xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania

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Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania

Opiniones consultivas sobre la "Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía" emitidas por la Corte Internacional de Justicia en 1950.

Ficha resumen

1) Primera Fase: Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950

Contexto y Hechos

La Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre la interpretación de los Tratados de Paz firmados con Bulgaria, Hungría y Rumanía, especialmente en relación con el cumplimiento de las disposiciones sobre derechos humanos y el arreglo de controversias.

Preguntas planteadas a la Corte

  • ¿Revelan los canjes de notas diplomáticas entre los tres Estados y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en los Tratados?
  • En caso afirmativo, ¿están obligados los tres Estados a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias, incluidas las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las comisiones previstas?

Decisión de la Corte

  • La Corte respondió afirmativamente a la primera pregunta, confirmando que existían controversias porque ciertos Estados habían hecho acusaciones que otros Estados rechazaban, y esas controversias estaban sujetas a las disposiciones de los Tratados de Paz.
  • También respondió afirmativamente a la segunda pregunta, determinando que Bulgaria, Hungría y Rumanía estaban obligados a cumplir las cláusulas de los Tratados relativas al arreglo de controversias, incluida la obligación de designar sus representantes en las comisiones establecidas por los Tratados.

Importancia de la Decisión

La opinión de la Corte subrayó la obligatoriedad de las cláusulas de los Tratados de Paz y reafirmó que las controversias internacionales deben ser resueltas conforme a las disposiciones pactadas. Además, destacó que la interpretación de las cláusulas de un tratado es una cuestión de derecho internacional, no una cuestión de jurisdicción nacional.


2. Segunda Fase: Opinión Consultiva de 18 de julio de 1950

Contexto y Hechos

La segunda fase de la cuestión se centró en la solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas de una opinión consultiva sobre si, en caso de que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía no designaran sus representantes en las comisiones previstas por los Tratados de Paz, el Secretario General de las Naciones Unidas estaría autorizado para designar al tercer miembro de dichas comisiones.

Preguntas planteadas a la Corte

  • ¿Revelan los canjes de notas diplomáticas entre Bulgaria, Hungría y Rumanía, y ciertas Potencias Aliadas y Asociadas, la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en los Tratados de Paz?
  • En caso afirmativo, ¿están obligados los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos de los Tratados relativos al arreglo de controversias, incluida la designación de sus representantes en las comisiones?
  • Si una de las partes no designa un representante en una de las comisiones, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a designar, a petición de la otra parte en la controversia, un tercer miembro de la comisión?

Decisión de la Corte

  • La Corte ratificó sus respuestas afirmativas a las primeras dos preguntas, reafirmando que existían controversias y que los tres Estados estaban obligados a cumplir las disposiciones de los Tratados de Paz.
  • La Corte también abordó la tercera pregunta y determinó que, en caso de que una de las partes no designara a su representante en la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas estaba autorizado a designar al tercer miembro de la comisión, conforme a las disposiciones de los Tratados.

Importancia de la Decisión

Esta segunda opinión consultiva consolidó la obligatoriedad de los mecanismos de resolución de controversias establecidos en los Tratados de Paz y fortaleció el rol del Secretario General de las Naciones Unidas en la designación de miembros de las comisiones, garantizando así que los procedimientos de arreglo de controversias pudieran llevarse a cabo incluso en caso de obstrucción por parte de algún Estado.

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INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANÍA (PRIMERA FASE)

Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

La cuestión relativa a la interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía había sido remitida a la Corte, solicitando una opinión consultiva, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de 19 de octubre de 1949).

Por 11 votos contra 3, la Corte resolvió que existían con esos países controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de las mismas, contenidas en los respectivos tratados, y que los Gobiernos de esos tres países estaban obligados a cumplir las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, incluidas en particular las que les obligaban a designar sus representantes en las comisiones previstas en los tratados.

Las circunstancias en que se pidió a la Corte que se pronunciara eran las siguientes:

En abril de 1949 se planteó ante la Asamblea General la cuestión del respeto de los derechos humanos en Bulgaria y Hungría, y la Asamblea aprobó una resolución en la que expresaba su profunda inquietud por las graves acusaciones hechas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría a ese respecto, y señalaba a su atención la obligación que tenían en virtud de los tratados de paz que habían firmado con las Potencias aliadas y asociadas, incluida la obligación de cooperar a la solución de todas esas cuestiones.

El 22 de octubre de 1949, la Asamblea, ante las acusaciones hechas en ese sentido por ciertas Potencias contra Bulgaria, Hungría y Rumanía, acusaciones rechazadas por esos países, y constatando que los Gobiernos de esos tres países se habían negado a designar sus representantes en las comisiones previstas en las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, alegando que no estaban jurídicamente obligados a hacerlo, y profundamente preocupada por esa situación, decidió formular las siguientes preguntas a la Corte Internacional de Justicia y pedir su dictamen sobre ellas:

Los canjes de notas diplomáticas entre los tres Estados y ciertas Potencias aliadas y asociadas ¿revelan la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en los Tratados?

En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿están obligados los tres Estados a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias, incluidas las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las comisiones previstas?

En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta II, y si dentro de los 30 días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen no se han efectuado las designaciones, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a designar el tercer miembro de cada comisión?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III, una comisión así constituida ¿tendría competencia para adoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arre­glo de una controversia?

Sin embargo, las cuestiones III y IV, referentes a una cláusula de los Tratados de Paz en la que se encargaba al Secretario General de las Naciones Unidas que designara, a falta de acuerdo entre las partes, al tercer miembro de las comisiones previstas en los Tratados de Paz, no fueron sometidas a la Corte para que les diera una respuesta inmediata. La Corte sólo tendría que examinarlas si el nombramiento de los miembros nacionales de la comisión no se hubiera efectuado en el plazo de un mes después de haberse emitido la opinión sobre las cuestiones I y II.

En su opinión, la Corte respondió a las preguntas I y II.

La Corte considera en primer lugar si el párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, que prohíbe a las Naciones Unidas intervenir en los asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado, le impide emitir una opinión en el presente caso. La Corte señala, por una parte, que la Asamblea General justificaba el examen que había emprendido basándose en el Artículo 55 de la Carta, en el que se establece que las Naciones Unidas promoverán el respeto universal a los derechos humanos y su efectividad, y, por otra parte, que la solicitud de una opinión no requiere que la Corte se ocupe de las supuestas violaciones de las disposiciones de los tratados relativas a los derechos humanos: el objeto de la solicitud es sólo obtener ciertas precisiones jurídicas respecto a la aplicabilidad del procedimiento de arreglo de controversias, tal como está previsto en los tratados. No puede considerarse que la interpretación de las cláusulas de un tratado con ese objeto es una cuestión que pertenece esencialmente a la jurisdicción nacional de un Estado: es una cuestión de derecho internacional en la que, por su misma naturaleza, es competente la Corte.

La Corte considera, por otra parte, si el hecho de que Bulgaria, Hungría y Rumanía hayan expresado su oposición al procedimiento consultivo no debe determinar, por la aplicación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos judiciales, que la Corte se abstenga de responder. Señala que el procedimiento contencioso que origina un fallo y el procedimiento consultivo son diferentes. Considera que está facultada para apreciar si las circunstancias de cada caso son tales que deba abstenerse de responder. En el presente caso, claramente diferente del de la Carelia Oriental (1923), la Corte estima que no tiene que abstenerse, porque la solicitud se ha hecho con objeto de ilustrar a la Asamblea General sobre la aplicabilidad del procedimiento para el arreglo de controversias, y no se pide a la Corte que se pronuncie sobre el fondo de esas controversias.

La Corte respondió afirmativamente a la cuestión I, constatando, por una parte, que existen controversias porque ciertos Estados han hecho a otros acusaciones que éstos rechazan y, por otra parte, que esas controversias están sujetas a las disposiciones de los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias.

Pasando a la pregunta II, la Corte determina su sentido y señala que se refiere únicamente a la obligación de Bulgaria, Hungría y Rumanía de ejecutar las cláusulas de los Tratados de Paz relativas al arreglo de controversias, incluida la obligación de designar sus representantes en las comisiones establecidas por esos Tratados. La Corte constata que se han cumplido todas las condiciones requeridas para iniciar la fase del arreglo de controversias por las comisiones. Por consiguiente, responde afirmativamente a la pregunta II.

La opinión de la Corte fue emitida en público, habiéndose notificado debidamente al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Estados signatarios de los Tratados. El texto de las conclusiones de la opinión fue comunicado telegráficamente a los Estados signatarios que no estaban representados en la vista.

El Magistrado Azevedo, si bien suscribió la opinión, le adjuntó su opinión individual. Los Magistrados Winiarski, Zoricic y Krylov, considerando que la Corte debía haberse abstenido de emitir una opinión, agrega­ron a ésta exposiciones de sus opiniones disidentes.

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INTERPRETACION DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRIA Y RUMANIA (SEGUNDA FASE)

Opinión consultiva de 18 de julio de 1950

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

La opinión consultiva aquí resumida trata de la segunda fase de la cuestión relativa a la interpretación de los Tratados de Paz firmados con Bulgaria, Hungría y Rumanía. Por una resolución de 22 de octubre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas había solicitado de la Corte una opinión consultiva sobre las cuatro cuestiones siguientes:

“I. Los canjes de notas diplomáticas entre Bulgaria, Hungría y Rumanía, por una parte, y ciertas Po­tencias Aliadas y Asociadas signatarias de los Tratados de Paz, por otra, respecto al cumplimiento del artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungría y del artículo 3 del Tratado con Rumanía, ¿revelan la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en el artículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el artículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artículo 38 del Tratado de Paz con Rumanía?”

En caso de que la respuesta a la pregunta I sea afirmativa:

“II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria, de Hungría y de Rumanía a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos indicados en la pregunta I, incluyendo las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las comisiones previstas por los referidos tratados?”

En caso de que la respuesta a la pregunta II sea afirmativa, y si, dentro de los 30 días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen, los Gobiernos interesados no han notificado al Secretario General ha­ber designado sus representantes en las comisiones previstas por los referidos Tratados, y si el Secretario General ha informado de ello a la Corte Internacional de Justicia:

“III. Si una de las partes no designa un representante en una de las comisiones previstas en los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, que obligan a tal parte a designar un representante en dicha comisión, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a designar, a petición de la otra parte en la controversia, un tercer miembro de la comisión, de conformidad con las disposiciones de los tratados respectivos?”

En caso de que la respuesta a la pregunta III sea afirmativa:

“IV. Una comisión de las previstas en los referidos tratados, integrada por un representante de una parte y un tercer miembro designado por el Secretario General de las Naciones Unidas, ¿constituiría una comisión en el sentido de los artículos pertinentes del tratado, con competencia para adoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arreglo de una controversia?”

El 30 de marzo de 1950, la Corte respondió a las dos primeras preguntas declarando que la correspondencia diplomática intercambiada revelaba la existencia de controversias sujetas a las disposiciones de los Tratados relativas al arreglo de controversias y que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría y Rumanía tenían la obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en ellos.

El 1° de mayo de 1950, el Secretario General interino de las Naciones Unidas notificó a la Corte que, en los 30 días siguientes a la fecha de la opinión consultiva de la Corte relativa a las dos primeras preguntas, no había recibido información de que ninguno de los tres Gobiernos interesados hubiera designado su representante en las comisiones previstas en los Tratados.

El 22 de junio de 1950, el Gobierno de los Estados Unidos de América envió una exposición escrita. El Gobierno del Reino Unido había manifestado previamente su opinión sobre las preguntas III y IV en la exposición escrita presentada durante la primera fase del asunto.

En sesiones públicas celebradas los días 27 y 28 de junio de 1950, la Corte escuchó exposiciones orales presentadas en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas, por el Subsecretario General encargado del Departamento de Asuntos Jurídicos, y en nombre de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Reino Unido.

En su opinión, la Corte declaró que, aunque el sentido literal del texto no excluía completamente la posibilidad de la designación del tercer miembro antes de la designación de ambos comisarios nacionales, el sentido natural y ordinario de los términos empleados requería que éstos fueran designados antes que el tercer miembro. Ese era el resultado claro de la serie de hechos previstos en el artículo. Además, era el orden normal en la práctica arbitral y, a falta de una disposición expresa en sentido contrario, no había razón alguna para suponer que las partes hubiera deseado apartarse de ella.

La facultad del Secretario General de designar al tercer miembro derivaba exclusivamente de la voluntad de las partes, expresada en la cláusula sobre arreglo de controversias de los Tratados. Por su propia naturaleza, esa cláusula había de interpretarse en sentido estricto y no podía aplicarse más que en el caso expresamente previsto. El caso previsto en los Tratados era el de falta de acuerdo entre las partes sobre la elección del tercer miembro y no aquél, mucho más grave, de una negativa completa a cooperar por parte de una de ellas, que lle­gara hasta a negarse a designar su propio comisario.

Un cambio del orden normal de las designaciones sólo podría justificarse si la actitud de las partes mos­trara su deseo de que se produjera tal cambio de orden para facilitar la constitución de las comisiones de con­formidad con las disposiciones de los Tratados. Sin embargo, no era ése el presente caso. En tales circunstandas, la designadón del tercer miembro por el Se­cretario General, en vez de llevar a la constitución de una comisión de tres miembros, como se preveía en los Tratados, daría como resultado la constitución de una comisión de dos miembros, que no era el tipo de comi­sión prevista en ellos. La oposición del único comisa­rio nacional designado podría impedir que la comisión adoptara cualquier decisión. Esa comisión sólo podría decidir por unanimidad, en tanto que en la cláusula sobre arreglo de controversias se preveía una decisión mayoritaria. No cabía duda de que las decisiones adop­tadas por una comisión de dos miembros, uno de ellos designado por una sola de las partes, no tendría el mis­mo grado de autoridad moral que las de una comisión de tres miembros.

En resumen, el Secretario General sólo podría pro­ceder a designar el tercer miembro cuando fuera posi­ble constituir una comisión de conformidad con las disposiciones de los Tratados.

En su opinión del 30 de marzo de 1950, la Corte había declarado que los Gobiernos de Bulgaria, Hun­gría y Rumania tenían obligación de designar sus representantes en las comisiones previstas en los Trata­dos. La negativa a cumplir una obligación convencio­nal entrañaría una responsabilidad internacional. No obstante, esa negativa no podía alterar las condiciones establecidas en los Tratados para el ejercicio por el Secretario General de su facultad de designación. Esas condiciones no se daban en el presente caso, y su ine­xistencia no podía suplirse por el hecho de que la cau­sa fuera el incumplimiento de una obligación conven­cional. La ineficacia de un procedimiento de arreglo de controversias, debido a la imposibilidad de constituir la comisión prevista en los Tratados, es una cosa, y la responsabilidad internacional otra diferente. No podía remediarse el incumplimiento de una obligación con­vencional mediante la creación deuna comisión de un tipo diferente del previsto en los Tratados. La misión de la Corte era interpretar los Tratados, no revisarlos.

El principio de que una cláusula debe interpretarse de modo que tenga efectos útiles no bastaría para justi­ficar que la Corte atribuyera a las disposiciones un sentido opuesto a su letra y su espíritu.

El hecho de que una comisión arbitral pueda decidir válidamente aunque el número primitivo de sus miem­bros se reduzca más adelante, por ejemplo, por la reti­rada de uno de los árbitros, no permite razonar por analogía sobre el caso de la designación de un tercer miembro por el Secretario General en circunstancias distintas de las previstas en los Tratados, pues la cues­tión que aquí se examina es precisamente la de la vali­dez inicial de la constitución de la comisión.

Tampoco puede decirse que una respuesta negativa a la pregunta III comprometería gravemente el futuro de las numerosas cláusulas similares de arbitraje existen­tes en otros tratados. La práctica arbitral muestra que, si bien los redactores de las convenciones sobre arbi­traje se ocupan frecuentemente de prever las conse­cuencias de la falta de acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, se abstienen, salvo en casos excepciona­les, de contemplar la posibilidad de la negativa de una parte a designar su propio comisario. Los pocos trata­dos que contienen disposiciones expresas sobre esa cuestión indican que los Estados signatarios compren­dieron la imposibilidad de remediar la situación sim­plemente por la vía de la interpretación. En realidad, el riesgo es mínimo, ya que, normalmente, cada una de las partes tiene interés en designar su propio comisario y, en todo caso, debe presumirse que cumplirá sus obli­gaciones convencionales. Que no ocurriera así en el presente caso, no autorizaba a la Corte a extralimitarse en su función judicial con el pretexto de remediar una carencia que no se había previsto en los Tratados.

Por los motivos expuestos, la Corte decidió respon­der negativamente a la pregunta III, y declaró que, en esas condiciones, no era necesario que considerara la pregunta IV.

La opinión de la Corte se emitió por 11 votos con­tra.

El Magistrado Krylov, aun aceptando las conclusio­nes de la opinión y su argumentación general, declaró que no podía suscribir los motivos referentes a la cuestión de la responsabilidad internacional, ya que ese problema quedaba fuera del marco de la pregunta plan­teada a la Corte.

Los Magistrados Read y Azevedo adjuntaron exposi­ciones de sus opiniones disidentes.

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