FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (Solicitud de permiso para intervenir presentada por Guinea Ecuatorial)
Ficha resumen
Introducción
El caso "Frontera Terrestre y Marítima entre el Camerún y Nigeria (El Camerún contra Nigeria)" con la intervención de Guinea Ecuatorial, aborda la disputa sobre la delimitación de fronteras terrestres y marítimas entre Camerún y Nigeria, específicamente en relación con la soberanía sobre la Península de Bakassi y la extensión de la frontera marítima más allá de la línea establecida en 1975. Guinea Ecuatorial solicitó intervenir en el caso para proteger sus derechos e intereses legítimos en la región del Golfo de Guinea.
Fecha
- Providencia emitida el 21 de octubre de 1999.
Composición de la Corte:
- Presidente: Schwebel
- Vicepresidente: Weeramantry
- Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek
- Magistrados ad hoc: Mbaye, Ajibola
- Secretario: Valencia Ospina
Hechos y Actores
- Demandante: República del Camerún
- Demandado: República Federal de Nigeria
- Solicitante de intervención: República de Guinea Ecuatorial
Hechos Claves:
- El Camerún presentó una demanda contra Nigeria el 29 de marzo de 1994, sobre la soberanía de la Península de Bakassi y la delimitación de la frontera marítima.
- Guinea Ecuatorial solicitó intervenir en el caso, preocupada por cómo la decisión afectaría sus derechos e intereses legítimos en el Golfo de Guinea.
Normas Invocadas por las Partes:
- Camerún: Invocó el derecho internacional relativo a la soberanía territorial y la delimitación de fronteras marítimas.
- Nigeria: Presentó excepciones preliminares y argumentó sobre la competencia de la Corte y los derechos superpuestos de terceros Estados.
- Guinea Ecuatorial: Basó su solicitud en los Artículos 62 y 81 del Estatuto y reglamento de la Corte, defendiendo sus derechos soberanos hasta la línea mediana entre Guinea Ecuatorial y los otros Estados.
Decisión de la Corte:
La Corte autorizó por unanimidad la intervención de Guinea Ecuatorial en el caso, limitada a los aspectos de la frontera marítima. La Corte consideró que la intervención permitiría una mejor comprensión de los derechos e intereses de Guinea Ecuatorial sin que ésta se convirtiera en parte del caso.
Resolución de la Corte
Guinea Ecuatorial fue autorizada a intervenir en la medida y manera establecidas en su solicitud, enfocándose únicamente en la delimitación de la frontera marítima y no en la disputa terrestre sobre la Península de Bakassi.
Opiniones en Disidencia
No hubo votos en disidencia; la decisión fue unánime.
Importancia de la Decisión
Este fallo es significativo porque reconoce la importancia de considerar los derechos e intereses de terceros Estados en disputas territoriales y marítimas, estableciendo un precedente para futuras intervenciones en casos similares. También subraya la necesidad de una delimitación equitativa que tenga en cuenta las reclamaciones de todos los Estados involucrados.
Pregunta
¿Cuál fue el principal interés de Guinea Ecuatorial al solicitar la intervención en el caso entre Camerún y Nigeria?
Respuesta: El principal interés de Guinea Ecuatorial al solicitar la intervención fue proteger sus derechos e intereses legítimos en la delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Guinea, asegurándose de que la decisión de la Corte no afectara negativamente sus reclamaciones basadas en el principio de equidistancia.
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FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (EL CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (Solicitud de permiso para intervenir presentada por Guinea Ecuatorial)
Providencia de 21 de octubre de 1999
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Mediante su providencia, la Corte autorizó a Guinea Ecuatorial a intervenir en el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria) “en la medida, en la manera y a los efectos establecidos en su solicitud de permiso para intervenir”.
La Corte tomó la decisión por unanimidad.
La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Schwebel; Vicepresidente: Weeramantry; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Magistrados ad hoc: Mbaye, Ajibola; Secretario: Valencia Ospina.
El texto completo de la providencia es el siguiente:
“La Corte Internacional de Justicia, cuya composición figura supra,
“Después de haber deliberado,
“Habiendo tenido en cuenta los Artículos 48 y 62 del Estatuto de la Corte y los Artículos 81, 83, 84 y 85 de su reglamento,
“Habiendo examinado la demanda presentada por la República del Camerún en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 1994 a los efectos de entablar actuaciones contra la República Federal de Nigeria respecto de una controversia que “se refiere esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”, demanda en la que, además, se pidió a la Corte “que determine el curso de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea establecida en 1975”,
“Habiendo examinado la demanda adicional presentada por el Camerún el 6 de junio de 1994,
“Habiendo examinado la providencia de 16 de junio de 1994, por la que la Corte indicó que no tenía ninguna objeción que hacer a que la demanda adicional fuera considerada una modificación de la demanda inicial y estableció los plazos para la presentación de la memoria del Camerún y de la contramemoria de Nigeria, respectivamente,
“Habiendo tenido en cuenta la memoria presentada por el Camerún y las excepciones preliminares presentadas por Nigeria dentro de los plazos establecidos,
“Habiendo tenido presente el fallo de 11 de junio de 1998, por el que la Corte se pronunció sobre las excepciones preliminares formuladas por Nigeria,
“Habiendo tenido presente la providencia de 30 de junio de 1998, por la que la Corte fijó un nuevo plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria, así como la providencia de 3 marzo de 1999, por la que la Corte prorrogó el plazo,
“Habiendo tenido en cuenta la contramemoria presentada por Nigeria dentro de la prórroga del plazo,
“Habiendo tenido presente la providencia de 30 de junio de 1999, por la que la Corte decidió, entre otras cosas, que el Camerún debería presentar una respuesta y Nigeria debería presentar una contrarréplica, y fijó el 4 de abril de 2000 y el 4 de enero de 2001, respectivamente, como fechas límites para la presentación de esos escritos,
“Dicta la providencia siguiente:
“1. Considerando que mediante un carta de fecha 27 de junio de 1999, recibida en la Secretaría el 30 de junio de ese año, el Primer Ministro de la República de Guinea Ecuatorial presentó a la Corte una “solicitud… para intervenir en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria) de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto de la Corte y del artículo 81 del reglamento de la Corte”; y considerando que en esa misma carta se nombró agente al Excmo. Sr. Ricardo Mangue Obama N’Fube, Ministro de Estado y Secretario General de la Presidencia del Gobierno;
“2. Considerando que en la introducción de su solicitud Guinea Ecuatorial se refiere a la octava excepción preliminar planteada por Nigeria en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (el Camerún contra Nigeria) y cita de la manera siguiente el párrafo 116 del fallo de la Corte de 11 de junio de 1998 en relación con las excepciones de Nigeria (I.C.J. Reports 1998, pág. 324):
La Corte observa que la ubicación geográfica de los territorios de los demás Estados ribereños del Golfo de Guinea y, en particular, Guinea Ecuatorial y Santo Tomé y Príncipe, demuestra que es evidente que la prolongación de la frontera marítima entre las partes … discurrirá finalmente por zonas marítimas en las que los derechos e intereses del Camerún y de Nigeria se superpondrán con los de terceros Estados. Así pues, parece ser que entrarán en juego derechos e intereses de terceros Estados si la Corte accede a la solicitud del Camerún … Por consiguiente, en el caso planteado la Corte no puede dictar un fallo sobre la octava excepción preliminar con carácter preliminar. Con objeto de determinar por dónde discurriría la prolongación de la frontera marítima, dónde y en qué medida se ajustaría a las posibles reclamaciones de otros Estados y cómo su fallo afectaría a los derechos e intereses de esos Estados, la Corte tendría que ocuparse del fondo de la solicitud del Camerún. Paralelamente, la Corte no puede descartar la posibilidad de que los efectos del fallo que pide el Camerún sobre los derechos e intereses de terceros Estados pudieran ser tales que la Corte se viera impedida de dictarlo en ausencia de esos Estados y que, por consiguiente, la octava excepción preliminar de Nigeria tendría que admitirse por lo menos en parte. Queda por ver si esos terceros Estados optarían por ejercitar sus derechos a intervenir en estas actuaciones de conformidad con el Estatuto. (Se ha agregado la cursiva.)
“Y considerando que Guinea Ecuatorial agrega lo siguiente:
En ese contexto, Guinea Ecuatorial recurre a la Corte. Guinea Ecuatorial desea dejar muy claro que no tiene el propósito de intervenir en relación con los aspectos de las actuaciones que se refieren a la frontera terrestre entre el Camerún y Nigeria, incluida la determinación de la soberanía sobre la Península de Bakassi. Guinea Ecuatorial únicamente tiene interés en los aspectos de la frontera marítima que se refieren al caso planteado ante la Corte; y, tal como se explica con más detalles infra, el propósito de la intervención de Guinea es informar a la Corte de sus derechos e intereses legítimos de manera que éstos no se vean afectados por las actuaciones de la Corte al abordar la cuestión de la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria, que son las partes en el caso planteado. Guinea Ecuatorial no pretende ser una parte en el caso;
“3. Considerando que en su solicitud Guinea Ecuatorial, refiriéndose al apartado a) del párrafo 2 del artículo 81 del reglamento de la Corte, expone, entre otras cosas, en los términos que figuran a continuación “los intereses de carácter jurídico que considera que pueden verse afectados por el fallo que se dicte en este caso”:
De conformidad con su legislación nacional, Guinea Ecuatorial defiende los derechos soberanos y la competencia que le corresponde con arreglo al derecho internacional hasta la línea mediana entre Guinea Ecuatorial y Nigeria, por una parte, y entre Guinea Ecuatorial y el Camerún, por otra. Son ésos los derechos e intereses legítimos que Guinea Ecuatorial pretende proteger … Guinea Ecuatorial … desea subrayar que no pretende que la Corte determine sus fronteras con el Camerún o Nigeria. Guinea Ecuatorial desea proteger sus derechos e intereses legítimos, lo que exige que la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria que pueda determinar la Corte no atraviese la línea mediana con Guinea Ecuatorial. Si la Corte determinase una frontera marítima entre el Camerún y Nigeria que se extendiese dentro de las aguas de Guinea Ecuatorial, bien definidas por la línea mediana, los derechos e intereses de Guinea Ecuatorial se verían perjudicados … Guinea Ecuatorial tiene el propósito de demostrar ante la Corte cuáles son sus derechos e intereses legítimos y, en la medida que corresponda, manifestar sus opiniones sobre cómo la reclamaciones del Camerún o Nigeria respecto de la frontera marítima pueden o no pueden afectar a los derechos e intereses legítimos de Guinea Ecuatorial;
“4. Considerando que, en su solicitud, Guinea Ecuatorial refiriéndose al apartado b) del párrafo 2 del artículo 81 del reglamento de la Corte, expone “el objetivo concreto de la intervención” en los términos siguientes:
En primer lugar, de manera general, proteger los derechos legítimos de la República de Guinea Ecuatorial en el Golfo de Guinea por todos los medios legales posibles y, por consiguiente, hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 62 del Estatuto de la Corte.
En segundo lugar, informar a la Corte del carácter de los derechos e intereses legítimos de Guinea Ecuatorial que podrían verse afectados por el fallo de la Corte, habida cuenta de las reclamaciones sobre la frontera marítima presentadas por las partes en relación con el caso sometido a la Corte;
“5. Considerando que, en su solicitud, Guinea Ecuatorial refiriéndose al apartado c) del párrafo 2 del artículo 81 del reglamento de la Corte, expresa la siguiente opinión en relación con la “base de la competencia que se afirma que existe entre la Corte y las partes en el caso”:
La República de Guinea Ecuatorial no pretende ser una parte en el caso planteado ante la Corte. No existe ninguna base de la competencia con arreglo al Estatuto y al reglamento de la Corte que dimane de los entendimientos preexistentes entre Guinea Ecuatorial, Nigeria y el Camerún. Guinea Ecuatorial no ha formulado ninguna declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte ni existe ningún acuerdo en vigor entre los tres Estados que confiera competencia a la Corte al respecto. Ciertamente los tres países podrían pedir a la Corte no sólo que determinara la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria, sino también que determinara las fronteras marítimas de Guinea Ecuatorial con esos dos Estados. No obstante, Guinea Ecuatorial no ha formulado ninguna solicitud de esa índole y sigue deseando que se determinen sus fronteras marítimas con sus vecinos mediante negociaciones.
Por consiguiente, Guinea Ecuatorial desea intervenir únicamente sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 62 del Estatuto de la Corte;
“6. Considerando que, al final de su solicitud, Guinea Ecuatorial formula la conclusión siguiente:
Sobre la base de las observaciones que anteceden, Guinea Ecuatorial pide respetuosamente permiso para intervenir en las presentes actuaciones entre el Camerún y Nigeria con el fin que aquí se especifica y participar en las actuaciones de conformidad con el artículo 85 del reglamento de la Corte”;
“7. Considerando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 de reglamento de la Corte, el Secretario Adjunto, mediante cartas de fecha 30 de junio de 1999, remitió copias certificadas de la solicitud de permiso para intervenir al Gobierno del Camerún y al Gobierno de Nigeria, que fueron informados de que la Corte había fijado el 16 de agosto de 1999 como fecha límite para la presentación de sus observaciones escritas en relación con esa solicitud; y considerando que, de conformidad con el párrafo 2 de esa misma disposición, el Secretario Adjunto remitió también, el 30 de junio de 1999, una copia de la solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas;
“8. Considerando que el Camerún y Nigeria han presentado observaciones escritas dentro del plazo establecido; y considerando que la Secretaría remitió a cada una de las partes una copia de las observaciones de la otra, así como copias de las observaciones de ambas partes a Guinea Ecuatorial;
“9. Considerando que, en sus observaciones escritas, el Camerún informa a la Corte de que “no tiene ninguna objeción en principio a [la intervención de Guinea Ecuatorial], limitada a la frontera marítima, lo que permitiría que la Corte estuviera mejor informada de los antecedentes generales del caso y determinara de manera más completa la controversia que se le ha sometido”; considerando que el Camerún agrega, refiriéndose al fallo dictado por la Corte el 11 de junio de 1998 (excepciones preliminares), que “la Corte previo la posibilidad de que pudieran intervenir terceros Estados, entre los cuales se encontraba claramente la República de Guinea Ecuatorial; considerando que, a juicio del Camerún, “la intervención de Guinea Ecuatorial debería servir para que la Corte se pronunciara sobre una delimitación de la frontera que sería estable y definitiva en relación con los Estados afectados”; y considerando que, en esas mismas observaciones escritas, el Camerún, además
“se reserva totalmente su posición en relación con la validez y las posibles consecuencias de la delimitación unilateral realizada por Guinea Ecuatorial, cuya reclamaciones, basadas únicamente en el principio de la equidistancia, no tienen en cuenta los rasgos geográficos especiales de la zona sobre la que existe la controversia”;
“10. Considerando que, en sus observaciones escritas, Nigeria observa que “Guinea Ecuatorial no pretende intervenir como parte en las actuaciones”; y considerando que Nigeria agrega lo siguiente:
En opinión de Nigeria, la aceptación o no aceptación de la solicitud del Guinea Ecuatorial no afecta en modo alguno a la posición jurídica de Nigeria en las presentes actuaciones ni a la competencia de la Corte. Habida cuenta de eso, Nigeria deja que sea la Corte la que se pronuncie acerca de si es conveniente o útil acceder a la solicitud de Guinea Ecuatorial y en qué medida;
“11. Considerando que posteriormente las partes y Guinea Ecuatorial presentaron escritos en la Secretaría y considerando que la Secretaría remitió copias de esos escritos a los otros dos Estados; considerando que Guinea Ecuatorial, mediante una carta de fecha 3 de septiembre de 1999, indicó que el Camerún y Nigeria “no se oponían en principio a la intervención de Guinea Ecuatorial”; considerando que Nigeria, mediante una carta de fecha 13 de septiembre de 1999, se refirió a ciertos pasajes de las observaciones escritas del Camerún y sostuvo que el Camerún “interpretó erróneamente la posición” de Guinea Ecuatorial en el sentido de que “tal como Nigeria entiende esa posición, Guinea Ecuatorial no pretendía intervenir como parte, sino como tercera parte”; considerando que el Camerún, mediante una carta de fecha 11 de octubre de 1999, indicó que no cuestionaba “el derecho de Guinea Ecuatorial a intervenir sin ser considerada como parte” y manifestó que “no corresponde que Nigeria se arrogue la posición de Guinea Ecuatorial para decidir si ésta tiene derecho a intervenir”, habida cuenta de que corresponde a la Corte determinar los efectos jurídicos de esa intervención; y considerando que Guinea Ecuatorial, en un nuevo escrito de fecha 11 de octubre de 1999, señaló que “no cabe cuestionar el posible fallo de la Corte determinando las fronteras marítimas de Guinea Ecuatorial, ora con el Camerún ora con Nigeria” y que pretendía “intervenir sin ser considerada parte”;
“12. Considerando que ninguna de las partes se opone a que se acceda a la solicitud de intervenir de Guinea Ecuatorial;
“13. Considerando que, en opinión de la Corte, Guinea Ecuatorial ha determinado suficientemente que tiene un interés de carácter legítimo que podría verse afectado por un fallo que la Corte pudiera dictar a los efectos de determinar la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria;
“14. Considerando, además, que, tal como una de las Salas de la Corte ya ha tenido ocasión de observar,
En la medida que el objetivo de la intervención [de un Estado] es ‘informar a la Corte del carácter de los derechos legítimos [de ese Estado] que se plantean en la controversia’, no cabe decir que ese objetivo sea indebido: ciertamente parece en consonancia con la función de la intervención” {Controversia sobre la frontera terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras), solicitud de permiso para intervenir formulada por Nicaragua, fallo de 13 de septiembre de 1990, I.C.J. Reports 1990, pág. 130, párr. 90);
“15. Considerando, además, que tal como esa misma Sala destacó,
se infiere … del carácter jurídico y del objetivo de la intervención que la existencia de un vínculo válido de competencia entre quien desea intervenir y las partes no es un requisito necesario para que prospere la solicitud. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que se permita que un Estado cuyos intereses se vean posiblemente afectados intervenga incluso cuando no exista un vínculo jurisdiccional y, por consiguiente, no pueda ser parte” (ibíd., pág. 135, párr. 100);
“16. Considerando que, habida cuenta de la posición de las partes y de las conclusiones que la propia Corte ha establecido, la Corte considera que no hay nada que impida que se acceda a la petición de intervención de Guinea Ecuatorial;
“17. Considerando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 de reglamento de la Corte, ya se han remitido a Guinea Ecuatorial copias de las alegaciones y documentos anexos, que se han presentado en el caso planteado; y considerando que también se remitirá una copia de la réplica del Camerún y de la contrarréplica de Nigeria, que la Corte ha indicado a dichos Estados que presenten de conformidad con su providencia de 30 de jimio de 1999; considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento de la Corte, es necesario establecer plazos para la presentación, respectivamente, de una “declaración escrita” de Guinea Ecuatorial y de “observaciones escritas” del Camerún y Nigeria en relación con esa declaración; y considerando que esos plazos han de “coincidir, en la medida de lo posible, con los plazos ya fijados para las alegaciones del caso” mediante la mencionada providencia de 30 de junio de 1999;
“18. Por las razones que anteceden,
“La Corte,
“Por unanimidad,
“ 1. Resuelve que se permita a la República de Guinea Ecuatorial intervenir en el caso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la manera y con los fines establecidos en su solicitud de permiso para intervenir;
“2. Fija los siguientes plazos para la presentación de la declaración escrita y de las observaciones escritas indicadas en el párrafo 1 del artículo 85 del reglamento de la Corte:
“El 4 de abril de 2001 para la declaración escrita de la República de Guinea Ecuatorial;
“El 4 de julio de 2001 para las observaciones escritas de la República del Camerún y de la República Federal de Nigeria;
“3. Se reserva la adopción de un nuevo fallo en ulteriores actuaciones.”
Antecedentes
El 30 de junio de 1999, Guinea Ecuatorial presentó una solicitud de permiso para intervenir en el caso indicado. En ella señalaba que el objetivo de su intervención era “proteger sus intereses legítimos en el Golfo de Guinea por todos los medios legales” e “informar a la Corte de los derechos e intereses legítimos de Guinea Ecuatorial con objeto de que éstos no se vieran afectados por las actuaciones de la Corte a los efectos de entender de la cuestión de la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria”. Guinea Ecuatorial dejó claro que no pretendía intervenir en los aspectos de las actuaciones relacionados con la frontera terrestre entre el Camerún y Nigeria ni pasar a ser parte en el caso. Guinea Ecuatorial señaló, además, que, aunque correspondía a los tres Estados pedir a la Corte no sólo que determinara la frontera marítima entre el Camerún y Nigeria, sino también que determinara la frontera marítima entre Guinea Ecuatorial con esos dos Estados, Guinea Ecuatorial no había pedido que se hiciera así y deseaba seguir queriendo que la frontera marítima con sus vecinos se determinara mediante negociaciones.
En apoyo de su solicitud, Guinea Ecuatorial destacó que en una de las reclamaciones formuladas por el Camerún en su memoria de 16 de marzo de 1995 “se hacía caso omiso de los derechos legítimos de Guinea Ecuatorial de manera ostensible” porque no se tenía en cuenta la línea mediana (línea que dividía las zonas marítimas entre los dos Estados, todos cuyos puntos eran equidistantes de las costas de cada uno de esos Estados) y que, además, “en el marco de la diplomacia bilateral entre el Camerún y Guinea Ecuatorial, el Camerún … nunca insinuó que no aceptara la línea mediana como frontera marítima entre dicho Estado y Guinea Ecuatorial”. Después de destacar que “la zona marítima general en la que confluyen los intereses de Guinea Ecuatorial, Nigeria y el Camerún constituía una zona de exploración y explotación activas de petróleo y de gas”, Guinea Ecuatorial manifestó que “todo fallo por el que la frontera entre el Camerún y Nigeria se extienda más allá de la línea mediana con Guinea Ecuatorial daría lugar a que los concesionarios se basaran en él y a que hicieran probablemente caso omiso de las protestas de Guinea Ecuatorial y procedieran a explorar y explotar los recursos causando peijuicios jurídicos y económicos” a ese país.
Con arreglo al artículo 83 del reglamento de la Corte, la solicitud de Guinea Ecuatorial fue remitida de inmediato al Camerún y a Nigeria y la Corte fijó el 16 de agosto de 1999 como fecha límite para que esos Estados presentaran observaciones escritas.
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