xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Mendoza, Domingo y hermano v. Provincia de San Luis

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Mendoza, Domingo y hermano v. Provincia de San Luis

Mendoza, Domingo y hermano v. Provincia de San Luis. 

Fallos 3:131. 

Corte Suprema, 05/12/1865

Ficha Resumen del Fallo:

Hechos

  • Domingo Mendoza y su hermano, comerciantes de Buenos Aires, demandaron a la provincia de San Luis ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
  • Solicitaban la devolución de sumas pagadas en concepto de derechos de exportación y tránsito interprovincial de productos agrícolas impuestos por una ley provincial del 7 de julio de 1862.

Normativa Invocada

  • Demandantes: Artículos 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 67 inciso 1 de la Constitución Nacional (CN).
  • Provincia de San Luis: Artículos 33 y 104 CN (actual art. 121), invocando el poder de imponer impuestos municipales sobre productos elaborados en su territorio.

Fundamentos de las Partes

  • Demandantes: Argumentaron que el impuesto provincial constituía un derecho de exportación, lo cual es competencia exclusiva del gobierno federal según la CN.
  • Provincia de San Luis: Defendió el impuesto como un derecho municipal, argumentando que no era un impuesto de exportación sino una forma de percibir rentas municipales.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema, decidió lo siguiente:

  • Inconstitucionalidad de la Ley Provincial: La Corte declaró que el artículo 18 de la ley provincial del 7 de julio de 1862 era contrario a la Constitución Nacional porque imponía derechos de exportación, competencia exclusiva del gobierno federal (Artículos 9 y 10 CN).
  • (Artículo 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso).
  • (Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores).
  • Devolución de Pagos: Respecto a la devolución de los pagos realizados bajo dicha ley, la Corte reconoció la inconstitucionalidad pero también consideró que los demandantes no habían sufrido un perjuicio directo ya que el impuesto había recaído en realidad sobre los productores. Por tanto, solo ordenó la devolución de las sumas pagadas después de la presentación de la demanda en la jurisdicción provincial.

Opiniones de los Jueces

La resolución fue unánime, con los jueces Francisco de las Carreras, Salvador M. del Carril, José Barros Pazos, J. B. Gorostiaga y el conjuez Bernardo de Irigoyen firmando la decisión.

Importancia de la Decisión:

  • Este fallo es significativo porque es uno de los primeros en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina declara la inconstitucionalidad de una ley provincial, afirmando la supremacía del orden jurídico nacional sobre los provinciales. 
  • Establece un precedente crucial en la interpretación de la distribución de competencias entre el gobierno federal y las provincias.
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TEXTO COMPLETO

Domingo Mendoza y hermano, contra Provincia de San Luis


Buenos Aires. Diciembre 5 de 1865

"Vistos los autos que penden ante esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra la provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria a la Constitución Nacional. la disposición contenida en el art. 18 de la .ley general de impuestos de dicha provincia, fecha 7/7/1862, que dice así: 'Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda o lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla; y segundo, que se condene en consecuencia, a la expresada provincia a la devolución de la cantidad de 7.000 pesos, más o menos, en moneda boliviana, que fueron obligados a pagar en virtud de la precitada ley~ en cuya causa esta Corte no hizo lugar por resolución de tres de Mayo del presente año afs. 47 vta., a la declinatoria de jurisdicción deducida por el representante de la provincia de San Luis, y aceptó el conocimiento y decisión de ella, en uso de su jurisdicción originaria.
Considerando, en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley:

I) Que la Constitución argentina en el art. 3.1 dispone que: 'esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales'.

2) Que está dispuesto igualmente 'que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal', y que 'las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno' (arts. 33 y 104 de la Constitución.

Que en virtud de estas disposiciones y de los más sanos principios de la razón, los actos de la Legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuan- do hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen un autoridad concurrente con el Congreso

3) Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.

4) Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderías, ha sido exclusiva- mente delegado al gobierno federal. por el art. 9° de la Constitución. y que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 de la misma.

Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 de la ley general de impuestos de la provincia de San Luis, fecha 7/711862, es contraria a la Constitución Nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa.

Respecto a la devolución de lo pagado en virtud de dicha ley.
Considerando:

1) Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la provincia de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitan los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante la Corte destituida de todas las consideraciones de equidad que pudieran recomendarla.

2) Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su formación, y atenta la penuria en que han quedado las provincias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobierno nacional; se comprende fácil- mente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la provincia de San Luis, procurando, con la imposición de las contribuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobierno propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantías de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.

3) Que desde e17/7/1862 en que fue promulgada la ley de impuestos de la provincia de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Don Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recurrido a)as mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como ley suprema de la Nación, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen la obligación natural de contribuir a los gastos de la Administración Pública, y de dar al gobierno que les rige los medios de llenar su destino; no puede, según derecho, tener lugar la acción condictio indebiti, condictio sine causa.

Por estos fundamentos se condena a la provincia de San Luis a la restitución solamente de la cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportación, a la casa de Domingo Mendoza y hermano, después de entablada por su agente la demanda ante el juzgado de Sección de aquella provincia.

Regúlese el honorario del conjuez y satisfáganse las costas". FRANCISCO DE LAS CARRERAS-SALVADOR M. DELCA- RRIL -JOSE BARROS PAZOS -J.B. GOROSTIAGA -BERNARDO DE IRlGOYEN.

 

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