Caso de Ciertos Empréstitos Noruegos
Fecha: Fallo de 6 de julio de 1957
Ficha resumen
Hechos
El litigio surgió entre Francia y Noruega sobre ciertos empréstitos emitidos por el Reino de Noruega, el Banco Hipotecario del Reino de Noruega y el Banco Laboral de la Vivienda en el mercado francés y otros mercados extranjeros. Francia solicitó a la Corte Internacional de Justicia que resolviera que estos empréstitos estipulaban en oro el monto de la obligación del prestatario y que este solo podía liberarse de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones y títulos reembolsables.
Actores:
- Demandante: Gobierno de la República de Francia
- Demandado: Gobierno del Reino de Noruega
Normativa y Fundamentos:
- Francia: Alegaba que los títulos contenían una cláusula oro, garantizando el pago en oro de cada bono. Refería al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y a las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas por ambos países.
- Noruega: Formuló excepciones preliminares, argumentando que los contratos de empréstito estaban regidos por el derecho interno y no por el internacional. Invocó una reserva en la declaración francesa que excluía asuntos de jurisdicción nacional de la competencia de la Corte.
Resolución de la Corte:
La Corte admitió la excepción basada en la reserva relativa a la jurisdicción nacional invocada por Noruega, que excluía la competencia de la Corte para fallar el caso. Decidió, por 12 votos contra 3, que no era competente para fallar en el caso.
Opiniones Separadas y Disidentes:
- Magistrado Moreno Quintana: Opinó que la Corte carecía de competencia por una razón diferente.
- Vicepresidente Badawi y Magistrado Sir Hersch Lauterpacht: Adjuntaron sus opiniones separadas.
- Magistrados Guerrero, Basdevant y Read: Adjuntaron opiniones disidentes.
Importancia de la Decisión:
Este fallo es significativo porque reafirma el principio de que la competencia de la Corte Internacional de Justicia está limitada por las declaraciones unilaterales de las partes y la condición de reciprocidad. Establece que las reservas nacionales pueden excluir ciertos litigios de la jurisdicción internacional, subrayando la importancia de las declaraciones y reservas específicas en la aceptación de la jurisdicción de la Corte.
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CASO DE CIERTOS EMPRESTITOS NORUEGOS
Fallo de 6 de julio de 1957
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El litigio entre Francia y Noruega sobre ciertos empréstitos noruegos se incoó en virtud de una solicitud del Gobierno de la República de Francia que pidió a la Corte que resolviera que ciertos empréstitos, emitidos en el mercado francés y en otros mercados extranjeros por el Reino de Noruega, el Banco Hipotecario del Reino de Noruega y el Banco Laboral de la Vivienda, estipulaban en oro el monto de la obligación del prestatario y que el prestatario sólo podía liberarse de su deuda mediante el pago del valor en oro de los cupones y de los títulos reembolsables. En la solicitud se hacía expresa referencia al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y a las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas por Francia y Noruega. Por su parte, el Gobierno de Noruega formuló ciertas excepciones preliminares que, a petición del Gobierno francés a la que no se opuso el Gobierno noruego, la Corte incorporó al fondo del asunto.
En su fallo, la Corte admitió uno de los motivos presentados por Noruega, que la Corte consideró más directo y concluyente: la excepción basada en que Noruega tenía derecho, en virtud de la condición de reciprocidad, a invocar la reserva relativa a la jurisdicción nacional que figuraba en la declaración francesa, y que esa reserva excluía de la competencia de la Corte la controversia que se le había remitido en virtud de la solicitud del Gobierno francés. Considerando que no era necesario examinar las demás excepciones presentadas por Noruega o las demás conclusiones de las partes, la Corte decidió, por 12 votos contra 3, que no era competente para fallar el caso.
El Magistrado Moreno Quintana declaró que consideraba que la Corte carecía de competencia por una razón diferente de la que se aducía en el fallo. El Vicepresidente Badawi y el Magistrado Sir Hersch Lauterpacht adjuntaron al fallo de la Corte las exposiciones de sus opiniones separadas. Los Magistrados Guerrero, Basdevant y Read adjuntaron al fallo las exposiciones de sus opiniones disidentes.
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En su fallo, la Corte recordó los hechos. Los empréstitos mencionados fueron emitidos entre 1885 y 1909; el Gobierno de Francia alegaba que los títulos contenían una cláusula oro, variable de un empréstito a otro, pero suficiente, a juicio de ese Gobierno, para garantizar el pago en oro de cada bono, afirmación que rechazaba el Gobierno de Noruega. Suspendida la convertibilidad de los billetes del Banco de Noruega en varias ocasiones después de 1914, una ley noruega de 15 de diciembre de 1923 dispuso que, “cuando el deudor hubiere aceptado legalmente pagar en oro una deuda pecuniaria en coronas y el acreedor se negase a recibir el pago en billetes del Banco de Noruega basándose en el valor nominal en oro, el deudor podrá solicitar que se aplace el pago mientras el Banco se halle exento de la obligación de comprar los propios billetes con arreglo a su valor nominal”. Entre 1925 y 1955 se verificó un nutrido canje de correspondencia diplomática, en la que el Gobierno de Francia afirmaba que no parecía posible hacer valer una decisión unilateral contra acreedores extranjeros y pedía que se reconociesen los derechos ostentados por los portadores franceses de los títulos. El Gobierno de Noruega no estaba dispuesto a aceptar las diversas propuestas de solución internacional presentadas por Francia, y sostenía que los tribunales noruegos eran competentes para conocer de las reclamaciones de los tenedores de bonos, ya que sólo se trataba de la interpretación y la aplicación de la legislación noruega. Los tenedores franceses de bonos se abstuvieron de someter el caso a los tribunales noruegos. En tales circunstancias, el Gobierno francés remitió el litigio a la Corte.
En esas circunstancias, la Corte fijó la atención, en un principio, en las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno de Noruega, empezando con la primera de ellas, que se refería directamente a la competencia de la Corte y ofrecía dos aspectos. En primer lugar, afirmaba que la Corte, cuya función estribaba en fallar, de conformidad con el derecho internacional, los asuntos que se le sometieran, sólo podía conocer, por conducto de una solicitud unilateral, de los litigios comprendidos en una de las cuatro categorías enumeradas en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y referentes al derecho internacional. A juicio del Gobierno de Noruega, los contratos de empréstito estaban regidos por el derecho interno, y no por el internacional. En segundo lugar, el Gobierno de Noruega declaró que, si todavía subsistiera alguna duda al respecto, se atendría a las reservas hechas en la forma siguiente por el Gobierno francés, en la declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte: “Esta declaración no se aplica a los casos referentes a asuntos que incumban esencialmente a la jurisdicción nacional, tal como la entiende el Gobierno de la República Francesa”. El Gobierno de Noruega estimó que, en virtud de la cláusula de reciprocidad incorporada al párrafo 3 del Artículo 36 del Estatuto y consignada en la correspondiente declaración de Noruega, este último país tenía el derecho de atenerse a las restricciones formuladas por Francia acerca de sus propias empresas. Convencido de que el asunto era de jurisdicción interna, el Gobierno de Noruega pidió a la Corte que, por no tener competencia en la materia, rechazase la función que el Gobierno de Francia le había encomendado.
Al examinar el segundo motivo de esa excepción, la Corte señaló que su competencia para conocer del asunto dependía de las declaraciones hechas por las partes en condiciones de reciprocidad y que, tratándose de dos declaraciones unilaterales, sólo existía esa competencia en la medida en que las declaraciones coincidieran para conferirla a la Corte. Por consiguiente, la común voluntad de las partes, base de la competencia de la Corte, existía dentro de los límites más estrechos indicados en la reserva de Francia. La Corte reafirmó este método de definir los límites de su competencia, que ya fuera adoptado por la Corte Permanente de Justicia Internacional. De conformidad con la condición de reciprocidad, Noruega, al igual que Francia, podía excluir de la jurisdición obligatoria de la Corte los litigios que, a su entender, correspondieran esencialmente a la jurisdicción nacional.
El Gobierno de la República Francesa señaló que entre Francia y Noruega existía un tratado, según el cual el pago de toda deuda contractual representaba un problema de derecho internacional y que, por tanto, ninguno de los dos Estados podía invocar la jurisdicción interna en ese caso. Sin embargo, la finalidad de dicho tratado, la Segunda Convención de La Haya de 1907 sobre la limitación del empleo de la fuerza para recuperar las deudas contractuales, no era la de introducir el arbitraje obligatorio; la única obligación impuesta por la Convención consistía en que ninguna de las Potencias interesadas debía emplear la fuerza antes de haber recurrido al arbitraje. Por tanto, la Corte no halló motivos para decidir que el hecho de que ambas partes fueran signatarias de la Segunda Convención de La Haya privara al Gobierno de Noruega de su derecho a invocar la reserva consignada en la declaración de Francia. El Gobierno francés mencionó asimismo el Convenio Franco-Noruego sobre Arbitraje, firmado en 1904, y el Acta General de Ginebra, de fecha 26 de septiembre de 1928. Ninguno de esos textos, sin embargo, podía considerarse suficiente para justificar la opinión de que la solicitud del Gobierno de Francia se basaba en la Convención o el Acta General: no había motivo fundado para que la Corte estableciera su competencia basándose en consideraciones distintas de las que el propio Gobierno francés había invocado en la solicitud y con arreglo a las cuales ambas partes habían sometido el litigio a la Corte.
La Corte señaló que cabía decir, en cierto modo, que el segundo motivo de la primera excepción, basado en la reserva contenida en la declaración francesa, era subsidiario. Sin embargo, a juicio de la Corte, el segundo motivo no podía considerarse subsidiario, en el sentido de que Noruega sólo había invocado la reserva francesa para el caso de que el primer motivo de la excepción resultara falto de fundamento jurídico. La competencia de la Corte se hallaba impugnada por ambos motivos, y la Corte quedaba libre de fundar su decisión en el argumento que le pareciera más directo y concluyente. El Gobierno de Noruega no sólo se había acogido a la reserva de Francia, sino que había mantenido el segundo motivo de su primera objeción durante todas las actuaciones. El abandono de ese argumento no podía presumirse o inferirse; había que indicarlo expresamente.
La Corte no estimó que estuviera obligada a examinar si la reserva de Francia era compatible con la aceptación de una obligación jurídica y con el párrafo 6 del Artículo 36 del Estatuto. Las partes no habían impugnado la validez de la reserva. Era evidente que Francia mantenía resueltamente su declaración, incluida la reserva, y que Noruega se acogía a esa reserva. La Corte, pues, estaba examinando una estipulación que ambas partes en el litigio consideraban como una expresión de su común voluntad en cuanto a la competencia de la Corte. Esta aplicó la reserva tal como se hallaba redactada y las partes la habían aceptado.
Basándose en esas razones, la Corte decidió que no era competente para fallar el caso que le había sometido el Gobierno de Francia en su solicitud.
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