esta condición, los tres tratados de 18 de mayo de 1895 nunca entraron en vigor.

2. El Tratado de Paz de 1904 (párr. 25)

El Tratado de Paz y Amistad de 20 de octubre de 1904 (en lo sucesivo, “Tratado de Paz de 1904”) puso fin oficialmente a la guerra del Pacífico en lo que respecta a Bolivia y Chile. Conforme a lo dispuesto en su artículo II, se reconoció que el territorio ocupado por Chile en aplicación del Pacto de Tregua de 1884 era de dominio “absoluto y perpetuo” de Chile, y se delimitó la totalidad de la frontera entre los dos Estados. El artículo III dispuso la construcción, a expensas de Chile, de un ferrocarril entre el puerto de Arica y el altiplano de La Paz, que se inauguró el 13 de mayo de 1913. En virtud del artículo VI, Chile otorgó a Bolivia “a perpetuidad el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico”. De conformidad con el artículo VII del Tratado, Bolivia tenía “el derecho a establecer agencias aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio” y señaló a tal efecto los puertos de Antofagasta y Arica.

3. Intercambios y declaraciones formuladas en el decenio de 1920 (párrs. 26 a 46)

A. El “Acta Protocolizada” de 1920 (párrs. 26 a 31)
El 10 de enero de 1920, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Ministro Plenipotenciario de Chile se reunieron en La Paz con el fin de abordar, entre otras cosas, cuestiones relativas al acceso de Bolivia al mar, y documentaron por escrito la serie de reuniones. Las Partes denominan “Acta Protocolizada” a las transcripciones de esas reuniones.

B. Intercambios posteriores (1920 a 1925) (párrs. 32 a 41)

A partir de noviembre de 1920, Bolivia solicitó la revisión del Tratado de Paz de 1904 a través de la Sociedad de las Naciones, de conformidad con el artículo 19 del Tratado de Versalles, que dispone que “la Asamblea puede […] invitar a los Miembros de la Sociedad a proceder a un nuevo examen de los tratados que hubieran llegado a ser inaplicables”. La solicitud fue considerada inadmisible por una Comisión de Juristas porque únicamente los Estados contratantes, no la Asamblea, eran competentes para modificar los tratados. El 8 de septiembre de 1922, el delegado de Bolivia informó al Secretario General de la Sociedad de las Naciones de que Bolivia reiteraba la reserva de su derecho a presentar una solicitud “para la revisión o el examen” del Tratado de Paz de 1904 y de que las negociaciones con Chile habían sido “infructuosas”. En 1922 y 1923, paralelamente a sus intentos de revisar el Tratado de Paz de 1904, Bolivia siguió negociando directamente con Chile con el fin de obtener un acceso soberano al océano Pacífico. Mediante un laudo arbitral de 1925, el Presidente de los Estados Unidos, Sr. Calvin Coolidge, estableció los términos del plebiscito sobre Tacna y Arica previsto en el artículo 3 del Tratado de Ancón.

C. La propuesta Kellog de 1926 y el Memorando Matte de 1926 (párrs. 42 a 46)

El 30 de noviembre de 1926, el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Sr. Frank B. Kellogg, presentó una propuesta a Chile y el Perú en relación con la cuestión de la soberanía sobre las provincias de Tacna y Arica. Según la propuesta, Chile y el Perú cederían a Bolivia, a perpetuidad, todos los derechos, títulos e intereses que ambos países pudieran tener en las provincias de Tacna y Arica, con sujeción a garantías adecuadas de protección y conservación, sin discriminación, de los derechos personales y de propiedad de todos los habitantes de las provincias de cualquier nacionalidad. El 2 de diciembre de 1926, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia escribió al Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en La Paz expresando la plena aceptación por Bolivia de la propuesta Kellogg. Mediante un memorando de 4 de diciembre de 1926 (conocido como “Memorando Matte”), dirigido al Secretario de Estado de los Estados Unidos, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile afirmó que la propuesta Kellogg superaba con mucho las concesiones que el Gobierno de Chile estaba dispuesto a hacer, puesto que entrañaba la cesión de territorio chileno. Mediante un memorando de fecha 12 de enero de 1927, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú informó al Secretario de Estado de los Estados Unidos de que el Gobierno del Perú no aceptaba la propuesta de los Estados Unidos en relación con Tacna y Arica.

4. Reacción de Bolivia al Tratado de Lima de 1929 y su Protocolo Complementario (párrs. 47 a 49)

Debido a las dificultades que planteaba la ejecución del laudo arbitral de 1925 entre Chile y el Perú con respecto a los términos del plebiscito sobre Tacna y Arica previsto en el artículo 3 del Tratado de Ancón, Chile y el Perú acordaron resolver la cuestión de la soberanía sobre Tacna y Arica en virtud de un tratado, en lugar de celebrar un plebiscito para determinar la soberanía. El 3 de junio de 1929, Chile y el Perú firmaron el Tratado de Lima, en el que acordaron que la soberanía sobre el territorio de Tacna pertenecía al Perú y la soberanía sobre el territorio de Arica, a Chile. En un Protocolo Adicional a ese Tratado, el Perú y Chile acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Los Gobiernos de Chile y del Perú no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad con el Tratado de esta misma fecha quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.”

En un memorando dirigido al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América el 1 de agosto de 1929, tras la recepción de este acuerdo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia afirmó que este nuevo acuerdo entre Chile y el Perú no llevaría a que Bolivia renunciara a su “política de reintegración de [su] soberanía marítima”.

5. El canje de notas de 1950 (párrs. 50 a 53)

A fines del decenio de 1940, Bolivia y Chile mantuvieron nuevas conversaciones sobre el acceso de Bolivia al mar. En particular, en una nota de fecha 28 de junio de 1948, el Embajador de Bolivia en Chile informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia de sus intercambios con el Presidente de Chile, Sr. Gabriel González Videla, sobre la apertura de estas negociaciones e incluyó un proyecto de protocolo con la propuesta de Bolivia. En una nota de fecha 1 de junio de 1950, el Embajador de Bolivia en Chile formuló una propuesta formal al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile para entablar negociaciones con el fin de “satisfacer la fundamental necesidad boliviana de obtener una salida propia y soberana al océano Pacífico, resolviendo así el problema de la mediterraneidad de Bolivia sobre bases que consulten las recíprocas conveniencias y los verdaderos intereses de ambos pueblos”. En una nota de 20 de junio de 1950, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile respondió que su Gobierno aceptaba la propuesta de entablar negociaciones. Las negociaciones entre Chile y Bolivia no experimentaron ningún progreso en los años siguientes.

6. El Memorando Trucco de 1961 (párrs. 54 a 59)

De 1951 a 1957, los intercambios entre las Partes se centraron en mejorar la aplicación práctica del régimen de acceso de Bolivia al océano Pacífico. El 10 de julio de 1961, al enterarse de que Bolivia tenía la intención de plantear la cuestión de su acceso al océano Pacífico en la Conferencia Interamericana que se celebraría más adelante ese año, el Embajador de Chile en Bolivia, Sr. Manuel Trucco, entregó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia un memorando, denominado “Memorando Trucco”. En él se hacía hincapié en que Chile estaba llano a entrar en una negociación directa destinada a buscar la fórmula que pudiera hacer posible dar a Bolivia una salida propia y soberana al océano Pacífico y a Chile obtener una compensación que no tuviera carácter territorial. En respuesta a este Memorando, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, el 9 de febrero de 1962, expresó

“su plena conformidad en iniciar, a la brevedad posible, negociaciones directas tendientes a satisfacer la fundamental necesidad nacional de una salida propia y soberana al océano Pacífico, en base a compensaciones que, sin tener carácter territorial, consulten las recíprocas conveniencias y los efectivos intereses de ambos países”.

El 15 de abril de 1962, Bolivia rompió relaciones diplomáticas con Chile como consecuencia de la utilización por este último de las aguas del río Lauca. El 27 de marzo de 1963, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile indicó que Chile “no estaba dispuesto a entrar en conversaciones que pudieran afectar la soberanía nacional o significar cesión territorial de ninguna especie” y negó que el Memorando Trucco constituyera “una nota oficial”, enfatizando que era simplemente un “aide-mémoire”. El 3 de abril de 1963, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia sostuvo que el canje de notas de 1950 era constitutivo de un “compromiso” de las Partes, argumento rechazado por Chile en una carta de fecha 17 de noviembre de 1963 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia.

7. El proceso de Charaña (párrs. 60 a 70)

El 8 de febrero de 1975, los Presidentes de Bolivia y de Chile firmaron en Charaña una declaración conjunta, conocida como la Declaración de Charaña, en la que resolvieron continuar el diálogo a diversos niveles para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países confrontaban, como el relativo a la mediterraneidad que afecta a Bolivia. En el marco del diálogo, Bolivia propuso pautas para las negociaciones el 26 de agosto de 1975. En diciembre de ese año, Chile presentó su contrapropuesta de pautas, que incluía una condición de intercambio territorial. Mediante un canje de notas de fechas 28 de julio y 11 de agosto de 1976, Chile y Bolivia acordaron establecer una Comisión Mixta Permanente, que se creó el 18 de noviembre de 1976, “para discutir cualquier tema de interés común para ambos países”. A lo largo de 1976, Bolivia confirmó que estaba dispuesta a considerar la posibilidad de transferir ciertas zonas de su territorio por una porción equivalente del territorio chileno. El 19 de diciembre de 1975, Chile preguntó al Perú si estaba de acuerdo con la cesión territorial prevista entre Bolivia y Chile. En noviembre de 1976, el Perú respondió con una contrapropuesta para la creación de una zona bajo soberanía tripartita, que no fue aceptada por Chile ni por Bolivia. Sin embargo, el Perú se negó a cambiar su posición sobre este asunto. El 24 de diciembre de 1976, el Presidente de Bolivia anunció públicamente que, para que las negociaciones pudieran continuar, “propon[ía] al Gobierno de Chile que modifique su planteamiento, eliminando la condición relativa al canje territorial”. Sin embargo, a lo largo de 1977, las negociaciones continuaron sobre la base de los intercambios de 1975. El 10 de junio de 1977, los Ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile emitieron una declaración conjunta en la que se reafirmaba la necesidad de proseguir las negociaciones. En una carta de 21 de diciembre de 1977, el Presidente de Bolivia informó a su homólogo chileno de que, a fin de proseguir las negociaciones, debían establecerse nuevas condiciones para alcanzar los objetivos establecidos en la Declaración de Charaña, en particular que debían retirarse tanto la condición del intercambio territorial como la propuesta del Perú de una zona de soberanía compartida entre los tres países. En enero de 1978, Chile informó a Bolivia de que las pautas para las negociaciones acordadas en diciembre de 1975 seguían siendo la base de cualquier negociación. El 17 de marzo de 1978, Bolivia informó a Chile de que suspendía las relaciones diplomáticas entre ellos, debido a la falta de flexibilidad de Chile con respecto a las condiciones de las negociaciones y la falta de esfuerzo por parte de este último para obtener el consentimiento del Perú al intercambio de territorio.

8. Declaraciones de Bolivia y Chile en la Organización de los Estados Americanos y resoluciones aprobadas por la Organización (párrs. 71 a 75)

El 6 de agosto de 1975, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, “OEA”), del cual Bolivia y Chile son Estados Miembros, aprobó por consenso la resolución CP/RES.157, que declaró que la situación de mediterraneidad de Bolivia era “motivo de preocupación continental” y que todos los Estados americanos ofrecían su cooperación en la “búsqueda de soluciones”, de conformidad con los principios del derecho internacional y la Carta de la OEA. A esta resolución le siguieron otras 11, que fueron aprobadas por la Asamblea General de la OEA entre 1979 y 1989, en las que se reafirmó la importancia del diálogo y de encontrar una solución al problema marítimo de Bolivia. Chile no votó a favor de ninguna de las 11 resoluciones, pero, en tres ocasiones, no se opuso al consenso, y formuló declaraciones o explicaciones relativas al contenido y la naturaleza jurídica de las resoluciones aprobadas.

9. El “nuevo enfoque” de 1986-1987 (párrs. 76 y 77)

Después de las elecciones presidenciales de Bolivia de julio de 1985, se abrieron nuevas negociaciones entre Bolivia y Chile, en el marco de lo que se denominó “nuevo enfoque”. En noviembre de 1986 se informó a la Asamblea General de la OEA de la reanudación de las negociaciones entre Bolivia y Chile. En una reunión entre Bolivia y Chile, celebrada del 21 al 23 de abril de 1987 en Montevideo (Uruguay), Bolivia presentó dos propuestas alternativas para obtener acceso al océano Pacífico, las cuales implicaban en ambos casos la transferencia de una parte del territorio chileno. El 9 de junio de 1987, Chile rechazó ambas propuestas. El 17 de junio, ante la Asamblea General de la OEA, el representante de Bolivia anunció la suspensión de las negociaciones bilaterales entre los dos Estados como consecuencia de su incapacidad para llegar a un acuerdo sobre la base de sus propuestas de abril de 1987.

10.  La Declaración de Algarve (2000) y la Agenda de 13 puntos (2006) (párrs. 78 a 83)

En 1995, las partes reanudaron sus conversaciones. Pusieron en marcha un “Mecanismo de Consultas Políticas Bolivia-Chile” para tratar los temas bilaterales. El 22 de febrero de 2000, los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países emitieron un comunicado conjunto, la “Declaración de Algarve”, donde se contemplaba un programa de trabajo que incorporaba, “sin exclusión alguna, las cuestiones esenciales de la relación bilateral”. De 2000 a 2003, las Partes participaron en conversaciones sobre una concesión chilena a Bolivia para la creación de una zona económica especial por un período inicial de 50 años, pero el proyecto fue finalmente rechazado por Bolivia. Tras diversos intercambios a lo largo de 2005 y 2006, el 17 de julio de 2006, los Viceministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile anunciaron públicamente una Agenda de 13 puntos, que abarcaba “todos los temas relevantes de la relación bilateral” entre las Partes, incluido el “tema marítimo” (punto 6). Los temas incluidos en la Agenda de 13 puntos, en particular el relativo a la cuestión marítima, se examinaron en las reuniones del Mecanismo de Consultas Políticas Bolivia-Chile que tuvieron lugar posteriormente y hasta 2010. En 2009 y 2010, las Partes discutieron la creación de un enclave boliviano en la costa chilena. En enero de 2011, las Partes acordaron proseguir las conversaciones con el establecimiento de una Comisión Binacional de Alto Nivel. El 7 de febrero de 2011, los Ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile emitieron una declaración conjunta en la que se indicaba que

“[l]a Comisión Binacional de Alto Nivel analizó el estado de avance de la Agenda de 13 puntos, especialmente el tema marítimo […]. Los Cancilleres instruyeron sobre los trabajos futuros, los que, recogiendo adecuadamente la sensibilidad de ambos Gobiernos, buscarán alcanzar resultados tan pronto como sea posible, sobre la base de propuestas concretas, factibles y útiles para el conjunto de la agenda”.

El 17 de febrero de 2011, el Presidente de Bolivia solicitó “una propuesta concreta para el 23 de marzo [de 2011] […] que sea una base para debatir”. Durante una reunión celebrada el 28 de julio de 2011, el Presidente de Chile reiteró a su homólogo boliviano los términos de su propuesta, que se basaba en las tres condiciones siguientes: el cumplimiento del Tratado de Paz de 1904, la ausencia de cesión de soberanía y la modificación de la disposición de la Constitución boliviana en la que se hace referencia al derecho de Bolivia a un acceso al océano Pacífico. Habida cuenta de las posiciones divergentes de las Partes, las negociaciones llegaron a su fin.

II. Consideraciones preliminares (párrs. 84 a 90)


Antes de examinar los fundamentos jurídicos invocados por Bolivia en apoyo de la obligación de negociar el acceso soberano de dicho país al océano Pacífico que, según alega, incumbe a Chile, la Corte analiza el significado y el alcance de las conclusiones de Bolivia. La Corte recuerda que, en sus conclusiones, que se mantuvieron sin cambios desde la demanda, Bolivia solicitó a la Corte que se pronunciara y declarara que “Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia a fin de alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia acceso pleno y soberano al océano Pacífico”. La Corte observa que, a pesar de que los Estados son libres de entrar en negociaciones o de ponerles fin, pueden acordar quedar vinculados por una obligación de negociar. En ese caso, los Estados están obligados en virtud del derecho internacional a entablar negociaciones y llevarlas a cabo de buena fe. Como la Corte recordó, los Estados “tienen la obligación de comportarse de tal modo que las negociaciones tengan sentido, lo que no ocurre cuando una de ellas insiste en su propia posición sin considerar la posibilidad de modificarla”. Cada uno “debe prestar una consideración razonable a los intereses del otro”.

La Corte observa que las negociaciones entre Estados pueden conducir a un acuerdo que resuelva la controversia, pero generalmente, “una obligación de negociar no implica una obligación de alcanzar un acuerdo”. Cuando formulan una obligación de negociar, las partes pueden, como hicieron por ejemplo en el artículo VI del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, establecer una “obligación de lograr un resultado preciso”. Podría entenderse que las conclusiones de Bolivia se refieren a una obligación de carácter similar. Como la Corte observó en su fallo de 24 de septiembre de 2015 sobre la objeción preliminar presentada por Chile: “Bolivia no solicita a la Corte que declare que tiene derecho a un acceso soberano al océano”. Lo que Bolivia afirma en sus conclusiones es que Chile se encuentra obligado a negociar “a fin de llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano”. La Corte recuerda que, en su fallo sobre la objeción preliminar presentada por Chile, la Corte determinó “que el objeto de la controversia es si Chile está obligado a negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico”. Como la Corte observó, esta supuesta obligación no incluye un compromiso de alcanzar un acuerdo sobre el objeto de la controversia.

Por otra parte, la Corte señala que el término “acceso soberano” empleado en las conclusiones de Bolivia podría dar lugar a diferentes interpretaciones. En su respuesta a una pregunta formulada por un Miembro de la Corte al final de las audiencias sobre la objeción preliminar presentada por Chile, Bolivia definió el acceso soberano en los siguientes términos: “Chile debe otorgar a Bolivia su propio acceso al océano con soberanía de acuerdo a lo establecido en el derecho internacional”. En su réplica, Bolivia complementó esta definición especificando que un “acceso soberano existe cuando un Estado no depende de nada ni de nadie para gozar de dicho acceso” y que “el acceso soberano es un régimen que asegura una vía ininterrumpida de Bolivia al océano, encontrándose las condiciones de este acceso bajo la exclusiva administración y control, tanto legal como físico, de Bolivia”.

III. Los supuestos fundamentos jurídicos de la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico (párrs. 91 a 174)


La Corte explica que, en el derecho internacional, la existencia de una obligación de negociar tiene que ser establecida de la misma forma que cualquier otra obligación jurídica. La negociación es parte la práctica común de los Estados en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Sin embargo, el hecho de que un cierto asunto sea negociado en un momento determinado no es suficiente para que surja una obligación de negociar. En particular, para que exista una obligación de negociar fundada en un acuerdo, los términos empleados por las partes, el objeto y las condiciones de las negociaciones deben demostrar una intención de las partes de obligarse jurídicamente. Esta intención, a falta de términos expresos que indiquen la existencia de un compromiso jurídico, puede ser establecida sobre la base de un examen objetivo de todos los elementos de prueba.

La Corte observa que Bolivia invoca una serie de fundamentos jurídicos en apoyo de la obligación de negociar el acceso soberano de dicho país al océano Pacífico que, según alega, incumbe a Chile. La Corte indica que, en primer lugar, analizará si alguno de los instrumentos invocados por la demandante, en particular los acuerdos bilaterales, o las declaraciones y otros actos unilaterales, da origen a una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Posteriormente, la Corte examinará, si fuera necesario, los demás fundamentos jurídicos invocados por la demandante, a saber, la aquiescencia, el estoppel y las expectativas legítimas. Finalmente, la Corte se referirá, de ser procedente, a los argumentos basados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la OEA.

1. Acuerdos bilaterales (párrs. 94 a 139)

La Corte recuerda que la demanda de Bolivia se apoya principalmente en la supuesta existencia de uno o más acuerdos bilaterales que impondrían a Chile una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. En opinión de Bolivia, las Partes alcanzaron ciertos acuerdos que establecieron o confirmaron la obligación de negociar de Chile. Según se alega, estos acuerdos tuvieron lugar en distintos períodos, y serán analizados por separado y en orden cronológico. La Corte observa que, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 3 de la Convención de Viena, los “acuerdos no celebrados por escrito” también pueden tener “valor jurídico”. Independientemente de la forma que puedan revestir los acuerdos, estos requieren de la intención de las partes de vincularse a través de obligaciones jurídicas. Esto resulta igualmente aplicable a los acuerdos tácitos. A este respecto, la Corte recuerda que “la prueba de que existe un acuerdo jurídico tácito debe ser convincente”.

A. Los intercambios diplomáticos del decenio de 1920 (párrs. 98 a 107)

La Corte analiza los intercambios diplomáticos entre las Partes en el decenio de 1920, en particular el “Acta Protocolizada”, es decir, el acta de una reunión celebrada en enero de 1920 entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Ministro Plenipotenciario de Chile en La Paz, así como la correspondencia posterior a dicha reunión. La Corte recuerda que, en la causa relativa a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrain, estableció que las actas firmadas de una discusión podían constituir un acuerdo si “enumera[ban] los compromisos que las Partes ha[bían] contraído” y no “se limita[ban] a dar cuenta de una discusión, resumiendo los puntos de acuerdo y de desacuerdo”. La Corte observa que el “Acta Protocolizada” no enumera ningún compromiso y ni siquiera resume los puntos de acuerdo y desacuerdo. Es más, el penúltimo párrafo de esa acta deja constancia de que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia afirmó que “las presentes declaraciones no encierran estipulaciones que generen derechos ni obligaciones para los Estados cuyos representantes las formulan”. El Ministro Plenipotenciario chileno no cuestionó este punto. De esta forma, incluso si Chile hubiera formulado una declaración sobre una obligación de recurrir a negociaciones, esta no habría formado parte de un acuerdo entre las Partes. La Corte observa que los intercambios que tuvieron lugar entre las Partes con posterioridad al “Acta Protocolizada” tampoco sugieren la existencia de un acuerdo mediante el cual Chile hubiese adquirido un compromiso de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

B. El canje de notas de 1950 (párrs. 108 a 119)

A continuación, la Corte se refiere a un canje de notas diplomáticas de 1950 entre las Partes respecto del acceso de Bolivia al mar, así como a un memorando de 1961 entregado al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia por el Embajador de Chile en Bolivia, Sr. Manuel Trucco, al que las Partes se refieren como “Memorando Trucco”. La Corte afirma que las notas intercambiadas no tienen la misma formulación ni reflejan una posición idéntica, en particular respecto a la cuestión fundamental de las negociaciones sobre un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Por lo tanto, el canje de notas no puede ser considerado un acuerdo internacional. Además, la Corte observa que el Memorando Trucco no crea ni reafirma ninguna obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

C. La Declaración de Charaña de 1975 (párrs. 120 a 127)

Con respecto a la declaración conjunta firmada por los Presidentes de Bolivia y de Chile en Charaña el 8 de febrero de 1975, la Corte señala que su redacción no refleja la existencia o la confirmación de una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. El compromiso de que “continúe el diálogo a diversos niveles para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países confrontan, como el relativo a la situación de mediterraneidad que afecta a Bolivia”, no puede constituir un compromiso jurídico de negociar un acceso soberano al mar para Bolivia, el cual ni siquiera se menciona expresamente. La Corte llega a la conclusión de que no se puede deducir de la Declaración de Charaña ni de las declaraciones posteriores a la aprobación de ese instrumento que exista para Chile una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al mar.

D. Los comunicados de 1986 (párrs. 128 a 132)

Seguidamente, la Corte examina los comunicados emitidos por los Ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile en noviembre de 1 986. La Corte recuerda que, en la causa relativa a la Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía) , constató que no existe “ninguna regla del derecho internacional que impida que un comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional” y que la cuestión de si tal comunicado es constitutivo de un acuerdo “depende esencialmente de la naturaleza del acto o transacción a la cual el comunicado da expresión”. La Corte observa que los dos comunicados son instrumentos separados, que la formulación utilizada en ellos no es la misma y que, además, ninguno de los documentos incluye referencia alguna a un acceso soberano de Bolivia al mar. En cualquier caso, la Corte no considera que los dos comunicados referidos por Bolivia ni el comportamiento posterior de las Partes ofrezcan ningún indicio de que Chile aceptó una obligación de negociar la cuestión del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

E. La Declaración de Algarve (2000) (párrs. 133 a 135)

En cuanto a la “Declaración de Algarve” emitida por los Ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile el 22 de febrero de 2000, la Corte considera que no contiene un acuerdo que imponga a Chile una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. La Corte llega a la misma conclusión respecto de un comunicado conjunto emitido por los Presidentes de Bolivia y de Chile el 1 de septiembre de 2000.

F. La Agenda de 13 puntos (2006) (párrs. 136 a 139)

Seguidamente, la Corte analiza la “Agenda de 13 puntos”, elaborada durante la reunión de julio de 2006 del Grupo de Trabajo Bolivia-Chile sobre Asuntos Bilaterales y hecha pública por los Viceministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y de Chile. La Corte observa que la cuestión relativa al “tema marítimo” incluida en la Agenda de 13 puntos es una materia lo suficientemente amplia para abarcar el asunto de un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. El breve texto del acta del Grupo de Trabajo relativo al tema marítimo señala únicamente que “[a]mbas delegaciones informaron sucintamente sobre las conversaciones que mantuvieron al respecto en días pasados y acordaron dejar este tema para la consideración de los señores Viceministros en la reunión que tendrán”. Tal como destacó el Jefe de la delegación boliviana ante la Asamblea General de la OEA, “[l]a Agenda fue concebida como una expresión de voluntad política de ambos países para incluir el tema marítimo”. A juicio de la Corte, la mera mención del “tema marítimo” no hace surgir una obligación de que las Partes negocien con carácter general, y menos aún en lo que respecta al asunto específico de un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

Sobre la base del análisis de los argumentos de las Partes y las pruebas presentadas por ellas, la Corte concluye, con respecto a los instrumentos bilaterales invocados por Bolivia, que esos instrumentos no establecen una obligación para Chile de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

2. Declaraciones y otros actos unilaterales de Chile (párrs. 140 a 148)

Con respecto al argumento de Bolivia de que las declaraciones y otros actos unilaterales de Chile crean una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, la Corte observa que las declaraciones y otros actos unilaterales de Chile en que se basa Bolivia no expresan la asunción de un compromiso jurídico, sino la disposición a entrar en negociaciones sobre el asunto del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. A modo de ejemplo, Chile declaró que estaba dispuesto a “procurar que Bolivia adquiera una salida propia al mar” y “escuchar toda proposición de Bolivia tendiente a dar solución a su mediterraneidad”. En otra ocasión, Chile señaló su “invariable propósito de estudiar con ese país hermano, dentro de una negociación franca y cordial, los obstáculos que la mediterraneidad opone a su pleno desarrollo”. La redacción de estos textos no sugiere que Chile haya contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Respecto de las circunstancias de las distintas declaraciones y afirmaciones de Chile, la Corte observa además que no hay evidencia alguna de una intención por parte de Chile de asumir una obligación de negociar. La Corte, por consiguiente, concluye que de ninguno de los actos unilaterales de Chile a los que se refiere Bolivia puede desprenderse una obligación de negociar un acceso soberano de esta última al mar.

3. Aquiescencia (párrs. 149 a 152)

A continuación, la Corte considera la afirmación de Bolivia según la cual Chile mostró su aquiescencia a negociar un acceso soberano de Bolivia al mar. La Corte señala que Bolivia no ha mencionado ninguna declaración que requiera una respuesta o reacción por parte de Chile para impedir que surja una obligación. En particular, la declaración formulada por Bolivia cuando firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se refería a “negociaciones destinadas a la restauración de una salida soberana de Bolivia al océano Pacífico” no implica afirmar la existencia de ninguna obligación de Chile en ese sentido. Por lo tanto, no puede considerarse que la aquiescencia sirva de fundamento jurídico de una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al mar.

4. Estoppel (párrs. 153 a 159)

En cuanto al argumento de Bolivia de que la obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico podría basarse en el estoppel, la Corte recuerda que los “elementos esenciales necesarios para que se dé el estoppel” son “una declaración o manifestación que una parte hace a otra y el hecho de que la otra parte se apoye en dicha declaración o manifestación en su propio detrimento o en provecho de la parte que la hizo”. La Corte estima que, en el presente caso, no concurren las condiciones esenciales que se requieren para que exista estoppel. A pesar de que ha habido repetidas manifestaciones por parte de Chile de su disposición a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, dichas manifestaciones no indican la existencia de una obligación de negociar. Bolivia no ha demostrado que cambiara su posición en su propio detrimento o en provecho de Chile basándose en las manifestaciones de este último país. En consecuencia, el estoppel no puede servir de fundamento jurídico para sostener que Chile tiene la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al mar.

5. Expectativas legítimas (párrs. 160 a 162)

La Corte examina, a continuación, el argumento de Bolivia de que la negación de Chile de su obligación de negociar y su oposición a participar en nuevas negociaciones con ese país “frustra las expectativas legítimas de Bolivia”. La Corte observa que hay referencias a las expectativas legítimas en ciertos laudos arbitrales relativos a controversias entre un inversionista extranjero y el Estado receptor en los que se aplican disposiciones convencionales que garantizan un trato justo y equitativo. Sin embargo, de esas referencias no se desprende que exista en el derecho internacional general un principio que dé lugar a una obligación sobre la base de lo que podría considerarse una expectativa legítima. Por lo tanto, el argumento de Bolivia basado en las expectativas legítimas no puede aceptarse.

6. Artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas y artículo 3 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (párrs. 163 a 167)

La Corte considera si del Artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas o el artículo 3 de la Carta de la OEA podría derivarse una obligación de negociar. La Corte recuerda que, conforme al Artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas, “[l]os Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”. Para la Corte, este párrafo establece un deber general de resolver las controversias de forma que se preserven la paz y la seguridad internacionales y la justicia, pero no hay nada en esta disposición que indique que las partes en una controversia están obligadas a recurrir a un método de arreglo específico, como la negociación. La Corte sostiene que de la Carta de las Naciones Unidas no se desprende ninguna obligación para Chile de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Con respecto a la Carta de la OEA, la Corte recuerda que el artículo 3 i) de dicho instrumento establece que “[l]as controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos”. La Corte tampoco considera que esta disposición pueda ser el fundamento jurídico de una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

7. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (párrs. 168 a 171)

A continuación, la Corte examina el argumento de Bolivia de que hay 11 resoluciones de la Asamblea General de la OEA en las que se abordó el asunto del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico que confirman el compromiso de Chile de negociar dicho asunto. La Corte observa que ninguna de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de la OEA indica que Chile esté obligado a negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Estas resoluciones meramente recomiendan a Bolivia y Chile que entablen negociaciones sobre la cuestión. Más aún, como ambas Partes reconocen, las resoluciones de la Asamblea General de la OEA no son vinculantes como tales ni pueden ser fuente de una obligación internacional. La participación de Chile en el consenso para aprobar algunas resoluciones no implica por tanto que haya aceptado estar obligado en virtud del derecho internacional por el contenido de dichas resoluciones. Por consiguiente, la Corte no puede deducir del contenido de estas resoluciones ni de la postura de Chile con respecto a su aprobación que dicho país haya aceptado una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

8. La importancia jurídica de instrumentos, actos y comportamientos considerados de manera acumulativa (párrs. 172 a 174)

Por último, la Corte examina el argumento de Bolivia de que, incluso si no hay un instrumento, acto o comportamiento que, considerado individualmente, dé lugar a una obligación de negociar un acceso soberano de ese país al océano Pacífico, la acumulación de todos estos elementos puede tener un “efecto decisivo” para la existencia de tal obligación. La Corte observa que el argumento de Bolivia de que los actos sucesivos de Chile tendrían un efecto acumulativo se basa en la hipótesis de que el efecto acumulativo de una serie de actos puede hacer surgir una obligación, aun cuando esta no se apoye en un fundamento jurídico específico. Sin embargo, dado que el análisis precedente muestra que ninguno de los fundamentos jurídicos invocados, considerados individualmente, ha hecho que surja para Chile una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, el hecho de considerarlos de manera acumulativa no puede modificar el resultado general. No es necesario que la Corte considere si existió continuidad en los intercambios entre las Partes ya que, de ser así, ello no determinaría en ningún caso la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

IV. Conclusiones generales respecto a la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (párrs. 175 y 176)


La Corte observa que Bolivia y Chile tienen una larga historia de diálogo, intercambios y negociaciones orientadas a encontrar una solución apropiada a la situación de mediterraneidad de Bolivia surgida a raíz de la Guerra del Pacífico y el Tratado de Paz de 1904. Sin embargo, la Corte no está en condiciones de concluir, sobre la base del material que se le ha presentado, que “Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia a fin de alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”. Por consiguiente, la Corte no puede aceptar las demás conclusiones finales presentadas por Bolivia, que se basan en la existencia de tal obligación, a saber, que la Corte se pronuncie y declare que Chile ha incumplido dicha obligación y que debe cumplirla de buena fe, pronta y formalmente, en un plazo razonable y de manera efectiva. La Corte agrega que su conclusión no debe entenderse como un impedimento para que las Partes continúen su diálogo y sus intercambios, en un espíritu de buena vecindad, para abordar los asuntos relativos a la mediterraneidad de Bolivia, cuya solución ambas han reconocido que es una materia de interés mutuo. Si las Partes tienen la voluntad necesaria, pueden emprenderse negociaciones significativas.

Parte dispositiva (párr. 177)

La Corte,

1) Por doce votos contra tres,
Declara que la República de Chile no ha contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano al océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia;

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Gevorgian; Magistrado ad hoc McRae;

EN CONTRA: Magistrados Robinson, Salam; Magistrado ad hoc Daudet;

2) Por doce votos contra tres,
Rechaza en consecuencia las demás conclusiones finales presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia.

A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Gevorgian; Magistrado ad hoc McRae;

EN CONTRA: Magistrados Robinson, Salam; Magistrado ad hoc Daudet.

El Presidente Yusuf adjunta una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Robinson y Salam adjuntan sendas opiniones disidentes al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Daudet adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte.

Declaración del Presidente Yusuf

1. El Presidente Yusuf suscribe la argumentación de la Corte sobre el fondo de la cuestión, que la ha llevado a la adopción de su fallo. No obstante, considera que los antecedentes y las circunstancias de la presente controversia hacen necesaria la formulación de ciertas observaciones.

2. La obligación de negociar, como cualquier otra obligación de derecho internacional, solo puede surgir de un compromiso vinculante contraído por una parte en el contexto de un acuerdo bilateral o como un compromiso unilateral. Sobre la base de las pruebas presentadas por las Partes, la Corte no ha podido determinar que Chile haya contraído la obligación jurídica de negociar un “acceso soberano” de Bolivia al océano Pacífico.

3. Sin embargo, es posible que esta decisión no ponga fin a las cuestiones que dividen a las Partes ni elimine todas las incertidumbres que afectan sus relaciones. De hecho, no se puede esperar que el derecho contemple todos los aspectos de las controversias ni la realidad de todos los tipos de relaciones entre Estados. Existen ciertas diferencias o divergencias de opinión entre los Estados que, por sí mismas, no pueden ser resueltas judicialmente mediante la aplicación del derecho.

4. En tales circunstancias, no resulta inapropiado que la Corte señale a la atención de las Partes la posibilidad de explorar o seguir explorando otras vías para la solución de su controversia en aras de la paz y la armonía entre ellas (véase el párrafo 176 del fallo).

5. Según el Presidente Yusuf, esto significa que la Corte ha hecho lo que ha podido como tribunal de justicia, pero es consciente de que las relaciones entre los Estados no pueden limitarse a sus meros aspectos jurídicos y hay ciertas controversias que pueden resolverse mejor por otros medios disponibles para las partes. A ese respecto, la labor de la Corte facilita el arreglo pacífico de controversias más allá del ámbito estrictamente jurídico.

Opinión disidente del Magistrado Robinson


En esta opinión, el Magistrado Robinson explica su voto en contra de la conclusión de la Corte en el sentido de que la República de Chile no ha contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano al océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia, así como del rechazo de la Corte a las demás conclusiones finales de Bolivia.

El Magistrado Robinson señala que el Memorando Trucco, la réplica de Bolivia y las Declaraciones de Charaña dieron origen a una obligación jurídica por parte de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico.

En su opinión, estos dos conjuntos de instrumentos establecen tratados, en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que obligan a Chile a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

A su juicio, en el presente caso, la cuestión esencial es si se puede discernir en los intercambios entre las Partes la intención de obligarse jurídicamente en virtud del derecho internacional. Para el Magistrado Robinson lo importante es que la intención de las Partes de obligarse con arreglo al derecho internacional quede objetivamente determinada a partir del texto y de su contexto o, según lo indicado por la Corte en la causa relativa al Mar Egeo, “las circunstancias particulares en las que se redactó [el instrumento en cuestión]”.

Para el Magistrado Robinson, una expresión de la voluntad de negociar puede adquirir el carácter de obligación jurídica si las circunstancias particulares o el contexto en el que se utilizan las palabras demuestran la intención de vincularse jurídicamente.

El Magistrado no está de acuerdo con el enfoque de la mayoría respecto de las notas de 1950 por las razones que se detallan a continuación. La mayoría no ha llevado a cabo ningún examen significativo del contenido de las notas de 1950 y de las “circunstancias particulares” o el contexto en el que fueron redactadas a fin de determinar si dichas notas constituyen un tratado en el sentido del artículo 2 1) a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Magistrado está de acuerdo en que las notas de 1950 no son vinculantes, pero ello se debe a la no aceptación por Bolivia de la oferta de una compensación de carácter no territorial por parte de Chile y no al hecho de que no sean constitutivas de un canje de notas en el sentido del artículo 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Las notas diplomáticas de 1950 no constituyen un tratado, no porque no cumplan los requisitos de un canje de notas tradicional, sino simplemente porque el hecho de que Bolivia no aceptara la contrapropuesta de Chile las priva de un elemento esencial de la elaboración de los tratados, a saber, el consensus ad idem o la reciprocidad del compromiso entre las Partes en cuanto al contenido de su obligación.

En referencia al Memorando Trucco y la réplica boliviana, el Magistrado Robinson observa que la mayoría ha dedicado poco tiempo a analizar el citado Memorando y, de hecho, no ha analizado en absoluto la réplica de Bolivia. Seguidamente, el Magistrado Robinson realiza un examen del contenido y las circunstancias particulares en las que se concluyeron esos instrumentos. En su opinión, en el Memorando Trucco y en la réplica de Bolivia la intención de las Partes de vincularse jurídicamente queda demostrada, entre otras cosas, por los siguientes factores:

i) El énfasis puesto por ambas Partes en la formalidad de las negociaciones.

ii) La identificación por las Partes de un objeto claro de las negociaciones, es decir, la búsqueda de una fórmula que diera a Bolivia un acceso soberano al Pacífico.

iii) El compromiso de las Partes de realizar “negociaciones directas”, es decir, negociaciones en las cuales no participaran organismos internacionales o regionales.

iv) La adopción de la expresión “acceso soberano”, expresión cargada de significado que se utilizó por primera vez en las notas de 1950 e indica que Chile estaba considerando la posibilidad de ceder territorio a Bolivia para tal fin.

v) La aceptación por Bolivia de la idea de una compensación de carácter no territorial, en la que Chile había insistido, demuestra que las Partes estaban de acuerdo sobre el elemento más importante de las negociaciones, a saber, la búsqueda de una fórmula que permitiera a Bolivia un acceso soberano al Pacífico a cambio de una compensación de carácter no territorial para Chile.

En opinión del Magistrado, el Memorando Trucco no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe examinarse junto con la réplica de Bolivia. Por consiguiente, al no analizar la réplica de Bolivia, la mayoría hizo caso omiso del nuevo elemento de la aceptación por Bolivia del requisito de la compensación, así como de la posibilidad de que esa réplica creara una obligación jurídica vinculante para Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico.

Por lo tanto, el Magistrado Robinson concluye que el Memorando Trucco, de 10 de julio de 1961, y la réplica boliviana, de 9 de febrero de 1962, son dos instrumentos conexos en los cuales las Partes han manifestado su intención de vincularse jurídicamente y, en consecuencia, constituyen un tratado en los términos del artículo 2 1) a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; más precisamente, constituyen dos instrumentos en los que Chile ha contraído una obligación jurídica de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

El Magistrado Robinson concluye que, en virtud de las Declaraciones de Charaña de 1975 y 1977, Chile ha contraído una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

Asimismo, sostiene que la obligación contraída por Chile consiste en encontrar una fórmula o una solución que permita a Bolivia tener un acceso soberano al océano Pacífico.

Los intercambios llevados a cabo entre las Partes entre 1962 y 2011 demuestran que Chile no ha cumplido su obligación y que esta sigue existiendo en la actualidad.

Por lo tanto, la Corte debería haber fallado en favor de Bolivia, declarando que Chile tiene la obligación jurídica de negociar directamente con ese país para encontrar una fórmula o solución que le permita tener un acceso soberano al océano Pacífico.

Opinión disidente del Magistrado Salam


En su opinión disidente, el Magistrado Salam expresa su desacuerdo sobre aspectos fundamentales del fallo de la Corte en su análisis de una serie de documentos presentados por las Partes.

En primer lugar, haciendo notar que un canje de notas puede constituir un acuerdo internacional del que se deriven derechos y obligaciones para las Partes implicadas, el Magistrado observa que las notas canjeadas en 1950 por el Embajador de Bolivia en Chile y el Ministro de Relaciones Exteriores chileno fueron redactadas por personas con capacidad para comprometer a sus respectivos Estados. En su opinión, la nota de Chile reproducía los términos esenciales del compromiso propuesto por Bolivia, a saber, “entrar formalmente en una negociación directa” sobre la cuestión de conceder a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico, para alcanzar “las legítimas conveniencias” de ambas Partes. El Magistrado Salam también llama la atención sobre la razón subyacente al compromiso de Chile y considera que, teniendo en cuenta estos extremos, la Corte debería haber interpretado que el canje de notas establecía la obligación de negociar entre las Partes.

El Magistrado añade que esta interpretación se ve confirmada por la práctica posterior de las Partes y, en particular, por la referencia a la nota de 20 de junio de 1950 que realizó el Embajador de Chile en La Paz en un memorando de 10 de julio de 1961 dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores boliviano. En ese memorando, Chile afirma que todavía está “dispuesto a […] estudiar, en gestiones directas con Bolivia, la posibilidad de satisfacer” las aspiraciones de esta. En su réplica, Bolivia expresa “su plena conformidad en iniciar, a la brevedad posible, negociaciones directas tendientes a satisfacer la fundamental necesidad nacional de una salida propia y soberana al océano Pacífico”. El Magistrado Salam concluye que, dados los términos utilizados y el contexto en el que se redactaron estas notas, este intercambio debe interpretarse como una renovación del acuerdo de negociar a que llegaron las Partes en 1950.

A continuación, el Magistrado Salam señala que la obligación de Chile de negociar con Bolivia una solución a su situación de mediterraneidad también se ve confirmada por declaraciones unilaterales de Chile. Destaca, en particular, la carta enviada por el Presidente chileno a su homólogo boliviano, en la cual el primero se refiere a la “intención de su Gobierno de promover la negociación en curso tendiente a satisfacer los anhelos del país hermano de obtener una salida soberana al océano Pacífico”. Recordando que las declaraciones que revisten la forma de actos unilaterales pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas cuando la persona que las hace está dotada de capacidad para comprometer al Estado, el Magistrado Salam considera que estas palabras reflejan claramente la intención de Chile de cumplir su compromiso de negociar con Bolivia.

Así, a juicio del Magistrado Salam, los acontecimientos que siguieron al canje de notas de 1950, especialmente el Memorando Trucco, la Declaración de Charaña, la carta de 18 de enero de 1978 dirigida al Presidente de Bolivia por el Presidente de Chile y la participación de Chile en rondas de negociaciones posteriores (en particular, el período del denominado “nuevo enfoque”, el Mecanismo de Consultas Políticas Chile-Bolivia introducido a principios del decenio de 1990, la Agenda de 13 puntos de julio de 2006 y el establecimiento en 2011 de una comisión binacional para negociaciones a nivel ministerial), constituyen un conjunto de acciones de las que se puede deducir razonablemente la persistencia de una obligación entre Chile y Bolivia de negociar la concesión a este último país de un acceso soberano al océano Pacífico. El Magistrado añade que el fracaso de una ronda de negociaciones no basta por sí solo para deducir que tal obligación se ha extinguido.

El Magistrado Salam llega a esta conclusión sin hacer referencia a los principios del estoppel, la aquiescencia y las expectativas legítimas, dado que no cree que se cumplan los requisitos para su aplicación en este caso.

Por último, el Magistrado Salam examina la naturaleza y el alcance del compromiso contraído, y recuerda que este compromiso es limitado y no puede consistir en una obligación de resultado, como aduce con frecuencia Bolivia.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Daudet


La Corte no aceptó ninguno de los argumentos invocados por la demandante y que, a juicio de esta, podían crear una obligación para Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. En su opinión disidente, el Magistrado ad hoc Daudet considera que al menos tres elementos deberían haber sido considerados constitutivos de tal obligación, a saber, el “Acta Protocolizada” de 1920, el canje de notas de 1950 y el proceso de Charaña de 1975 a 1978, cada uno de los cuales examina por separado. Sin embargo, el Magistrado está de acuerdo con la Corte en su rechazo del estoppel, del principio de las expectativas legítimas y de otros elementos invocados por Bolivia.

En términos más generales, el Magistrado ad hoc Daudet considera que el principal argumento jurídico en que se basa la decisión de la Corte es la preservación de la integridad de la naturaleza jurídica de la negociación internacional, que, según la Corte, “forma parte de la práctica habitual de los Estados en sus relaciones bilaterales y multilaterales”. La preocupación por preservar esa integridad subyace en la posición de la Corte de que no se puede obligar a un Estado a entablar negociaciones internacionales que no se deriven de un compromiso jurídicamente vinculante, sino de una mera opción política.

El Magistrado ad hoc Daudet considera que, al aplicar este principio al caso en cuestión, la Corte no se ha preocupado suficientemente de contextualizar la norma jurídica, no teniendo en cuenta el efecto acumulativo de los sucesivos elementos invocados por Bolivia y haciendo una distinción excesivamente rígida entre las obligaciones jurídicas y las obligaciones morales o políticas y diplomáticas. Una parte significativa de su opinión disidente explora cómo, por el contrario, cuando se consideran de manera acumulativa, los elementos jurídicos producen efectos jurídicos.

En cuanto a los aspectos morales, el Magistrado ad hoc Daudet considera que no se han examinado satisfactoriamente mediante una reflexión más detenida sobre los efectos del principio de buena fe, que es otro componente fundamental de las negociaciones internacionales. El Magistrado ad hoc Daudet observa que, en ciertas situaciones, las normas jurídicas y las normas morales coinciden, como por otra parte es normal en un sistema de derecho algunos de cuyos principios se derivan, a su vez, de normas morales. Aunque la mera intención de negociar no constituye una obligación de hacerlo, el Magistrado ad hoc Daudet se pregunta si, cuando una intención se repite a lo largo de los años, y con frecuencia por parte de los altos funcionarios de un Estado, no se difumina la distinción entre la intención moral y la obligación jurídica.

El Magistrado ad hoc Daudet agrega que, sin duda, habría sido útil aclarar más la ambigüedad que en cierto modo rodea la posición de Bolivia sobre la naturaleza de la obligación de negociar, noción que, además, tiene características específicas y plantea interrogantes.

Por último, el Magistrado ad hoc Daudet acoge con beneplácito el hecho de que, en el último párrafo de su fallo, la Corte no ponga fin a la cuestión del acceso soberano de Bolivia al mar, y señala que su decisión debe entenderse en el sentido de que las Partes pueden continuar sus negociaciones sobre una cuestión que, como ambas han reconocido, es de interés mutuo, de modo que pueda encontrarse una solución a esta controversia.

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