Controversia sobre Fronteras (El Salvador contra Honduras)

Caso Relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador contra Honduras) (Solicitud de Permiso para Intervenir)

Ficha Resumen del Caso

Fecha y Composición de la Sala

  • Fecha del fallo: 13 de septiembre de 1990.
  • Composición de la Sala: Presidente: Magistrado Sette-Camara; Magistrados: Oda y Sir Robert Jennings; Magistrados ad hoc: Valticos y Torres Bernárdez.

Hechos

El caso involucra una controversia entre El Salvador y Honduras sobre la delimitación de fronteras terrestres, insulares y marítimas. Nicaragua solicitó permiso para intervenir en el caso bajo el Artículo 62 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, argumentando que tenía un interés de carácter jurídico que podría ser afectado por la decisión de la Corte.

Actores Principales

  • Demandante: El Salvador.
  • Demandado: Honduras.
  • Solicitante de intervención: Nicaragua.

Normativa Invocada

  • Artículo 62 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: Permite a un Estado solicitar permiso para intervenir en un caso si demuestra que tiene un interés de carácter jurídico que puede ser afectado por la decisión de la Corte.

Fundamentos y Solicitudes de las Partes:

El Salvador y Honduras

  • El Salvador y Honduras notificaron conjuntamente a la Corte sobre un compromiso firmado en Esquipulas, Guatemala, el 24 de mayo de 1986, solicitando la delimitación de la línea fronteriza y la determinación de la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.
  • El Salvador: Solicitó que la Sala reconozca su soberanía sobre todas las islas en el Golfo de Fonseca, excepto Zacate Grande.
  • Honduras: Solicitó la soberanía sobre las islas Meanguera y Meanguerita y la delimitación de los espacios marítimos.

Nicaragua

  • Interés Jurídico: Nicaragua argumentó que la decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca podría afectar sus intereses.
  • Objetivo de la Intervención: Asegurar que cualquier decisión de la Corte no afecte negativamente sus derechos y asegurar la correcta interpretación del régimen jurídico del Golfo de Fonseca.

Decisión de la Corte

Parte Dispositiva del Fallo

  • Interés Jurídico de Nicaragua: La Corte concluyó que Nicaragua demostró tener un interés de carácter jurídico que podría ser afectado por la decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca.
  • Permiso para Intervenir: La Corte autorizó a Nicaragua para intervenir en el caso en la medida y forma especificadas, pero no en mayor medida ni en otra forma.

Opinión Separada:

El Magistrado Oda agregó una opinión separada explicando su posición sobre ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

Importancia de la Decisión

La decisión es significativa porque:

  • Precedente Jurídico: Establece un precedente sobre la interpretación y aplicación del Artículo 62 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
  • Derechos Regionales: Asegura la protección de los intereses de los Estados ribereños del Golfo de Fonseca.
  • Intervención en Litigios Internacionales: Clarifica las condiciones bajo las cuales un Estado puede intervenir en un litigio internacional.
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CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARITIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR)


Fallo de 13 de septiembre de 1990

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia


La Sala constituida para conocer del caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras) pronunció su fallo sobre la solicitud de permiso para intervenir en ese caso presentada por Nicaragua con arreglo al Artículo 62 del Estatuto. Decidió, por unanimidad, que Nicaragua había demostrado que tenía un interés de carácter jurídico que podía ser afectado por una parte del fallo de la Sala sobre el fondo del caso y decidió, en consecuencia, que Nicaragua quedaba autorizada para intervenir en ciertos aspectos del caso.

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La composición de la Sala fue la siguiente: Presidente: Magistrado Sette-Camara; Magistrados: Oda y Sir Robert Jennings; Magistrados ad hoc: Valticos y Torres Bernárdez.

* * *

El texto completo de la parte dispositiva del fallo es el siguiente:

“La Sala,

“Por unanimidad,

“1. Concluye que la República de Nicaragua ha demostrado que tiene un interés de carácter jurídico que puede ser afectado por una parte del fallo de la Sala sobre el fondo del presente caso, a saber, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interés que pueda ser afectado por cualquier decisión que la Sala deba adoptar con respecto a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica del espacio marítimo situado fuera del Golfo, o cualquier decisión relativa a la situación jurídica de las islas sitas en el Golfo;

“2. Decide en consecuencia que la República de Nicaragua queda autorizada para intervenir en el caso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines que se exponen en el presente fallo, pero no en mayor medida ni en otra forma.”

El Magistrado Oda agregó al fallo una opinión separada en la que expuso y explicó la posición que había adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

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I. Actuaciones y conclusiones de las partes


(Párrafos 1 a 22)

1. Mediante una notificación conjunta de fecha 11 de diciembre de 1986, registrada el mismo día en la Secretaría de la Corte, los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Honduras y de la República de El Salvador transmitieron al Secretario de la Corte una copia certificada de un compromiso en español, firmado en la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 24 de mayo de 1986. Su preámbulo se refiere al Tratado General de Paz entre los dos Estados suscrito el 30 de octubre de 1980 en la ciudad de Lima, por medio del cual, entre otras cosas, delimitaron ciertas secciones de su frontera terrestre común, y en el que se indica que no se llegó a un arreglo directo respecto a las demás zonas terrestres y en lo relativo “a la situación jurídica insular y de los espacios marítimos”.

En el artículo 2 del compromiso, en el que se define el objeto del litigio, se dice:

“Las Partes solicitan a la Sala:

“1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.

“2. Que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.”

El 17 de noviembre de 1989, Nicaragua presentó una solicitud de permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto de la Corte en las actuaciones instituidas por la notificación del compromiso.

La Corte, en una providencia de 28 de febrero de 1990, decidió que correspondía a la Sala constituida para conocer del presente caso decidir si podía accederse a la solicitud de Nicaragua.

II. Carácter y ámbito de la controversia


(Párrafos 23 a 33)

La Sala observa que la controversia entre El Salvador y Honduras que constituye el objeto del compromiso se refiere a varias cuestiones diferentes, aunque relacionadas en ciertos aspectos. Se pide, en primer lugar, a la Sala que delimite la línea fronteriza terrestre entre los dos Estados en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por ellos el 30 de octubre de 1980; Nicaragua no pretende intervenir en ese aspecto de las actuaciones. Se pide también a la Sala que “determine la situación jurídica insular” y la de “los espacios marítimos”. El contexto geográfico de las islas y espacios marítimos en litigio, así como el carácter y el ámbito de la controversia que resultan de las alegaciones presentadas por las partes a la Sala, se indican a continuación.

El Golfo de Fonseca está situado en la costa del Pacífico de Centroamérica, abierto al océano en una dirección general sudoccidental. La costa noroccidental del Golfo pertenece a El Salvador y la sudoriental a Nicaragua. El territorio de Honduras está situado entre esos dos países y tiene una amplia costa en la parte interior del Golfo. La entrada al Golfo, entre Punta Amapala en El Salvador, al noroeste, y Punta Cosigüina en Nicaragua, al sudeste, tiene una abertura de unas 19 millas marinas. La penetración del Golfo desde la línea trazada entre esos puntos varía entre 30 y 32 millas marinas. Dentro del Golfo de Fonseca, hay un número considerable de islas e islotes.

El Salvador pide a la Sala que decida que “El Salvador tiene y tuvo soberanía sobre todas las islas situadas en el Golfo de Fonseca, con la excepción de la isla de Zacate Grande, que puede considerarse que forma parte de la costa de Honduras”. Honduras, por su parte, invita a la Sala a decidir que las islas de Meanguera y Meanguerita son las únicas en litigio entre las partes, de modo que la Sala no tiene que determinar, según Honduras, la soberanía respecto a cualquiera de las demás islas, y que declare la soberanía de Honduras sobre Meanguera y Meanguerita.

La Sala considera que la historia detallada de la controversia no interesa al caso, pero que deben mencionarse dos acontecimientos relativos a las zonas marítimas. En primer lugar, las aguas interiores del Golfo de Fonseca entre Honduras y Nicaragua fueron delimitadas en gran medida en 1900 por una Comisión Mixta establecida en cumplimiento de un tratado suscrito por los dos Estados el 7 de octubre de 1894, pero la línea de delimitación no se extiende hasta encontrar la línea de cierre entre Punta Amapala y Punta Cosigüina.

El segundo acontecimiento que cabe mencionar es que, en 1916, El Salvador incoó actuaciones contra Nicaragua ante la Corte de Justicia Centroamericana, alegando, entre otras cosas, que el Tratado Bryan-Chamorro, concertado por Nicaragua y los Estados Unidos de América para la construcción de una base naval, “desconoció y violó los derechos de copropiedad que El Salvador poseía en el Golfo de Fonseca”.

Nicaragua se opuso a esa reclamación alegando (entre otras cosas) que la falta de demarcación de las fronteras entre Estados ribereños no daba “como resultado una propiedad común”. La decisión de la Corte de Justicia Centroamericana de 9 de marzo de 1917 recoge la opinión unánime de los magistrados de que el estatuto internacional del Golfo de Fonseca era el de “una bahía histórica que poseía las características de un mar cerrado”, y en su “examen de los hechos y del derecho”, la Corte decidió:

“Considerando que esta Corte ha reconocido que el estatuto jurídico del Golfo de Fonseca es el de una bahía histórica que posee las características de un mar cerrado, se reconoce, por consiguiente, que los tres Estados ribereños de El Salvador, Honduras y Nicaragua son copropietarios de sus aguas, salvo en cuanto a la legua marina litoral que es propiedad exclusiva de cada uno de ellos …”

El Salvador alega, en la memoria presentada en el presente caso, que:

“Sobre la base del fallo de 1917, se ha establecido un régimen jurídico objetivo en el Golfo. Aunque inicialmente el fallo sólo fuera obligatorio respecto a las partes directas en el litigio, Nicaragua y El Salvador, el estatuto jurídico en él reconocido ha sido consolidado en el transcurso del tiempo [;] sus efectos se extienden a terceros Estados, y en particular a Honduras”;

Y también que la situación jurídica del Golfo “no permite la división de las aguas poseídas en condominio”, con la excepción de “un mar territorial situado dentro del Golfo”, reconocido por la Corte de Justicia Centroamericana. Por consiguiente, pide a la Sala que falle y declare que:

“La condición jurídica de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca corresponde a una condición jurídica establecida por el fallo de la Corte de Justicia Centroamericana dictado el 9 de marzo de 1917, aceptado y aplicado en adelante.”

Alega además que:

“Por lo que se refiere a los espacios marítimos, las partes no han pedido a la Sala ni que trace una línea de delimitación ni que defina las normas y principios de derecho público internacional aplicables a una delimitación de los espacios marítimos, ya sea dentro o fuera del Golfo de Fonseca.”

Honduras rechaza la opinión de que el fallo de 1917 produjera o reflejara un régimen jurídico objetivo, alegando que en el caso de

“un fallo o laudo arbitral que establezca una delimitación entre las partes en una controversia, la solución en él adoptada sólo puede oponerse a esas partes.”

También señala que

“no es el fallo de 1917 el que confiere a los Estados ribereños soberanía sobre las aguas del Golfo de Fonseca. Esa soberanía precede considerablemente a ese fallo entre dos Estados ribereños, ya que se remonta a la creación de los tres Estados interesados.”

La alegación de Honduras respecto a la situación jurídica de los espacios marítimos, que ha de examinarse más adelante, implica su delimitación entre las partes. Honduras considera que la Sala es competente, en virtud del Acuerdo Especial, para efectuar esa delimitación, y ha indicado cuál debería ser, ajuicio de Honduras, el curso de la línea de delimitación.

Con respecto a los espacios marítimos situados fuera de la línea de cierre del Golfo, Honduras pide a la Sala que decida que la “comunidad de intereses” entre El Salvador y Honduras, como Estados ribereños del Golfo, implica que cada uno de ellos tenga un derecho igual al ejercicio de jurisdicción sobre tales espacios. Sobre esa base, pide a la Sala que determine una línea de delimitación que se extienda 200 millas mar adentro, a fin de delimitar el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de las dos partes. El Salvador alega, sin embargo, que la Sala no tiene, en virtud del compromiso, competencia para delimitar zonas marítimas situadas fuera de la línea de cierre del Golfo. El Salvador niega que Honduras tenga ninguna pretensión legítima a parte alguna de la plataforma continental o la zona económica exclusiva en el Pacífico, fuera del Golfo; no obstante, está dispuesto a aceptar que esa cuestión sea decidida por la Sala.

III. Requisitos de la intervención con arreglo al Artículo 62 del Estatuto y el Artículo 81 del Reglamento de la Corte (Párrafos 35 a 101)


En su solicitud de permiso para intervenir, presentada el 17 de noviembre de 1989, Nicaragua manifestó que la solicitud se hacía en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 y del Artículo 62 del Estatuto. En el párrafo 1 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte se requiere que una solicitud fundada en el artículo 62 del Estatuto sea depositada “lo más pronto posible antes del cierre del procedimiento escrito”. La solicitud de Nicaragua fue depositada en la Secretaría de la Corte dos meses antes del plazo fijado para la presentación de las réplicas de las partes.

En el párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte, se requiere que el Estado que pretenda intervenir precise el asunto a que se refiere e indique:

“a) El interés de orden jurídico que, según el Estado que solicita intervenir, pudiera ser afectado por la decisión en el asunto;

“b) El objeto preciso de la intervención;

“c) Toda base de competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiría entre él y las partes en el asunto.”

La Sala examina, en primer lugar, los argumentos que El Salvador presentó como fundamento para que la Sala rechazara la solicitud de Nicaragua in limine, sin que fuera necesario un mayor examen de su cumplimiento del Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Esos argumentos, ninguno de los cuales fue suscrito por la Sala, se referían al cumplimiento formal por la solicitud de los requisitos del párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte, a la pretendida “inoportunidad” de la solicitud, en vista de que las peticiones que contenía serían perturbadoras en la fase avanzada en que se hallaban las actuaciones, y a la falta de negociaciones previas al depósito de la solicitud.

a) Intereses de orden jurídico (Párrafos 37 y 52 a 84)

Nicaragua manifiesta en su solicitud que: “Como puede apreciarse en el artículo 2 del compromiso …, el Gobierno de Nicaragua tiene un interés de orden jurídico que será afectado inevitablemente por la decisión de la Sala” (párr. 2). Procede seguidamente a enumerar las “consideraciones particulares que apoyan esta opinión”. La Sala observa que, como la Corte ha establecido claramente en casos previos, para obtener el permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto, un Estado tiene que mostrar un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Corte en el asunto, o que un intérét d’ordre juridique est pour lui en cause, el criterio establecido en el Artículo 62.

En el presente caso, Nicaragua ha ido más lejos: citando el caso relativo al Oro amonedado sacado de Roma en 1943 (I.C.J. Reports 1954, pág. 19), ha argumentado que sus intereses forman parte del objeto del litigio hasta tal punto que la Sala no podría ejercer debidamente su competencia sin la participación de Nicaragua. La Sala examina, por tanto, el modo en que los intereses de Albania habrían constituido “el objeto mismo de la decisión” en el caso relativo al Oro amonedado sacado de Roma en 1943, y explica que la decisión de la Corte en ese caso fue que, si bien la presencia en el Estatuto de su Artículo 62 podía autorizar implícitamente a que continuaran las actuaciones en ausencia de un Estado cuyos “intereses de orden jurídico” pudieran ser “afectados”, eso no justificaba la continuación de las actuaciones en ausencia de un Estado cuya responsabilidad internacional constituyera “el objeto mismo de la decisión”. No había sido necesario decidir cuál habría sido la posición si Albania hubiera solicitado permiso para intervenir en virtud del Artículo 62. La Sala concluye que, si en el presente caso los intereses de orden jurídico de Nicaragua formaran parte de “el objeto mismo de la decisión”, como ha sugerido Nicaragua, eso justificaría sin duda una intervención de Nicaragua en virtud del Artículo 62 del Estatuto, que establece un criterio menos riguroso. No obstante, surge entonces la cuestión de si esa intervención en virtud del Artículo 62 del Estatuto permitiría que la Sala se pronunciara respecto a los intereses de orden jurídico de Nicaragua que ese país sugiere que constituirían el objeto mismo de la decisión. Por consiguiente, la Sala examinará en primer lugar si Nicaragua ha mostrado la existencia de un “interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión”, de modo que se justifique su intervención; y, si ese es el caso, examinará seguidamente si ese interés puede de hecho constituir “el objeto mismo de la decisión” como los intereses de Albania en el caso relativo al Oro amonedado sacado de Roma en 1943.

La Sala observa además que el Articulo 62 del Estatuto contempla la intervención sobre la base de un interés de orden jurídico “que pudiera ser afectado por la decisión en el asunto”. En el presente caso, no obstante, lo que el compromiso pide a la Sala no es una decisión sobre una sola cuestión circunscrita, sino varias decisiones sobre diversos aspectos de la controversia global existente entre las partes. La Sala tiene que examinar el posible efecto en los intereses jurídicos afirmados por Nicaragua de su decisión eventual sobre cada una de las diferentes cuestiones que puede tener que determinar, a fin de definir el alcance de cualquier intervención que pueda decidir que está justificada en virtud del Artículo 62 del Estatuto. Si un Estado puede probar a satisfacción de la Corte que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del litigio, la Corte puede permitirle que intervenga respecto de ese interés. Sin embargo, eso no significa que se permita también al Estado interviniente inmiscuirse en otros aspectos del caso: Nicaragua reconoce de hecho esa limitación. Como hay que determinar el alcance de cualquier intervención que se permita, la Sala tiene que examinar las cuestiones de las islas, la situación de las aguas interiores del Golfo, la posible delimitación de esas aguas interiores, la situación de las aguas exteriores al Golfo y la posible delimitación de esas aguas exteriores.

Si todas esas cuestiones son planteadas por la redacción del párrafo 2 del Artículo 2 del compromiso es algo que discuten las partes en el caso. En consecuencia, por consiguiente, la lista de cuestiones que hay que examinar en esta fase de las actuaciones no prejuzga en absoluto el significado del párrafo 2 del artículo 2 en su conjunto o el de cualquiera de los términos utilizados en ese artículo. Es evidente que la Sala no puede tomar posición en las presentes actuaciones sobre la controversia entre las partes respecto al significado apropiado del compromiso: debe determinar las cuestiones planteadas por la solicitud de Nicaragua, al tiempo que deja sin decidir esas cuestiones de interpretación.

La carga de la prueba

(Párrafos 61 a 63)

Hubo cierta discusión ante la Sala respecto a la cuestión de la medida en que la carga de la prueba recae en el Estado que pretende intervenir. A juicio de la Sala, es evidente, en primer lugar, que corresponde al Estado que pretende intervenir demostrar convincentemente lo que asevera y, por tanto, soportar la carga de la prueba; y, en segundo lugar, que sólo tiene que mostrar que su interés “puede” ser afectado, no que será afectado o que debe ser afectado. Lo que tiene que mostrar el Estado que solicita permiso para intervenir sólo puede juzgarse en concreto y en relación con todas las circunstancias del caso. El Estado que pretende intervenir tiene que determinar el interés de orden jurídico que considera que puede ser afectado por la decisión del litigio, así como en qué forma puede ser afectado ese interés. No corresponde a la propia Corte —o en el presente caso a la Sala— reemplazar al Estado a ese respecto. La Sala recuerda también, en ese sentido, el problema de que las partes en el caso difieren en cuanto a la interpretación de la disposición del compromiso invocada en la solicitud de Nicaragua. La Sala observa que Nicaragua se basa en el principio del reconocimiento, o en la preclusión, pero no acepta sus alegaciones al respecto.

La Sala pasa entonces a examinar las diferentes cuestiones concretas que pueden requerir una decisión en el presente litigio, como se ha indicado anteriormente, a fin de determinar si se ha mostrado que esa decisión puede afectar a un interés de orden jurídico de Nicaragua.

1. La situación jurídica de las islas (Párrafos 65 y 66)

En la medida en que la decisión solicitada a la Sala por las partes consiste en determinar la situación jurídica de las islas, la Sala concluye que no debe conceder permiso para intervenir a Nicaragua, por no existir ningún interés de Nicaragua que pueda ser directamente afectado por la decisión sobre esa cuestión. Cualquier posible efecto de las islas como circunstancias pertinentes para la delimitación de espacios marítimos ha de considerarse en el contexto de la cuestión de si debe permitirse intervenir a Nicaragua sobre la base de un interés jurídico que pueda ser afectado por una decisión sobre la situación jurídica de las aguas del Golfo.

2. La situación jurídica de las aguas interiores del Golfo

(Párrafos 67 a 79)

i) El régimen de las aguas

La posición de El Salvador es que, entre El Salvador, Honduras y Nicaragua, existe “un régimen de comunidad, copropiedad o soberanía conjunta” sobre las aguas del Golfo de Fonseca “que quedan fuera de la zona de jurisdicción exclusiva”, un “régimen jurídico objetivo” sobre la base del fallo de la Corte de Justicia Centroamericana de 1917. Sobre esa base, El Salvador considera que la situación jurídica del Golfo no permite la división de las aguas poseídas en condominio. El Salvador alega también que el compromiso no confiere competencia para efectuar esa delimitación. Por la otra parte, Honduras alega: entre otras cosas, que “la situación geográfica específica del Golfo crea entre los Estados ribereños una situación especial que genera una comunidad de intereses”, lo que, a su vez, “requiere un régimen jurídico especial para determinar sus relaciones mutuas”; que la comunidad de intereses “no significa integración y la supresión de las fronteras”, sino, por el contrario, “la clara definición de esas fronteras como una condición de cooperación efectiva”; y que cada uno de los tres Estados ribereños “tiene igual derecho a una porción de las aguas interiores”.

La Sala considera que, dejando aparte la cuestión del valor jurídico del fallo de 1917, el hecho es que El Salvador alega ahora que las aguas del Golfo están sujetas a un condominio de los Estados ribereños, y ha sugerido efectivamente que ese régimen “habría sido aplicable en todo caso al Golfo con arreglo al derecho consuetudinario internacional”. Nicaragua se ha referido a que tiene claramente en el Golfo de Fonseca derechos cuya existencia no es controvertida y alega que

“El condominio, si se declarara aplicable, implicaría por su propia naturaleza tres Estados ribereños, y no sólo las partes en el compromiso.”

A juicio de la Sala, eso constituye una demostración suficiente, por parte de Nicaragua, de que tiene un interés de orden jurídico en la determinación de. si ése es o no el régimen que rige las aguas del Golfo; la propia definición de un condominio lleva a esa conclusión. Además, la decisión a favor de alguna de las tesis de Honduras afectaría igualmente a intereses jurídicos de Nicaragua. La “comunidad de intereses” que constituye el punto de partida de los argumentos de Honduras es una comunidad que, lo mismo que el condominio reclamado por El Salvador, incluye a Nicaragua como uno de los tres Estados ribereños, por lo que Nicaragua está también interesada en esa cuestión. Por consiguiente, la Sala decide que Nicaragua ha mostrado a satisfacción de la Sala la existencia de un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Sala sobre esas cuestiones.

Por otra parte, si bien la Sala reconoce que Nicaragua tiene un interés jurídico que pudiera ser afectado por su decisión respecto a la cuestión de si las aguas del Golfo de Fonseca están sujetas a un condominio o a una “comunidad de intereses” de los tres Estados ribereños, no puede aceptar la alegación de Nicaragua de que su interés jurídico “constituiría el objeto mismo de la decisión”, en el sentido en que esa frase fue empleada en el caso relativo al Oro amonedado sacado de Roma en 1943 para describir los intereses de Albania. De ello se deduce que no se plantea el problema de si la Sala estaría facultada para decidir sobre esas cuestiones sin la participación de Nicaragua; sin embargo, las condiciones para la intervención de Nicaragua en ese aspecto del caso se cumplen claramente.

ii) La posible delimitación de las aguas

Si la Sala no quedara convencida de que existe sobre las aguas del Golfo un condominio de tal clase que excluya cualquier delimitación, podría tener que efectuar esa delimitación si concluyera que tenía competencia para ello. Por consiguiente, la Sala tiene que examinar si una decisión sobre la delimitación de las aguas del Golfo podría afectar a un interés de orden jurídico de Nicaragua, a fin de decidir si debe permitirse que Nicaragua intervenga también respecto a ese aspecto del caso. Sin embargo, no tiene que examinar el posible efecto sobre los intereses de Nicaragua de cualquier delimitación posible que pueda efectuarse; incumbe al Estado que pretenda intervenir mostrar que sus intereses podrían resultar afectados por una delimitación determinada, o por la delimitación en general. Honduras ya ha indicado en sus alegatos cómo debería efectuarse, a su juicio, la delimitación. El Salvador, de acuerdo con su posición, no ha indicado su opinión respecto a posibles líneas de delimitación. Nicaragua, por su parte, no ha dado ninguna indicación de una línea de delimitación concreta que considere que afectaría a sus intereses.

La Sala examina los argumentos presentados en la solicitud de Nicaragua en apoyo de su aserción de un interés jurídico; no considera que un interés de un tercer Estado en las normas y principios jurídicos generales que se aplicarán probablemente en la decisión pueda justificar una intervención, o que el tener en cuenta todas las costas y relaciones costeras dentro del Golfo como un hecho geográfico a los efectos de una delimitación entre El Salvador y Honduras signifique que el interés de un tercer Estado ribereño, Nicaragua, pueda ser afectado. La Sala observa que la dificultad esencial en que se halla, respecto a esa cuestión de una posible delimitación dentro de las aguas del Golfo, es que Nicaragua no indicó en su solicitud los espacios marítimos en que Nicaragua podría tener un interés jurídico que pudiera ser afectado por la posible línea de delimitación entre El Salvador y Honduras.

En consecuencia, la Sala no está convencida de que una decisión en el presente caso, ya sea respecto al derecho aplicable a la delimitación de las aguas del Golfo entre Honduras y El Salvador, o respecto a la delimitación efectiva (salvo respecto a la alegada “comunidad de intereses”), afectaría a los intereses de Nicaragua. Por lo tanto, la Sala considera que aunque Nicaragua ha mostrado, a los efectos del Artículo 62 del Estatuto, un interés de orden jurídico que pudiera ser afectado por la decisión de la Sala respecto a la cuestión de la existencia o la naturaleza de un régimen de condominio o comunidad de intereses en el Golfo de Fonseca, no ha mostrado qué interés podría ser afectado por la decisión de la Sala respecto a cualquier cuestión de delimitación dentro del Golfo. Esta decisión dispone también de la cuestión, anteriormente mencionada, de la posible pertinencia de una decisión en la controversia sobre las islas.

3. La situación jurídica de las aguas situadas fuera del Golfo (Párrafos 80 a 84)

La Sala pasa ahora a examinar la cuestión del posible efecto en los intereses jurídicos de Nicaragua de su futura decisión sobre las aguas situadas fuera del Golfo. Honduras alega que en el compromiso

“las Partes han conferido necesariamente a la Corte competencia para delimitar las zonas del mar territorial y de las zonas económicas exclusivas pertenecientes a Honduras y a El Salvador, respectivamente.”

Y pide a la Sala que respalde la línea de delimitación sugerida por Honduras para las aguas situadas fuera del Golfo porque “produciría una solución equitativa”. El Salvador interpreta que el compromiso no autoriza a la Sala a efectuar ninguna delimitación. Ambas partes alegan que Nicaragua no tiene ningún interés jurídico que pudiera ser afectado por la decisión respecto a la “situación jurídica” de los espacios marítimos situados fuera del Golfo, y ambas partes niegan que la adopción por la Sala de sus respectivas interpretaciones del artículo 2 pudiera afectar a los intereses jurídicos de Nicaragua.

La Sala toma nota de la demostración por Honduras de un propuesto plan de delimitación destinado a evitar cualquier intromisión en aguas exteriores al Golfo que pudieran ser reclamadas por Nicaragua, respecto a la cual la Sala no puede decidir en esta fase incidental del proceso, antes de escuchar los argumentos sobre el fondo del asunto. Esa demostración requería en respuesta alguna indicación, por parte del Estado que pretende intervenir, de cómo afectarían esas propuestas a un interés concreto de ese Estado, o qué otra posible delimitación afectaría a ese interés. La propuesta de Honduras daba así a Nicaragua la oportunidad de indicar cómo podía afectar esa propuesta de un modo significativo a cualquier posible interés jurídico de Nicaragua en aguas situadas al oeste de esa línea hondureña. Nicaragua no indicó cómo afectaría esa delimitación, o cualquier otra que considerara posible, a un interés concreto de orden jurídico de Nicaragua. Por consiguiente, la Sala no puede conceder a Nicaragua permiso para intervenir en la delimitación de las aguas situadas fuera de la línea de cierre del Golfo.

b) El objeto de la intervención (Párrafos 85 a 92)

La Sala pasa a la cuestión del objeto de la solicitud de Nicaragua para que se le permita intervenir en el caso. El apartado b) del párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte exige que se indique “el objeto preciso de la intervención”.

En su solicitud de permiso para intervenir, Nicaragua indica el objeto de su intervención en el presente caso como sigue:

“La intervención para la que se solicita permiso tiene los siguientes objetos:

“En primer lugar, proteger en general los derechos de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y las zonas marítimas adyacentes por todos los medios jurídicos a su disposición;

“En segundo lugar, intervenir en las actuaciones a fin de informar a la Corte del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión controvertida. Esta forma de intervención tendría el propósito conservador de tratar de asegurar que la decisión de la Sala no menoscabe los derechos e intereses jurídicos de la República de Nicaragua…”

En las actuaciones, el agente de Nicaragua subrayó su disposición a ajustarse a cualquier procedimiento que indicara la Sala. Se ha alegado, en particular por El Salvador, que el objeto manifestado por Nicaragua no es apropiado.

En la medida en que el objeto de la intervención de Nicaragua es “informar a la Corte del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión controvertida”, no puede decirse que ese objeto no sea adecuado; de hecho, parece concordar con la función de la intervención. El uso en una solicitud de intervención de una expresión quizá algo más fuerte (“menoscabe los derechos e intereses jurídicos”) no importa, siempre que el verdadero objeto sea apropiado. En segundo lugar, no le parece a la Sala que el que un Estado pretenda con su intervención “proteger sus derechos por todos los medios jurídicos” implica necesariamente la inclusión entre tales medios de “el de buscar un pronunciamiento judicial favorable” sobre sus propias reclamaciones. Los “medios jurídicos disponibles” deben ser los que concede la institución de la intervención para la protección de los intereses jurídicos de un tercer Estado. Así entendido, ese objeto no puede considerarse inapropiado.

c) La base de la competencia: vínculo válido de competencia

(Párrafos 93 a 101)

La Sala tiene que examinar ahora el argumento de El Salvador de que, para intervenir, Nicaragua debe mostrar además un “vínculo válido de competencia” entre Nicaragua y las partes. En su solicitud, Nicaragua no afirma que exista ninguna otra base de competencia que no sea el propio Estatuto, y expresa la opinión de que el Artículo 62 no requiere un título de competencia independiente.

La cuestión es si la existencia de un vínculo válido de competencia con las partes en el caso —en el sentido de una base de competencia que podría ser invocada, por el Estado que pretenda intervenir, a fin de incoar actuaciones contra una de las partes o contra ambas— es una condición esencial para la concesión del permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto. Para decidir respecto a ese punto, la Sala debe examinar el principio general de la competencia consensual en su relación con la institución de la intervención.

No puede caber duda de la importancia de ese principio general. La pauta de arreglo judicial internacional con arreglo al Estatuto es que dos o más Estados convengan en que la Corte conozca y decida un litigio concreto. Esa aceptación puede ser expresa, mediante un compromiso o por otro medio, o puede resultar de la invocación, en relación con determinada controversia, de una cláusula compromisoria de un tratado o del mecanismo del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte. Esos Estados son las “partes” en las actuaciones, y están obligados por la eventual decisión de la Corte porque han convenido en conferir a la Corte competencia para decidir el litigio, teniendo la decisión de la Corte la fuerza obligatoria prevista en el Artículo 59 del Estatuto. Normalmente, por lo tanto, ningún otro Estado puede intervenir en las actuaciones sin el consentimiento de las partes originales. Sin embargo, los Artículos 62 y 63 del Estatuto de la Corte proporcionan procedimientos para que un “tercer” Estado intervenga en un caso. La competencia de la Corte en materia de intervención no deriva, como su competencia para conocer y decidir el litigio que se le ha sometido, del consentimiento de las partes en el caso, sino del consentimiento dado por ellas, al hacerse partes en el Estatuto de la Corte, a que la Corte ejerza las facultades que le confiere el Estatuto. Por ello, la Corte es competente para permitir una intervención aunque se opongan a ella una de las partes en el caso o las dos. La naturaleza de la competencia así creada por el Artículo 62 del Estatuto puede definirse por referencia al objeto y el propósito de la intervención, como resulta de ese Artículo 62.

La intervención en virtud del Artículo 62 del Estatuto tiene por objeto proteger los “intereses de orden jurídico” de un Estado que pudieran ser afectados por una decisión en un litigio existente entre otros Estados, a saber, las partes en el caso. No tiene por objeto permitir a un tercer Estado iniciar un nuevo litigio, convertirse en una nueva parte y, de ese modo, lograr que la Corte resuelva respecto a sus propias reclamaciones. No puede haberse pretendido que la intervención se emplee como sustituto de las actuaciones contenciosas. La aceptación del Estatuto por un Estado no crea por sí misma competencia para conocer de un caso determinado: se requiere para ello el consentimiento expreso de las partes. Si se entendiera que un interviniente se convierte en parte en el caso simplemente como consecuencia de que se le permita intervenir en él, eso supondría una importante excepción al principio de la competencia consensual. Por lo tanto, es evidente que el Estado al que se le permite intervenir en un caso no se convierte, en razón sólo de su intervención, en parte en ese caso.

Se deduce por tanto, de la naturaleza jurídica y de la finalidad de la intervención, que la existencia de un vínculo válido de competencia entre el presunto interviniente y las partes no es un requisito necesario para aceptar la solicitud. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto asegurar que a un Estado con intereses que puedan ser afectados se le permita intervenir, aunque no exista ningún vínculo de competencia ni, por consiguiente, pueda ser parte en el litigio. En consecuencia, la Sala concluye que la inexistencia de un vínculo de competencia entre Nicaragua y las partes en el presente caso no obsta para que se le conceda permiso para intervenir.

IV. Los derechos procesales del Estado al que se permite intervenir (Párrafos 102 a 104)

Como éste es el primer caso en la historia de las dos Cortes en que se concede a un Estado permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto, parece apropiado dar alguna indicación de la amplitud de los derechos procesales que adquiere el Estado interviniente como resultado de ese permiso. En primer lugar, como se ha explicado anteriormente, el Estado interviniente no se convierte en parte en las actuaciones, ni adquiere los derechos, o está sujeto a las obligaciones, inherentes a la condición de parte con arreglo al Estatuto y al Reglamento de la Corte o a los principios generales de derecho procesal. Nicaragua tiene desde luego, como interviniente, derecho a que le escuche la Sala. Ese derecho está regulado en el Artículo 85 del Reglamento de la Corte, que prevé la presentación de una declaración escrita y la participación en el procedimiento oral.

El alcance de la intervención en el presente caso, en relación con el alcance del caso en su conjunto, entraña necesariamente limitaciones del derecho del interviniente a ser escuchado. Una limitación inicial es que el interviniente no puede presentar a la Corte argumentos respecto a la interpretación del compromiso concertado entre las partes el 24 de mayo de 1986, porque el compromiso es para Nicaragua res inter alios acta; y Nicaragua ha descartado cualquier intención de entrometerse en la controversia respecto a la frontera terrestre. La Sala resume seguidamente los aspectos del caso en relación con los cuales Nicaragua ha mostrado la existencia de un interés de orden jurídico y aquéllos respecto a los cuales no lo ha hecho, con las consiguientes limitaciones del alcance de la intervención permitida.

Resumen de la opinión separada del Magistrado Oda

Si bien concuerda firmemente con que la Sala permita a Nicaragua intervenir en el caso sometido a la Corte en virtud del compromiso de 24 de mayo de 1986 entre Honduras y El Salvador, el Magistrado Oda expresa la opinión de que la intervención de Nicaragua no debía haberse restringido a la única cuestión del régimen jurídico de las aguas interiores del Golfo. A su juicio, una vez que había mostrado, aunque sólo sea en términos muy generales, que tenía un interés de orden jurídico que podía ser afectado por la decisión del litigio, i) no debía haberse excluido a Nicaragua, a la que se había permitido intervenir respecto al régimen jurídico de las aguas interiores del Golfo, de que expresara en el momento oportuno sus opiniones sobre cualquier delimitación entre El Salvador y Honduras dentro del Golfo que pudiera llegar a efectuar la Sala; y, además, ii) no debía haberse prohibido a Nicaragua que expresara en el momento oportuno sus opiniones respecto a cualquier delimitación que pudiera llegar a efectuarse fuera del Golfo en caso de que se hubiera establecido algún título a favor de Honduras.

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