xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

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FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Caso: FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Fecha del fallo: 07/07/1993

Hechos

Un perito contador interpuso un recurso extraordinario federal contra una decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande, alegando que la organización intergubernamental gozaba de inmunidad de jurisdicción. El Tribunal Arbitral rechazó el recurso con base en dicha inmunidad. El perito apeló la decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que finalmente desestimó el recurso.

Normativa Invocada

  • Ley 21.756: Aprueba el Acuerdo de Sede de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, que establece inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos.
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Artículo 27 (prohibición de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado).
  • Constitución Nacional Argentina: Principios de derecho público constitucional.

Fundamentos de las Partes

  • Actor (Perito contador): Argumentó que la decisión del Tribunal Arbitral violaba su derecho a la jurisdicción al no permitir la revisión del laudo arbitral por la justicia argentina.
  • Demandada (Comisión Técnica Mixta de Salto Grande): Defendió la validez de la inmunidad jurisdiccional y afirmó que el Tribunal Arbitral creado para resolver disputas satisfacía adecuadamente las obligaciones de solución de controversias.

Resolución de la Corte Suprema:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la presentación del perito contador, sosteniendo que la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, establecida en el artículo 4° del Acuerdo de Sede, impedía la revisión del laudo por la Corte Suprema. La Corte subrayó que la existencia de un tribunal arbitral para resolver disputas satisfacía adecuadamente las exigencias de solución de controversias, y que las partes habían aceptado voluntariamente dicha jurisdicción internacional.

Considerandos del Fallo:

  • Independencia del Tribunal Arbitral: Se destacó que las decisiones del Tribunal Arbitral de Salto Grande son independientes de la jurisdicción argentina debido a la inmunidad de la organización intergubernamental.
  • Validez del Acuerdo de Sede: El acuerdo es un tratado internacional válido y constitucionalmente reconocido, que otorga inmunidad a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
  • Primacía de Tratados Internacionales: La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obliga a los Estados a priorizar los tratados internacionales sobre las normas internas en caso de conflicto.
  • Adecuación del Tribunal Arbitral: Se consideró que el Tribunal Arbitral cumple con la obligación de contar con procedimientos adecuados para la solución de controversias, evitando así la privación de justicia.
  • No Aplicabilidad de Fallos Anteriores: La Corte destacó que el precedente de Fallos 305:2150 no era aplicable en este caso, ya que en el momento de dicho fallo no existían procedimientos adecuados para resolver conflictos, situación que había cambiado con la creación del Tribunal Arbitral.

Importancia del Fallo:

Este fallo reafirma la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones intergubernamentales y la validez de los procedimientos arbitrales establecidos en tratados internacionales. También subraya la importancia de la cooperación y la integración internacional, y la obligación de los Estados de respetar los tratados internacionales sobre las normas internas.

Opiniones de los Jueces:

El fallo fue unánime, sin opiniones disidentes. Los jueces Barra, Belluscio, Levene (h), Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O’Connor coincidieron en la desestimación del recurso y en la validez de la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

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FALLO COMPLETO

FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Corte Suprema de Justicia de la Nación

07/07/1993

SUMARIOS:

1. La obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos de solución de controversias en las que sea parte la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande -art. 4° Acuerdo de Sede- encuentra adecuada satisfacción en el tribunal arbitral creado para tales fines, lo cual impide alegar válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron.

2. Es improcedente el recurso extraordinario federal deducido -en el caso, por un perito contador- contra la decisión del Tribunal Arbitral de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, pues la inmunidad de jurisdicción de que goza la citada organización intergubernamental -art. 4° Acuerdo de Sede- impide la revisión del laudo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación .

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, julio 7 de 1993.

Considerando: 1. Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador A. J. V. A., por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad que en esta materia goza la organización intergubernamental, el apelante dedujo la presentación en examen.

2. Que en el art. 4° del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21.756, se establece que “La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad”. Dicho acuerdo es un tratado en los términos del art. 2°, inc. 1°, ap. a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, más allá de la denominación particular que las partes le asignaron.

3. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5/12/1972 y en vigor desde el 27/01/1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en su art. 27 dispone: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la república Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos.

4. Que la doctrina que emana de Fallos 305:2150 no resulta aplicable al caso toda vez que, en dicho precedente, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organización internacional no constaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.

Por el contrario, en el “sub examine”, la obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la organización encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fines. No puede, por tanto, alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las objeciones del apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada, no pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia de una jurisdicción nacional.

5. Que, en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la solución de Fallos 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucionalmente ni los tratados constitutivos de la organización intergubernamental, ni el acuerdo de sede, sólo cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza la comisión Técnica Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo por este tribunal. Por ello, se desestima la presentación efectuada. – Rodolfo C. Barra. – Augusto C. Belluscio. – Ricardo Levene (h). – Mariano A. Cavagna Martínez. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné O’Connor.

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