Actividades Armadas en el Territorio del Congo (Nueva Solicitud) (República Democrática del Congo contra Rwanda) (Medidas Provisionales)
Ficha resumen
Introducción
Este fallo se refiere a una solicitud de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo (RDC) en contra de Rwanda, en el contexto de una controversia sobre actividades armadas en el territorio del Congo. El Congo alegó violaciones masivas y graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte de Rwanda.
Fechas y Hechos
- Fecha del Fallo: 10 de julio de 2002
- Hechos: La RDC presentó una demanda contra Rwanda por violaciones de derechos humanos y agresiones armadas en su territorio. La RDC también solicitó medidas provisionales para proteger a su población y territorio mientras se resolvía el fondo del asunto.
- Actores: Demandante: República Democrática del Congo. Demandado: República de Rwanda.
Normativa Invocada y Fundamentos
La RDC basó su solicitud en múltiples tratados y convenciones internacionales, incluyendo:
- Pacto Internacional de Derechos Humanos
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1966)
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)
- Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)
- Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946)
- Constitución de la UNESCO (1945)
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)
- Convenio de Montreal para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971)
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969)
Resolución de la Corte
- Medidas Provisionales: La Corte rechazó la solicitud de medidas provisionales presentada por la RDC por 14 votos contra 2, considerando que no tenía competencia prima facie para ordenar tales medidas.
- Eliminación del Caso: La Corte también rechazó la solicitud de Rwanda de eliminar el caso de la lista por 15 votos contra 1.
Opiniones de Jueces en Disidencia
- Magistrados en Contra de Medidas Provisionales: Elaraby y Mavungu.
- Magistrado en Contra de la No Eliminación del Caso: Dugard.
Importancia de la Decisión
Este fallo subraya la importancia del consentimiento de los Estados para la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y la dificultad de imponer medidas provisionales sin competencia clara. También reafirma la responsabilidad de los Estados de cumplir con el derecho internacional humanitario y los tratados de los que son parte.
Pregunta:
¿Por qué la Corte Internacional de Justicia rechazó la solicitud de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo?
Respuesta: La Corte rechazó la solicitud de medidas provisionales porque consideró que no tenía competencia prima facie necesaria para ordenar tales medidas. Específicamente, observó que la RDC no había demostrado suficientemente que Rwanda estuviera obligada por los tratados y convenciones invocados, y que Rwanda no había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte.
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ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (NUEVA SOLICITUD) (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA RWANDA) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Providencia de 10 de julio de 2002
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia en el caso relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (nueva solicitud: 2002) (la República Democrática del Congo contra Rwanda), la Corte rechazó la solicitud de que se indicaran medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo (en lo sucesivo, “el Congo”).
En su providencia, la Corte consideró que “en el presente caso no tiene la competencia prima facie necesaria para indicar que se adopten las medidas provisionales solicitadas por el Congo”. La decisión fue adoptada por 14 votos contra dos.
Además, la Corte consideró, por 15 otros contra uno, “que no puede acceder a la solicitud de Rwanda de que el caso sea eliminado de la lista”.
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrados ad hoc Dugard, Mavungu; Secretario: Couvreur.
El texto completo de la parte dispositiva de la providencia es el siguiente:
“94. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“1) Por 14 votos contra dos,
“Rechaza la solicitud de que se indiquen medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002;
“VOTOS A favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrado ad hoc Dugard;
“VOTOS en contra: Magistrado Elaraby; Magistrado ad hoc Mavungu;
“2) Por 15 votos contra uno,
“Rechaza las conclusiones de la República de Rwandesa a los efectos de solicitar la eliminación del caso de la lista de la Corte;
“VOTOS a FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mavungu;
“VOTOS EN contra: Magistrado ad hoc Dugard.”
Los Magistrados Koroma, Higgins, Buergenthal y Elaraby agregaron declaraciones a la providencia de la Corte; los Magistrados ad hoc Dugard y Mavungu agregaron opiniones separadas.
Información básica
En su providencia, la Corte recuerda que el 28 de mayo de 2002 el Congo había entablado actuaciones contra Rwanda respecto de una controversia relativa a “violaciones masivas, graves y manifiestas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” que se afirmaba habían sido cometidas “en violación del ‘Pacto Internacional de Derechos Humanos’, otros instrumentos internacionales pertinentes y las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. La Corte recuerda que, en la solicitud del Congo, se indicó que “las violaciones manifiestas y graves [de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario]”, las cuales denuncia, “dimanan de actos de agresión armada perpetrados por Rwanda en el territorio de la República Democrática del Congo en violación manifiesta de la soberanía y la integridad territorial [de éste último], tal como queda garantizada por las Cartas de las Naciones Unidas y de la OUA”.
La Corte destaca que el Congo ha recordado que formuló una declaración reconociendo la competencia obligatoria de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte; y que señaló que el Gobierno de Rwanda “no ha formulado ninguna declaración de esa índole”.
La Corte agrega, refiriéndose al párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto, que el Congo ha hecho valer, con objeto de fundamentar la competencia de la Corte, el artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 7 de marzo de 1966 (en lo sucesivo, la “Convención sobre la Discriminación Racial”, el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (en lo sucesivo, la “Convención sobre la discriminación contra la mujer”), el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en lo sucesivo la “Convención sobre el Genocidio”), el artículo 75 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 22 de julio de 1946 (en lo sucesivo, la “Constitución de la OMS”), el párrafo 2 del artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 16 de noviembre de 1945 (en lo sucesivo, la “Constitución de la UNESCO”) (así como el artículo 9 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947, que es “también aplicable a la UNESCO”), el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en lo sucesivo, la “Convención contra la Tortura”) y el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971 (en lo sucesivo, el “Convenio de Montreal”). Además, el Congo mantiene que la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados concede a la Corte competencia para resolver controversias dimanantes de la violación de normas imperativas (jus cogens) en la esfera de los derechos humanos, dado que esas normas se recogen en diversos instrumentos internacionales.
La Corte recuerda que ese mismo día el Congo había presentado una solicitud para que se indicaran medidas provisionales.
Razonamiento de la Corte
En su providencia, la Corte destaca en primer lugar que “está profundamente preocupada por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y los graves sufrimientos en el Este de la República Democrática del Congo de resultas de que prosiguen los combates en esa zona”. Consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en cuanto al mantenimiento de la paz y la seguridad con arreglo a la Carta y a su Estatuto, la Corte “considera necesario subrayar que todas las partes en las actuaciones incoadas ante ella han de actuar de conformidad con las obligaciones que les imponen la Carta de las Naciones Unidas y otras normas de derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario”. La Corte considera que “en el presente caso no puede soslayar la obligación del Congo y de Rwanda de respetar las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 11 de agosto de 1949 y de su primer Protocolo adicional, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos éstos en que ambas son partes”.
A continuación la Corte destaca que “no tiene automáticamente competencia respecto de las controversias jurídicas entre los Estados” y que “uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede pronunciarse sobre una controversia entre Estados sin que accedan a ello dichos Estados”. Además, no puede indicar medidas provisionales sin que se haya establecido su competencia prima facie (a primera vista) en el caso.
Competencia de la Corte
En relación con su competencia, la Corte observa que, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, el Congo (a la sazón el Zaire), mediante una declaración de fecha 8 de febrero de 1989, reconoció la competencia obligatoria de la Corte en relación con cualquier Estado que aceptase esa misma obligación; que Rwanda, por otra parte, no ha hecho esa declaración; que, en consecuencia, la Corte examinará su competencia prima facie exclusivamente sobre la base de los tratados y convenios en que se basa el Congo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto, en el que se dispone lo siguiente: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.
Convención contra la Tortura
La Corte observa que desde 1996 el Congo es parte en la Convención contra la Tortura, de 1984, Convención ésta en la que Rwanda, según había manifestado, no es parte ni lo ha sido. La Corte considera que ese es ciertamente el caso.
Convención sobre la Discriminación Racial
La Corte observa, en primer lugar, que el Congo y Rwanda son partes en la Convención sobre la Discriminación Racial; que, sin embargo, en el instrumento de adhesión de Rwanda a la Convención figura una reserva cuyo texto es el siguiente: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo 22 [cláusula de arreglo de controversias] de la Convención”. Además, la Corte observa que en las actuaciones planteadas, el Congo ha impugnado la validez de esa reserva. La Corte observa que la Convención sobre la Discriminación Racial prohíbe las reservas incompatibles con su objeto y su propósito; que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 20 de esa Convención, “Se considerará que una reserva es incompatible … si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma”; que ese no ha sido el caso respecto de la reserva de Rwanda sobre la competencia de la Corte; que esa reserva no parece ser incompatible con el objeto y el propósito de la Convención; y que el Congo no se opuso a esa reserva cuando se adhirió a la Convención. La Corte considera que la reserva de Rwanda es aplicable prima facie.
Convención sobre el Genocidio
La Corte observa, en primer lugar, que el Congo y Rwanda son partes en la Convención sobre el Genocidio; que, no obstante, el instrumento de adhesión de Rwanda a esa Convención incluye una reserva cuyo texto es el siguiente: “La República Rwandesa no se considera obligada por el artículo IX [la cláusula de arreglo de controversias] de la Convención”. Además, la Corte observa que, en las actuaciones planteadas, el Congo había impugnado la validez de esa reserva. La Corte observa “que los derechos y obligaciones consagrados en la Convención son derechos y obligaciones erga ommes” y que, como ya ha tenido ocasión de destacar, “el carácter erga ommes de una norma y el principios del consentimiento respecto de la competencia son dos cosas diferentes” y que ello no se infiere del mero hecho de que se planteen derechos y obligaciones erga ommes en una controversia sobre la que la Corte tiene competencia para pronunciarse. La Corte toma nota a continuación del hecho de que la Convención sobre el Genocidio no prohíbe las reservas; que el Congo no se opuso a la reserva de Rwanda cuando fue formulada; y que esa reserva no afecta a la sustancia del derecho, sino únicamente a la competencia de la Corte. La Corte considera, por consiguiente, que esa reserva no parece ser contraria al objeto ni al propósito de la Convención.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
La Corte considera que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ha de leerse en relación con el artículo 65, titulado “Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado”. La Corte observa que el Congo no sostiene que exista en la actualidad una controversia, que no podría ser resuelta con arreglo al procedimiento prescrito en el artículo 1 de la Convención de Viena, entre el Congo y Rwanda en relación con un conflicto entre un tratado y una norma imperativa de derecho internacional; y que el objetivo del artículo 2 no es el sustituir el mecanismo de solución de controversias relacionado con la interpretación o aplicación de determinados tratados, particularmente cuando se ha denunciado una violación de esos tratados, por los procedimientos de arreglo judicial, arbitraje y conciliación previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Convención sobre la discriminación contra la mujer
La Corte observa, en primer lugar, que el Congo y Rwanda son partes en la Convención sobre la discriminación contra la mujer. A continuación considera que, en esta etapa de las actuaciones, el Congo no ha mostrado que sus intentos de emprender negociaciones o actuaciones de arbitraje con Rwanda se referían a la aplicación del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer; y que el Congo tampoco ha especificado qué derechos protegidos por esa Convención han sido presuntamente violados por Rwanda y deben ser objeto de medidas provisionales. La Corte considera que, por consiguiente, las condiciones previas para que entienda del asunto, que figuran en el artículo 29 de la Convención, no parece que se cumplan prima facie.
Constitución de la OMS
La Corte observa, en primer lugar, que el Congo y Rwanda son partes en la Convención de la OMS y que, por consiguiente, ambos países son miembros de la Organización. La Corte considera, no obstante, que en esta etapa de las actuaciones el Congo no ha demostrado que se hayan cumplido las condiciones previas para que la Corte entienda que figuran en el artículo 75 de la Constitución de la OMS; y que, además, el examen inicial de la Constitución muestra que su artículo 2, en el que se basa el Congo, impone obligaciones a la Organización y no a los Estados miembros.
Constitución de la UNESCO
La Corte observa que, en su solicitud, el Congo invoca el artículo I de la Constitución y sostiene que “a causa de la guerra, la República Democrática del Congo no puede cumplir actualmente sus misiones en la UNESCO …”. La Corte toma nota a del hecho de que el Congo y Rwanda son partes en la Constitución de la UNESCO.
No obstante, la Corte observa que en el párrafo 2 del artículo XIV se dispone que se le someterán, en las condiciones establecidas en esa disposición, las controversias relativas a la Constitución de la UNESCO únicamente en lo concerniente a la interpretación de esa Constitución; que ese no parece ser el objetivo de la solicitud Congo; y que, por consiguiente, la solicitud no parece entrar dentro del ámbito de ese artículo.
Convenio de Montreal
La Corte observa, en primer lugar, que el Congo y Rwanda son partes en el Convenio de Montreal. La Corte considera, sin embargo, que el Congo no le ha pedido que indique ninguna medida provisional en relación con la protección de los derechos que considera que tienen con arreglo al Convenio de Montreal; y que, por consiguiente, en esta etapa de las actuaciones no se requiere que la Corte se pronuncie, ni siquiera prima facie, sobre su competencia en el marco del Convenio ni sobre las condiciones previas que se establecen en ese Convenio para que la Corte ejercite su competencia.
Conclusiones
La Corte concluye señalando que del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, en el caso planteado, la Corte no tiene prima facie la competencia necesaria para indicar las medidas provisionales solicitadas por el Congo.
No obstante, la conclusión a que llega la Corte en las presentes actuaciones no prejuzga en modo alguno su competencia para entender del fondo del caso o cualquier cuestión relacionada con la admisibilidad de la solicitud o con el propio fondo; además, esas conclusiones no afectan al derecho de los Gobiernos del Congo y de Rwanda de exponer sus argumentos respecto a tales cuestiones; dado que no existe una falta manifiesta de competencia, la Corte considera que no puede acceder a la solicitud de Rwanda de que el caso sea eliminado de la lista.
Por último, la Corte recuerda que “existe una diferencia fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la compatibilidad de determinados actos con el derecho internacional; lo primero requiere el consentimiento; la última cuestión únicamente puede examinarse cuando la Corte se ocupe del fondo, después de haber establecido su competencia y haber oído la totalidad de los argumentos jurídicos de ambas partes”.
La Corte subraya que, con independencia de que acepten o no acepten la competencia de la Corte, los Estados siguen siendo responsables de los hechos que les serán imputables y violen el derecho internacional; que, en particular, los Estados han de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas; y que la Corte no puede sino tomar nota a este respecto de que el Consejo de Seguridad ha aprobado un gran número de resoluciones relativas a la situación en la región, particularmente las resoluciones 1234 (1999), 1291 (2000), 1304 (2000), 1316 (2000), 1323 (2000), 1332 (2000), 1341 (2001), 1355 (2001), 1376 (2001), 1399 (2002) y 1417 (2002); que el Consejo de Seguridad ha pedido en muchas ocasiones que “todas las partes en el conflicto pongan … fin a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”; y que el Consejo, entre otras cosas, ha recordado “a todas las partes sus obligaciones con respecto a la seguridad de las poblaciones civiles con arreglo al Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949” y ha agregado que “todas las fuerzas presentes en el territorio de la República Democrática del Congo tienen la responsabilidad de evitar que se cometan violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio bajo su control”. La Corte destaca la necesidad de que las partes en estas actuaciones hagan uso de su influencia para impedir las repetidas violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se han observado incluso recientemente.
Declaración del Magistrado Koroma
El Magistrado Koroma votó a favor de la providencia porque, en su opinión, intentaba abordar algunas de las preocupaciones principales que se planteaban en la solicitud.
En relación con las denuncias y afirmaciones de cada una las partes, el Magistrado observa que, a la vista de la información suministrada por la Corte, parece ser que existen amenazas reales y graves para la población de la región de que se trata, lo que incluye amenazas a la vida.
El Magistrado Koroma es consciente de que la Corte ha expuesto ciertos criterios que han de cumplirse antes de acceder a una solicitud de que se indiquen medidas provisionales. Entre esos criterios cabe mencionar la competencia prima facie o posible, la urgencia y el riesgo de un daño irreparable si no se dicta una providencia. Sin embargo, esos criterios, a juicio del Magistrado, han de examinarse en el contexto del Artículo 41, que autoriza a la Corte a “indicar”, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes, y del papel de la Corte en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, lo que incluye la seguridad humana y el derecho a la vida.
En opinión del Magistrado Koroma, la Corte, aunque no ha podido acceder a la solicitud por falta de competencia prima facie, en los párrafos 54, 55, 56 y 93 de la providencia ha manifestado acertada y razonablemente su profunda preocupación por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y los grandes sufrimientos en el Este de la República Democrática del Congo, dimanantes de los combates que tienen lugar en esa zona. Además, ha manifestado acertadamente que, con independencia de que acepten o no acepten la competencia de la Corte, los Estados, en cualquier caso, siguen siendo responsables de los actos que le sean imputables y violen el derecho internacional y que han de cumplir las obligaciones que les impone la Carta de las Naciones Unidas y respetar las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.
El Magistrado Koroma concluye señalando que este es el ejemplo clásico de controversia que exige que se indiquen medidas provisionales de protección. No obstante, el Magistrado opina que, aunque no era posible que accediese a la solicitud, dado que faltaban algunos elementos, la Corte, de conformidad con su obiter dicta en los párrafos citados, ha desempeñado sus funciones a los efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales y evitar que se intensifique la controversia. La posición adoptada por la Corte únicamente puede ser calificada de constructiva, aunque sin prejuzgar el fondo del caso. Se trata de una posición judicial, razón por la que todos los interesados han de atender al llamamiento de la Corte.
Declaración de la Magistrada Higgins
No estoy de acuerdo con uno de los elementos en los que se basa la Corte en el párrafo 79 de su providencia. En la jurisprudencia internacional relativa a los derechos humanos ha quedado bien determinado que, a los efectos de establecer la competencia respecto del fondo, el demandante ha de indicar qué disposiciones concretas del tratado en el que se base la competencia han sido infringidas a su juicio. Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Comité de Derechos Humanos en Stephens contra Jamaica (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de Asamblea General, quincuagésimo primer periodo de sesiones, Suplemento No. 40 (A/51/40)); B.dB. y otros contra los Países Bajos (ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40)); y muchos otros casos. A fortiori no hay razón para que la Corte Internacional de Justicia, al establecer si tienen competencia prima facie a los efectos de indicar medidas provisionales, surgiera una prueba más estricta. De conformidad con la práctica usual, correspondería que la propia Corte determinase si las reclamaciones formuladas por el Congo y los hechos alegados podrían, prima facie, constituir violaciones de una norma concreta de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, instrumento que hace valer el Congo para fundamentar la competencia de la Corte respecto del fondo del caso.
No obstante, estoy de acuerdo con los demás elementos del párrafo 79 y con las consecuencias jurídicas que dimanan de ellos, razón por la que he votado a favor de la providencia.
Declaración del Magistrado Buergenthal
Aunque está de acuerdo con la decisión de la Corte, el Magistrado Buergenthal no está de acuerdo con que en la providencia de la Corte se incluyan expresiones de los párrafos 54 a 56 y 93. El Magistrado no se opone a las nobles propuestas que figuran en ellos, si bien considera que se ocupan de cuestiones respecto de las que la Corte no tiene competencia una vez que ha decretado que carece de competencia prima facie para dictar las medidas provisionales solicitadas.
En opinión del Magistrado, corresponde a la Corte pronunciarse sobre los asuntos respecto de los que tenga competencia y no manifestar sentimientos personales ni formular observaciones generales o concretas que, si bien es cierto que producen un buen efecto, carecen de lugar legítimo en esta providencia.
El Magistrado Buergenthal subraya que las “responsabilidades [de la Corte] en el mantenimiento de la paz y de la seguridad con arreglo a la Carta, que se invoca en el párrafo 55, no son de carácter general. Se limitan estrictamente al ejercicio de sus funciones judiciales en los casos en los que tenga competencia. Así pues, cuando la Corte, sin tener la competencia requerida, lleva a cabo pronunciamientos como los del párrafo 55, que, por ejemplo, se leen como los preámbulos de las resoluciones de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no actúa como un órgano judicial.
En cuanto el párrafo 56, el Magistrado Buergenthal considera que el hecho de que esa declaración sea imparcial y se refiera a ambas partes en el caso no la hace más pertinente que si se hubiera referido únicamente a una de las partes. En primer lugar, no es pertinente, dado que la Corte no tiene competencia en este caso para pedir a los Estados partes que respeten los Convenios de Ginebra ni los demás instrumentos y principios jurídicos mencionados en el párrafo. El segundo lugar, dado que la solicitud formulada por la República Democrática del Congo de que se indiquen medidas provisionales tenía por objeto lograr que Rwanda cesara las actividades que estaba realizando y que pudieran considerarse violaciones de los Convenios de Ginebra, cabe considerar que el pronunciamiento de la Corte en el párrafo 56 da cierto crédito a esta afirmación. La última conclusión viene reforzada por los términos en los que está redactado el párrafo 93, que se asemeja mucho al modo en que probablemente se expresaría la Corte si accediera a la solicitud de que se indicaran medidas provisionales. El hecho de que el párrafo se refiera a ambas partes es irrelevante, ya que, en circunstancias comparables, la Corte ha dictado medidas provisionales formuladas en términos similares y dirigidas a ambas partes, aunque la solicitud había sido formulada por una de ellas.
El Magistrado Buergenthal estima que, deliberadamente o no, los pronunciamientos de la Corte, en particular los de los párrafos 56 a 93, pudiera considerarse que dan crédito a las alegaciones de los hechos presentadas por la parte que pide que se indiquen medidas provisionales. En el futuro también podrían alentar a los Estados a que formularan solicitudes de medidas provisionales, en la inteligencia de que aun cuando no pudieran hacer frente a la carga de demostrar la existencia requerida de una competencia prima facie, obtendrían de la Corte ciertos pronunciamientos que podrían interpretarse en apoyo de sus reclamaciones contra la otra parte.
Declaración del Magistrado Elaraby
1. El Magistrado votó en contra de la desestimación de la solicitud de que se indicaran medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo, principalmente porque, de conformidad con su Estatuto y su jurisprudencia, la Corte, en principio, debería acceder a una solicitud de que se indicaran medidas provisionales una vez que se hubiese determinado la urgencia, por una parte, y la posibilidad de que se produjera un daño irreparable a los derechos de una o de ambas partes en una controversia, por otra. El Magistrado opina que la Corte, de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto, tiene amplias facultades discrecionales para indicar medidas provisionales.
De manera progresiva, aunque gradual, la jurisprudencia de la Corte ha ido avanzando a partir de su anterior insistencia estricta en la aceptación de la competencia prima facie como requisito mínimo para el ejercicio por parte de la Corte de las facultades conferidas en el Artículo 41 del Estatuto. En opinión del Magistrado, ese cambio progresivo no se ha puesto de manifiesto en la providencia.
2. El Magistrado considera que, tras leer los dos párrafos, ha quedado convencido de que la Corte tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre las circunstancias que exigen que se indiquen medidas provisionales. La referencia al Consejo de Seguridad destaca del carácter preeminente del vínculo existente entre la Corte y el Consejo en asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Además, el Estatuto no establece condiciones adicionales a la facultad de la Corte de dictar medidas provisionales. De hecho, la competencia de la Corte no ha de establecerse en esta primera etapa de las actuaciones.
3. En opinión del Magistrado, no debería considerarse que el Convenio de Montreal es un instrumento adecuado que sirve de base para establecer la competencia prima facie a los efectos de indicar medidas provisionales.
4. El Magistrado opina que las circunstancias del caso ponen de manifiesto que existe una necesidad urgente de proteger los derechos y los intereses de la República Democrática del Congo.
Opinión separada del Magistrado Dugard
En su opinión separada, el Magistrado Dugard respalda la providencia de la Corte en el sentido de que el Congo no ha demostrado prima facie una base sobre la que pudiera establecerse la competencia de la Corte y, como consecuencia de ello, su solicitud de medidas provisionales debería ser rechazada. No obstante, el Magistrado no está de acuerdo con la providencia de la Corte en que el caso no debería ser eliminado de su lista.
El Magistrado Dugard mantiene que un caso debe ser eliminado de la lista de la Corte cuando no exista una posibilidad razonable de que el demandante pueda establecer la competencia de la Corte en la controversia sometida a ésta sobre la base de los tratados invocados para fundamentar la competencia, por considerar que, en ese caso, existiría una manifiesta falta de competencia (la prueba empleada por la Corte en decisiones anteriores para eliminar un caso de su lista).
El examen de los tratados invocados por el Congo para basar la competencia en este caso induce al Magistrado a considerar que tales tratados no pueden servir manifiestamente de base para establecer la competencia. Por consiguiente, el Magistrado sostiene que el caso debería haber sido eliminado de la lista.
El Magistrado Dugard advierte de que, de resultas de la conclusión de la Corte en el caso LaGrand en 2001, en el sentido de que una providencia sobre medidas provisionales es jurídicamente vinculante, existe la posibilidad de que la Corte se vea inundada de solicitudes de medidas provisionales. Con objeto de evitar los abusos de ese procedimiento, la Corte debería adoptar un criterio estricto respeto de las solicitudes en las que la base de la competencia carezca manifiestamente de fundamento a los efectos de eliminar esos casos de la lista.
El Magistrado Daugard expresa su apoyo a las observaciones generales formuladas por la Corte en relación con la trágica situación existente en el Este del Congo. El Magistrado destaca que esas observaciones en las que se deploran los sufrimientos del pueblo en el Este del Congo como consecuencia del conflicto existente en esa región y el llamamiento hecho a los Estados para que actúen de conformidad con el derecho internacional van dirigidos tanto a Rwanda como al Congo y en modo alguno prejuzgan las cuestiones que se plantean en este caso.
Opinión separada del Magistrado Mavungu
El Magistrado Mavungu aprueba los términos generales de la providencia de la Corte. No obstante, a causa de la naturaleza de la controversia, la Corte, en su opinión, podría haber prescrito la adopción de medidas provisionales pese a lo limitado de la base de la competencia de la Corte.
En su opinión, el Magistrado aborda dos cuestiones principales: la base de la competencia de la Corte y los requisitos para indicar medidas provisionales. Respecto de la primera cuestión, el Magistrado observa que la República Democrática del Congo expuso varios argumentos jurídicos para establecer la competencia de la Corte: la declaración del Congo de febrero de 1989, en la que reconocía la competencia obligatoria de la Corte, ciertas cláusulas compromisorias y normas de jus cogens. Algunas de las razones expuestas por el demandante no pueden servir para basar la competencia de la Corte: la declaración del Congo de 1989, la Constitución de la UNESCO de 1946 y la Convención contra la Tortura de 1984. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, su competencia únicamente puede establecerse sobre la base del consentimiento de los Estados.
Por otra parte, el Magistrado considera que la competencia de la Corte puede basarse prima facie en las cláusulas compromisorias de la Constitución de la OMS, el Convenio de Montreal de 1971 y la Convención sobre la discriminación contra la mujer, de 1979. La reserva de Rwanda respecto de la clausura de la competencia del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, de 1948, es, en opinión del Magistrado, contraria al objeto y al propósito de la Convención.
De conformidad con el Artículo 41 del Estatuto y el artículo 73 del reglamento de la Corte, así como con arreglo a la jurisprudencia bien asentada de la Corte, la indicación de medidas provisionales depende de diversos factores: la urgencia, la protección de los derechos de las partes, la no intensificación de la controversia y la competencia prima facie. El Magistrado considera que esas condiciones se han cumplido en este caso y que deberían haber dado lugar a que la Corte indicara varias medidas provisionales.
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