Opinión Consultiva sobre Reparación por Daños Sufridos al Servicio de las Naciones Unidas (11 de abril de 1949)
Ficha resumen
Fecha: 11 de abril de 1949
Hechos y Contexto
La Asamblea General de las Naciones Unidas remitió a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una solicitud de opinión consultiva respecto a la capacidad de las Naciones Unidas para entablar reclamaciones internacionales por daños sufridos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. La solicitud se realizó el 3 de diciembre de 1948 y planteaba dos cuestiones principales:
Si las Naciones Unidas tienen competencia para entablar una reclamación internacional contra un Estado responsable por:
- a. Daños causados a las Naciones Unidas.
- b. Daños causados a la víctima (el agente) o a sus causahabientes.
En caso de una respuesta afirmativa al inciso b, cómo conciliar la acción de las Naciones Unidas con los derechos del Estado de donde procede la víctima.
Actores
- Solicitante: Asamblea General de las Naciones Unidas.
- Estados que presentaron exposiciones: India, China, Estados Unidos, Reino Unido y Francia.
- Representantes: Representante del Secretario General de las Naciones Unidas y representantes de los Gobiernos belga, francés y británico.
Normativa Invocada
La normativa central invocada incluye la Carta de las Naciones Unidas y principios del derecho internacional relativos a la personalidad jurídica y la protección diplomática.
Resolución de la Corte
- Cuestión I a: La Corte concluyó unánimemente que las Naciones Unidas tienen competencia para entablar una reclamación internacional contra un Estado (miembro o no miembro) por daños derivados de un incumplimiento de las obligaciones de ese Estado respecto a la Organización.
- Cuestión I b: La Corte, por 11 votos contra 4, sostuvo que la Organización tiene capacidad jurídica para presentar una reclamación internacional tanto si el Estado responsable es miembro de las Naciones Unidas como si no lo es.
- Cuestión II: La Corte, por 10 votos contra 5, opinó que las Naciones Unidas pueden reclamar la reparación de daños causados a su agente basándose en el incumplimiento de obligaciones contraídas respecto a ellas. Esta norma evitará normalmente conflictos entre la acción de las Naciones Unidas y los derechos del Estado del que la víctima es nacional.
Importancia de la Decisión
La opinión consultiva de la CIJ en este caso es fundamental para el derecho internacional y la operatividad de las Naciones Unidas. Establece que la ONU tiene personalidad internacional para entablar reclamaciones contra Estados por daños a sus agentes, lo que fortalece su capacidad de proteger a sus funcionarios y asegurar que puedan desempeñar sus funciones en condiciones seguras. También clarifica cómo deben gestionarse las reclamaciones en situaciones donde podrían existir derechos concurrentes entre la ONU y los Estados de los que son nacionales los agentes afectados.
Comentarios
Esta decisión subraya la importancia de la protección funcional de los agentes de la ONU y refuerza la autonomía de la organización en el ámbito internacional. Además, introduce una base sólida para futuras reclamaciones internacionales por parte de la ONU, estableciendo precedentes en la relación entre las obligaciones de los Estados y los derechos de las organizaciones internacionales.
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REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNIDAS
Opinión consultiva de 11 de abril de 1949
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La cuestión relativa a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas fue remitida a la Corte por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1948) en los siguientes términos:
“I. En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿tienen las Naciones Unidas competencia para entablar una reclamación internacional contra el gobierno de jure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación por los daños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A la víctima o a sus causahabientes?
“II. En caso de respuesta afirmativa sobre el inciso b) del punto I, ¿cómo debe conciliarse la acción de las Naciones Unidas con los derechos a que sea acreedor el Estado de donde procede la víctima?” Con respecto a las cuestiones I a) y I b), la Corte estableció una distinción según que el Estado responsable fuera o no Miembro de las Naciones Unidas. La Corte respondió afirmativamente por unanimidad a la cuestión I a). En cuanto a la cuestión I b), la Corte opinó, por 11 votos contra 4, que la Organización tiene capacidad jurídica para presentar una reclamación internacional, tanto si el Estado responsable es Miembro de las Naciones Unidas como si no lo es.
Por último, con respecto al punto II, la Corte, por 10 votos contra 5, opinó que, cuando las Naciones Unidas reclaman la reparación de daños causados a su agente, no pueden hacerlo más que basándose en el incumplimiento de obligaciones contraídas respecto a ellas; el respeto de esa norma impedirá normalmente que surja un conflicto entre la acción interpuesta por las Naciones Unidas y los derechos que pueda tener el Estado del que la víctima es nacional; además, la conciliación de derechos dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de los acuerdos que concierten la Organización y los distintos Estados.
Los magistrados disidentes adjuntaron a la opinión ya sea una declaración, ya sea una exposición de los motivos por los que no podían sumarse a ella. Otros dos miembros de la Corte, aun suscribiendo la opinión, le añadieron una exposición complementaria.
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En su opinión consultiva, la Corte relata en primer lugar las circunstancias procesales. La solicitud de opinión fue notificada a todos los Estados capacitados para comparecer ante la Corte, a los que se informó de que la Corte estaba dispuesta a recibir información de ellos. En consecuencia, enviaron exposiciones escritas los siguientes Estados: la India, China, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia. Además, presentaron exposiciones orales ante la Corte un representante del Secretario General de las Naciones Unidas, asistido por un asesor letrado, y los representantes de los Gobiernos belga, francés y británico.
La Corte hace seguidamente varias observaciones preliminares sobre la cuestión que se le ha planteado. Procede a definir ciertos términos utilizados en la solicitud de opinión, y analiza seguidamente el contenido de la fórmula: “competencia para entablar una reclamación internacional”. Esa competencia la tiene con certeza un Estado. ¿La tiene también la Organización? Eso equivale a preguntarse si la Organización tiene personalidad internacional. Para responder a esa cuestión, que la Carta de las Naciones Unidas no resuelve expresamente, la Corte considera seguidamente las características que la Carta ha pretendido dar a la Organización. A ese respecto, la Corte constata que la Carta ha conferido a la Organización derechos y obligaciones distintos de los de sus Miembros. La Corte subraya, además, la importante misión política de la Organización: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. De ahí concluye que la Organización, por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super-Estado.
Pasando luego al núcleo de la cuestión, la Corte examina si entre los derechos internacionales de que goza la Organización figura el de presentar una reclamación internacional para obtener reparación de un Estado por los daños causados a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones.
Respecto al primer punto, I a), de la solicitud de opinión, la Corte llega a la conclusión unánime de que la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional contra un Estado (sea o no Miembro) por los daños derivados de un incumplimiento de las obligaciones de ese Estado respecto a la Organización. La Corte señala que no se requiere que determine la cuantía exacta de la indemnización a que tienen derecho las Naciones Unidas, ya que esa cuantía dependerá de varios factores que la Corte enuncia a título de ejemplo.
La Corte procede luego a examinar la cuestión I b). Se trata de saber si la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional con miras a obtener reparación por los daños causados, no a la propia Organización, sino a la víctima o a sus causahabientes.
En relación con ese punto, la Corte analiza la cuestión de la protección diplomática de los nacionales. La Corte constata a ese respecto que sólo la Organización es verdaderamente competente para entablar una reclamación en las circunstancias enunciadas, ya que la base de cualquier reclamación internacional debe ser un incumplimiento por el Estado presuntamente responsable de una obligación respecto a la Organización. En el presente caso, el Estado de que es nacional la víctima no podría alegar el incumplimiento de una obligación respecto a él. Aquí, la obligación existe respecto a la Organización. Sin embargo, la Corte admite que la analogía con la norma tradicional de la protección diplomática de los nacionales en el extranjero no bastaría por sí sola para justificar una respuesta afirmativa. En efecto, entre la Organización y su agente falta un vínculo de nacionalidad. La situación es nueva, y conviene analizarla. ¿Implican las disposiciones de la Carta relativas a las funciones de la Organización su facultad de garantizar a sus agentes una protección limitada? Debe considerarse que esas facultades, esenciales para el ejercicio de las funciones de la Organización, son una consecuencia necesaria de la Carta. En el desempeño de sus funciones, la Organización puede tener que encomendar a sus agentes misiones importantes en regiones agitadas del mundo. Es preciso que esos agentes gocen de una protección eficaz. Sólo de ese modo podrán desempeñar sus obligaciones de modo satisfactorio. La Corte llega, pues, a la conclusión de que la Organización está capacitada para ejercer una protección funcional de sus agentes. La situación es relativamente simple cuando se trata de Estados Miembros, ya que éstos han asumido diversas obligaciones respecto a la Organización.
Pero, ¿qué ocurre cuando se entabla una reclamación contra un Estado que no es miembro de las Naciones Unidas? La Corte opina que los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos. Por tanto, la Corte responde afirmativamente a la cuestión I b), al igual que a la cuestión I a).
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La cuestión II planteada por la Asamblea General se refiere a la conciliación de la acción interpuesta por las Naciones Unidas con los derechos que podría tener el Estado del que es nacional la víctima. En otras palabras, se trata de una posible concurrencia de derechos, de protección diplomática, por una parte, y de protección funcional, por la otra. La Corte no indica aquí a cuál de esas dos categorías de protección debe darse prioridad y, en el caso de los Estados Miembros, subraya el deber de asistencia previsto en el Artículo 2 de la Carta. Añade que el riesgo de concurrencia entre la Organización y el Estado nacional puede reducirse o eliminarse mediante una convención general o mediante acuerdos concertados en cada caso, y hace referencia a los casos que ya se han presentado y en los que se ha hallado una solución práctica al problema.
Por último, la Corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del Estado demandado. Como la reclamación presentada por la Organización no se basa en la nacionalidad de la víctima, sino en su condición de agente, no importa que la víctima sea nacional del Estado al que se dirige la reclamación. Esa circunstancia no modifica la situación jurídica.
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