Caso Relativo a la Legalidad del Uso de la Fuerza (Yugoslavia contra España) (Medidas Provisionales)
Ficha resumen
Introducción
Este caso trata sobre la controversia entre la República Federativa de Yugoslavia y España, relacionada con el uso de la fuerza por parte de España en el contexto de los bombardeos de la OTAN en Yugoslavia en 1999. Yugoslavia solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la adopción de medidas provisionales para detener estos actos.
Fechas y Hechos
- Fecha de la Providencia: 2 de junio de 1999.
- Fecha de la Solicitud de Medidas Provisionales: 29 de abril de 1999.
- Actores: República Federativa de Yugoslavia (demandante) y España (demandado).
Normativa Invocada y Fundamentos
- Yugoslavia: Invocó las declaraciones de ambos Estados que aceptaban la competencia obligatoria de la CIJ (Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte) y el Artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
- España: Argumentó que su declaración contenía una reserva pertinente que excluía la competencia de la CIJ en controversias donde la otra parte había aceptado la competencia obligatoria de la Corte menos de 12 meses antes de la presentación de la demanda. También señaló que Yugoslavia no era miembro de las Naciones Unidas ni parte del Estatuto de la CIJ.
Opinión de la Corte
Corte: Determinó que no tenía competencia manifiesta para tratar el caso, ni siquiera prima facie, y por lo tanto, no podía dictar medidas provisionales. Concluyó que mantener el caso en la lista general sería contrario a una buena administración de justicia.
Resolución de la Corte
- Votación para Rechazar Medidas Provisionales: 14 votos contra 2.
- Votación para Suprimir el Caso de la Lista: 13 votos contra 2.
Opiniones Disidentes
- Magistrado Shi: Opinó que, aunque no había competencia prima facie, la Corte debería haber formulado una declaración general instando a las partes a cumplir con sus obligaciones bajo la Carta de la ONU y no intensificar la controversia.
- Magistrado Koroma: Señaló la importancia de la Corte en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y lamentó que la Corte no aprovechara la oportunidad para contribuir al proceso de solución de controversias.
- Magistrado Vereshchetin: Criticó la falta de una reacción inmediata de la Corte ante la grave situación humanitaria y las violaciones del derecho internacional.
Importancia de la Decisión
Esta decisión es crucial porque subraya las limitaciones de la CIJ en términos de competencia y su papel en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Refuerza la idea de que la Corte no puede intervenir sin el consentimiento explícito de las partes involucradas.
Pregunta
¿Por qué la CIJ concluyó que no tenía competencia prima facie para dictar medidas provisionales en este caso?
Respuesta
La CIJ concluyó que no tenía competencia prima facie porque España había formulado reservas en su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, excluyendo controversias donde la otra parte había aceptado la competencia dentro de los 12 meses anteriores a la demanda. Además, la reserva de España al Artículo IX de la Convención sobre el Genocidio excluía la competencia de la Corte en este caso.
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CASO RELATIVO A LA LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA (YUGOSLAVIA CONTRA ESPAÑA) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Providencia de 2 de junio de 1999
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En una providencia dictada en el caso relativo a la legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España), la Corte rechazó por 14 votos contra dos la solicitud de que se indicaran medidas provisionales presentada por la República Federativa de Yugoslavia.
En su providencia, la Corte, después de haber resuelto que carecía manifiestamente de competencia para entender del caso, procedió a sobreseerlo. Por 13 votos contra tres, ordenó que el caso fuera suprimido de la lista.
La composición de la Corte era la siguiente: Vicepresidente: Weeramantry, Presidente interino; Presidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans; Magistrados ad hoc. Torres Bernárdez, Kreca; Secretario: Valencia Ospina.
El texto completo del párrafo dispositivo de la providencia es el siguiente:
“40. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“1) Por 14 votos contra dos,
“Rechaza la solicitud de que se indiquen medidas provisionales presentadas por la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1999;
“VOTOS a FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Magistrados ad hoc Torres Bernárdez, Kreca;
“VOTOS en CONTRA: Magistrados Shi, Vereshchetin;
“2) Por 13 votos contra dos,
“Ordena que el caso sea suprimido de lista.
“Votos A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente interino; Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Higgins, Kooijmans, Magistrado ad hoc Torres Bernárdez;
“VOTOS en CONTRA: Magistrados Vereshchetin, Parra Aranguren, Magistrado ad hoc Kreca.”
Los Magistrados Shi, Koroma y Vereshchetin agregaron declaraciones a la providencia de la Corte. Los Magistrados Oda, Higgins, Parra Aranguren y Kooijmans y el Magistrado ad hoc Kreca agregaron opiniones separadas.
Información básica
El 29 de abril de 1999 Yugoslavia presentó una demanda para que se entablaran actuaciones contra España “por violación de la obligación de no hacer uso de la fuerza”, acusando a ese Estado de bombardear el territorio yugoslavo “junto con otros Estados miembros de la OTAN” (véase el comunicado de prensa 99/17). Ese mismo día, Yugoslavia presentó una solicitud para que se indicaran medidas provisionales, pidiendo a la Corte que ordenase a España “cesar inmediatamente sus actos de uso de la fuerza” y “abstenerse de cualquier otro acto de amenaza o uso de la fuerza” contra la República Federativa de Yugoslavia.
Como base de la competencia de la Corte, Yugoslavia invocó las declaraciones por las que ambos Estados habían aceptado la competencia obligatoria de la Corte en relación con cualquier otro Estado que aceptase la misma obligación (párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte) y el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. En el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio se dispone que las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia.
Argumentación de la Corte
En su providencia, la Corte destaca en primer lugar que está “profundamente preocupada por la tragedia humana, la pérdida de vidas y los enormes sufrimientos de Kosovo, que constituyen el antecedente” de la controversia y “por las constantes pérdidas de vidas y de sufrimientos humanos en toda Yugoslavia”. La Corte se manifiesta “profundamente preocupada por el uso de la fuerza en Yugoslavia”, el cual “en las circunstancias actuales … suscita cuestiones muy graves de derecho internacional”. Aunque es “consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en cuanto al mantenimiento de la paz y la seguridad con arreglo a la Carta y [su] Estatuto”, la Corte “juzga necesario subrayar que todas las partes han de actuar de conformidad con las obligaciones que les imponen la Carta de las Naciones Unidas y otras normas de derecho internacional, incluido el derecho humanitario”.
A continuación la Corte señala que “no tiene automáticamente competencia respecto de las controversias jurídicas entre Estados” y que “uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolver sobre una controversia entre Estados sin que esos Estados admitan su competencia”. La Corte no puede indicar la adopción de medidas provisionales sin que se haya establecido su competencia prima facie (a primera vista).
En relación con el primer fundamento de la competencia que se invoca, la Corte observa que España afirmó que su declaración contenía una reserva pertinente para el caso planteado. Según esa reserva, España no reconocía la competencia de la Corte respecto de las “controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte antes de que hayan transcurrido 12 meses de la presentación de la demanda por la que la controversia se somete a la Corte”. La Corte toma nota de que Yugoslavia depositó su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de abril de 1999 y que sometió la controversia a la Corte el 29 de abril de ese mismo año. La Corte señala que no hay duda de que se cumplen las condiciones para la exclusión de la competencia de la Corte, tal como se prevé en la declaración de España. La Corte considera que las declaraciones formuladas por las partes no pueden constituir manifiestamente ninguna base de la competencia en este caso, ni siquiera prima facie.
En cuanto al argumento de España de que Yugoslavia no es un Estado Miembro de las Naciones Unidas, habida cuenta de lo dispuesto en la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en la resolución 47/1 (1992) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni parte en el Estatuto de la Corte y que, por ello, no puede comparecer ante la Corte, ésta mantiene que no procede que examine esa cuestión, teniendo en cuenta su conclusión de que las declaraciones no constituyen el fundamento de la competencia.
En relación con el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, la Corte señala que no se cuestiona que Yugoslavia y España sean partes en la Convención, sino que el instrumento de adhesión de España, depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1968, contiene una reserva “respecto de la totalidad del artículo IX”. Dado que la Convención sobre el Genocidio no prohíbe las reservas y dado que Yugoslavia no se opuso a la reserva de España, la Corte considera que el artículo IX no constituye manifiestamente ningún fundamento de la competencia en este caso, ni siquiera prima facie.
La Corte considera que no tiene “manifiestamente competencia para entender de la demanda de Yugoslavia” y que “por consiguiente, no puede indicar la adopción de ninguna medida provisional”. La Corte agrega que “dentro de un sistema de competencia consensual, el hecho de mantener un caso en la lista general respecto del que parece tenerse la certeza de que la Corte no podrá pronunciarse sobre el fondo no contribuiría seguramente a un buena administración de justicia”.
Por último, la Corte observa que “existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia de la Corte y la compatibilidad de actos concretos con el derecho internacional”. “Lo primero exige el consentimiento; la última cuestión únicamente puede materializarse cuando la Corte se ocupa del fondo de un asunto después de haber establecido su competencia y haber oído todos los argumentos jurídicos de ambas partes”. La Corte subraya que “los Estados, acepten o no acepten la competencia de la Corte, siguen siendo responsables, en cualquier caso, de los actos atribuibles a ellos que infrinjan el derecho internacional, incluido el derecho humanitario” y que “las controversias relacionadas con la legalidad de esos actos han de resolverse por medios pacíficos, cuya elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta, corresponde a las partes”. En este contexto, “las partes deben procurar no intensificar ni ampliar la controversia”. La Corte reafirma que “cuando esa controversia da lugar a una amenaza para la paz, a un quebrantamiento de la paz o a un acto de agresión, el Consejo de Seguridad tiene responsabilidades especiales en virtud del Capítulo VII de la Carta”.
Opinión del Magistrado Shi
El Magistrado Shi está de acuerdo con la mayoría de los miembros de la Corte en que, en los casos de Yugoslavia contra Francia, Alemania, Italia y el Reino Unido, no existe una competencia prima facie y que en los casos de Yugoslavia contra España y los Estados Unidos ni siquiera existe competencia prima facie a lo efectos de la indicación de las medidas provisionales que solicita el demandante.
No obstante, el Magistrado opina que, al hacer frente a una situación de suma urgencia dimanante del uso de la fuerza contra Yugoslavia y una vez recibidas las solicitudes del demandante de que se indiquen medidas provisionales, la Corte debería haber formulado una declaración general haciendo un llamamiento a las partes para que actuaran de conformidad con las obligaciones que tenían con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y otras normas del derecho internacional relacionadas con la situación y para que, por lo menos, no intensificaran ni ampliaran la controversia, con independencia de cuál pudiera ser la conclusión de la Corte sobre la competencia prima facie hasta que pronunciara su fallo definitivo.
Nada de lo dispuesto en el Estatuto ni en el reglamento de la Corte prohíbe a la Corte proceder de ese modo. Además, habida cuenta de las responsabilidades de la Corte dentro del marco general del mantenimiento de la paz y de la seguridad con arreglo a la Carta y al Estatuto, que forma parte integrante de la Carta, el hecho de formular esa declaración entra dentro de las facultades que tiene la Corte en el desempeño de sus funciones judiciales. Ciertamente la Corte no ha aprovechado la oportunidad para hacer esa acertada contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad cuando resulta más necesario.
Además, pese a la solicitud de Yugoslavia de que la Corte ejercite sus facultades con arreglo al párrafo 1 del artículo 75 de su reglamento a los efectos de decidir motu proprio acerca de la petición de Yugoslavia de que indique la adopción de medidas provisionales, la Corte no ejercitó esa facultad, lo que contrasta con su decisión de hacer uso de esa facultad en el reciente caso LaGrand (Alemania contra los Estados Unidos de América) en una situación no tan urgente como la del caso planteado.
Por esas razones, el Magistrado Shi se consideró obligado a votar en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 de la parte dispositiva de las seis providencias.
Declaración del Magistrado Koroma
En su declaración, el Magistrado Koroma observó que esos eran tal vez los casos más graves que se habían planteado a la Corte hasta el momento a los efectos de la adopción de medidas provisionales. El Magistrado señaló que, desde el punto de vista jurisprudencial, esas medidas tenían por objeto impedir la violencia y el uso de la fuerza para preservar la paz y la seguridad internacionales y contribuir de forma fundamental al proceso de solución de controversias de la Carta de las Naciones Unidas. En opinión del Magistrado, la indicación de la adopción de esas medidas representaba, por consiguiente, una de las funciones más importantes de la Corte.
No obstante, el Magistrado señaló que únicamente podía accederse a la adopción de esas medidas de conformidad con el Estatuto de la Corte. A este respecto, habida cuenta de la jurisprudencia de la Corte, cuando faltaba la competencia prima facie o predominaban otras circunstancias, la Corte no accedía a la petición de la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, el Magistrado consideró que la Corte, por ser el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya principal razón de ser seguía siendo el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tenía una obligación positiva de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y de establecer un marco judicial para la solución de un conflicto jurídico, habida cuenta en particular de que dicho conflicto no sólo amenazaba la paz y la seguridad internacionales, sino que acarreaba también enormes sufrimientos humanos y la pérdida constante de vidas. Por consiguiente, el Magistrado se había sumado a los demás miembros de la Corte para pedir una solución pacífica de ese conflicto de conformidad con el Artículo 33 de la Carta e instar a las partes a no intensificar ni ampliar la controversia y a respetar el derecho internacional, incluido el derecho humanitario y los derechos humanos de todos los ciudadanos de Yugoslavia.
Declaración del Magistrado Vereshchetin
Las circunstancias extraordinarias en las que Yugoslavia formuló su solicitud de indicación de medidas provisionales de protección hacía necesario reaccionar de inmediato. La Corte debería haber manifestado sin demora su profunda preocupación por la situación de miseria humana que se estaba desarrollando, la pérdida de vidas y las graves violaciones del derecho internacional que, en el momento de la solicitud, eran ya de dominio público. No es decoroso que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya razón de ser es la solución pacífica de las controversias internacionales, mantenga silencio en tal situación. Aun cuando, finalmente, la Corte pueda llegar a la conclusión de que, a causa de las limitaciones de su Estatuto, no puede indicar la adopción de medidas provisionales en toda regla de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto en relación con uno u otro de los Estados demandados, la Corte está facultada inherentemente, como mínimo, para hacer un llamamiento de inmediato a las partes para que no intensifiquen ni amplíen el conflicto y actúen de conformidad con las obligaciones que tienen con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. Esa facultad dimana de su responsabilidad de salvaguardar el derecho internacional y de importantes consideraciones de orden público. Ese llamamiento con fuerza moral hecho por la “Corte mundial”, que también estaría en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 41 de su Estatuto y en el párrafo 1 del artículo 74 y en el párrafo 1 del artículo 75 de su reglamento, podría tener un efecto tranquilizador para las partes involucradas en un conflicto militar sin precedente en la historia europea desde el final de la segunda guerra mundial.
Se instó a la Corte a que respaldara el imperio del derecho en el contexto de las violaciones a gran escala del derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas. En lugar de actuar prontamente y, de ser necesario, motu proprio, en su calidad de “principal guardián del derecho internacional”, la mayoría de los miembros de la Corte, más de un mes después de que se hubieran formulado las solicitudes, las rechazó tajantemente en relación con todos los casos que se le habían planteado, incluidos aquellos en que podría haberse establecido claramente su competencia prima facie. Además, esa decisión ha sido tomada en una situación en que la intensificación deliberada de los bombardeos sobre las zonas más densamente pobladas está causando una pérdida constante de vidas entre los no combatientes y daños físicos y mentales a la población en toda Yugoslavia.
Por las razones que anteceden, el Magistrado Vereshchetin no puede estar de acuerdo con el hecho de que la Corte no proceda en este asunto, si bien admite que, en algunos de los casos cuyas actuaciones se han emprendido a instancia del demandante, la base de la competencia de la Corte, en esta etapa de las actuaciones, puede ser objeto de dudas y, en relación con España y los Estados Unidos, es inexistente.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda apoya la decisión de la Corte de desestimar las solicitudes de la República Federativa de Yugoslavia de que se indiquen medidas provisionales contra diez Estados demandados. Aunque apoya la decisión de la Corte de eliminar de la lista general de la Corte los casos de España y los Estados Unidos, el Magistrado Oda votó en contra de la decisión adoptada por la Corte en los otros ocho casos, en los que resolvió que “se reserva la adopción de una decisión durante las actuaciones ulteriores” porque consideró que esos ocho casos deberían de haberse eliminado ya de la lista general de la Corte.
El Magistrado Oda considera que la República Federativa de Yugoslavia no es Miembro de las Naciones Unidas y, por consiguiente, no es parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Las solicitudes presentadas por la República Federativa de Yugoslavia deben declararse, por consiguiente, inadmisibles por esa razón únicamente y deben eliminarse de la lista general de la Corte.
No obstante, el Magistrado procede posteriormente a examinar si, en caso de que se considerara que la República Federativa de Yugoslavia es parte en el Estatuto, ésta podría haber presentado sus solicitudes sobre la base de ciertos instrumentos jurídicos. Después de haber examinado el significado de: i) la cláusula facultativa del Estatuto de la Corte,
los antecedentes de los instrumentos de 1930 y 1931 concertados con Bélgica y los Países Bajos, respectivamente; y
la Convención sobre el Genocidio, de 1948, el Magistrado llega a la conclusión de que ninguno de esos instrumentos reconoce a la Corte competencia en ninguna de las diez solicitudes.
El Magistrado Oda está de acuerdo con la Corte en que, dado que no existe ninguna base para la competencia, la Corte ha de desestimar las solicitudes de que se indiquen medidas provisionales en los diez casos. No obstante, el Magistrado considera que, habida cuenta de que la Corte ha decidido que no tiene competencia para entender de los casos, ni siquiera prima facie, eso únicamente puede significar que no tiene competencia en ninguno de ellos. En opinión del Magistrado Oda, de ello se infiere que no sólo en los casos de España y de los Estados Unidos, en los que la Corte señala que carece manifiestamente de competencia, sino en los otros casos, las solicitudes deberían haberse desestimado en ese momento, dado que la Corte había considerado que ni siquiera existía una base de competencia prima facie.
Además, el Magistrado Oda destaca que, aunque la Corte distingue entre las solicitudes, aun cuando se refieren prácticamente al mismo tema, esa distinción, que se suscitó simplemente debido a las diferentes posiciones que cada uno de los Estados parecía haber tomado en relación con los diversos instrumentos que habían de aplicarse en lo concerniente a la competencia de la Corte, dará lugar a resultados diferentes por lo que respecta a las futuras actuaciones en cada uno de los casos. En opinión del Magistrado Oda, ello constituye una situación ilógica, que respalda la idea de que los diez casos deben desestimarse en su totalidad en este momento.
Opinión separada de la Magistrada Higgins
En su opinión separada, la Magistrada Higgins se ocupa de dos cuestiones relacionadas con los casos en los que la República Federativa de Yugoslavia afirma la existencia de competencia sobre la base del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. La primera cuestión se refiere a las limitaciones temporales de las denominadas “clausuras facultativas” y, en particular, la cuestión de cuándo surge una controversia y cuándo se han producido los acontecimientos pertinentes. Esos conceptos se analizan en relación con la declaración de Yugoslavia. La segunda cuestión se refiere a qué ha de demostrarse exactamente para que la Corte considere que tiene competencia prima facie cuando examine la posibilidad de indicar medidas provisionales. Se afirma que algunas cuestiones de competencia son tan complejas que no pueden abordarse en modo alguno en esta etapa; su aplazamiento para una etapa ulterior no constituye un obstáculo para que la Corte determine si tiene o no tiene competencia prima facie a los efectos del Artículo 41.
Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren
El Magistrado Parra Aranguren recuerda que en el artículo 79 del reglamento de la Corte se dispone que las excepciones del demandado a la competencia de la Corte se formularán por escrito dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria. Esas excepciones preliminares se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del mencionado artículo 79. La Corte no tiene facultades discrecionales para apartarse de las normas establecidas en el artículo 79; y en las actuaciones en curso aún no se ha llegado a la etapa en que el demandado puede presentar excepciones preliminares. Por consiguiente, en opinión del Magistrado, al resolver sobre una solicitud de que se adopten medidas provisionales, la Corte no puede adoptar una decisión definitiva sobre la competencia ni ordenar que se suprima el caso de la lista de la Corte.
Opinión separada del Magistrado Kooijmans
El Magistrado Kooijmans adjuntó una opinión separada a la providencia de la Corte en los casos de Yugoslavia contra Bélgica, el Canadá, los Países Bajos, Portugal, España y el Reino Unido, respectivamente.
El Magistrado Kooijmans no está de acuerdo con la opinión de la Corte de que la declaración formulada por Yugoslavia el 25 de abril de 1999 aceptando la competencia obligatoria de la Corte no puede constituir la base de la competencia en este caso, ni siquiera prima facie, debido a las reservas incluidas en las declaraciones de España y del Reino Unido y a la limitación temporal que figura en la declaración de Yugoslavia (casos contra Bélgica, el Canadá, los Países Bajos y Portugal). El Magistrado opina que la Corte no tiene competencia prima facie a causa de la controvertida validez de la declaración de Yugoslavia. Esa cuestión de la validez constituye una cuestión preliminar y, por consiguiente, debería haber sido examinada por la Corte como cuestión previa.
Dado que esa cuestión no afecta a los otros cuatro casos (contra Francia, Alemania, Italia y los Estados Unidos), ya que esos Estados no reconocen la competencia obligatoria de la Corte, no hay necesidad de formular una opinión separada respecto de esos casos.
En el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto se indica expresamente que únicamente los Estados que son partes en ese instrumento pueden reconocer la competencia obligatoria de la Corte depositando una declaración de aceptación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Los Estados Miembros de la Organización son eo ipso partes en el Estatuto. Los seis demandados sostuvieron que, dado que la República Federativa de Yugoslavia no era Miembro de las Naciones Unidas, su declaración de aceptación no había sido válidamente formulada.
El 22 de septiembre de 1992, la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad, decidió que la República Federativa de Yugoslavia no podía suceder automáticamente como Miembro a la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y, por consiguiente, debería solicitar ser admitida como Miembro de las Naciones Unidas. Hasta ese momento, no participaría en la labor de la Asamblea General (resolución 47/1). La República Federativa de Yugoslavia nunca solicitó ser admitida como Miembro.
En sus providencias, la Corte elude la cuestión de la impugnación de la validez de la declaración de Yugoslavia. La Corte considera que no necesita examinar esta cuestión, dado que la declaración no puede servirle de base para establecer su competencia prima facie por otras razones.
El Magistrado Kooijmans opina que el razonamiento de la Corte a este respecto carece de lógica. Esos otros motivos únicamente son pertinentes si se acepta la validez de la declaración (por lo menos en la etapa actual de las actuaciones). El razonamiento de la Corte se basa en una presunción de validez y la Corte debería haberlo manifestado y haber formulado sus argumentos al respecto.
Según el Magistrado, ciertamente no procedía que la Corte adoptara una posición definitiva sobre la calidad de Miembro de las Naciones Unidas de Yugoslavia, y es claramente consciente de que la resolución 47/1 carece de precedente y plantea ciertas cuestiones jurídicas muy complejas que exigen un análisis y una evaluación a fondo por parte de la Corte en una etapa ulterior de las actuaciones.
Por difícil que pueda ser la cuestión, las decisiones pertinentes han sido adoptadas por los órganos de las Naciones Unidas que tienen facultades exclusivas en asuntos relacionados con la calidad de Miembro de la Organización (el Consejo de Seguridad y la Asamblea General) y, por consiguiente, esas decisiones no pueden ser soslayadas ni se puede hacer caso omiso de ellas.
Según el Magistrado Kooijmans, las dudas planteadas por las decisiones de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas en relación con la calidad de Miembro de Yugoslavia y la consiguiente validez de su declaración son, no obstante, de tal gravedad que la Corte debería haber llegado a la conclusión de que esa declaración no podía constituir la base de la competencia prima La Corte no debería indicar la adopción de medidas provisionales a menos que su competencia para entender de las controversias fuera razonablemente probable, lo cual no puede comprobarse debido a la dudosa validez de la declaración.
Si ese es el caso, las cuestiones tales como las reservas y las limitaciones temporales, que sirvieron para que la Corte resolviese sobre los casos correspondientes, pasan a ser irrelevantes, dado que están totalmente condicionadas por la cuestión preliminar de la validez de la declaración.
Opinión disidente del Magistrado Kreca
En su opinión disidente, el Magistrado Kreca destaca las siguientes cuestiones principales:
El Magistrado estima que ninguna de las funciones de igualación de la figura del magistrado ad hoc se ha cumplido en este caso. La letra y el espíritu del párrafo 2 del Artículo 31 del Estatuto de la Corte aplicados a este caso entrañan que Yugoslavia, como Estado demandante, tiene derecho a elegir cuantos magistrados ad hoc sean necesarios para igualar la posición del Estado demandante y la de los Estados demandados que tengan magistrados de su nacionalidad y compartan los mismos intereses. En concreto, el derecho inherente a la igualación en la composición de la sala, como manifestación de una norma fundamental de igualdad entre las partes, significa que la República Federativa de Yugoslavia debería tener derecho a elegir a cinco magistrados ad hoc, pues incluso cinco de los diez Estados demandados (los Estados Unidos, el Reino Unido, Francia, Alemania y los Países Bajos) tienen nacionales suyos entre los magistrados.
Paralelamente, según la jurisprudencia de la Corte, ninguno de los Estados demandados tenía derecho a nombrar a un magistrado ad hoc (Territorial Jurisdiction of the International Commission of the River Oder; Customs Régime between Germany and Austria).
No es preciso señalar que las cuestiones indicadas tienen una gran importancia concreta, ya que el significado de esas cuestiones no se limita al procedimiento, sino que puede tener un amplio alcance en una dirección determinada.
El Magistrado Kreca destaca que un reserva de la índole de la formulada por España respecto del artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no contribuye a la materialización del concepto de una comunidad internacional organizada de jure. Los Estados no manifiestan oralmente su confianza en el derecho internacional formulando compromisos declaratorios, sino adoptando medidas eficaces encaminadas a la materialización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Ese es especialmente el caso respecto de la Convención sobre el Genocidio, dado que:
“En esa Convención, los Estados contratantes no tienen intereses propios; únicamente tienen todos y cada uno de ellos un interés común, a saber, la consecución de los elevados objetivos que constituyen la razón de ser de la Convención” (Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia).
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