SOLICITUD DE REVISIÓN DEL FALLO DE 11 DE JULIO DE 1996

SOLICITUD DE REVISIÓN DEL FALLO DE 11 DE JULIO DE 1996 EN LA CAUSA RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (BOSNIA Y HERZEGOVINA CONTRA YUGOSLAVIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES (YUGOSLAVIA CONTRA BOSNIA Y HERZEGOVINA)

Introducción al Tema Central del Fallo

En el fallo del 3 de febrero de 2003, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se ocupó de la solicitud de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) para revisar la sentencia del 11 de julio de 1996 en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia). La RFY alegó el descubrimiento de hechos nuevos que podrían afectar la decisión original.

Fecha y Composición de la Corte

Fecha del fallo: 3 de febrero de 2003

Composición de la Corte:

  • Presidente: Guillaume
  • Vicepresidente: Shi
  • Magistrados: Ranjeva, Herczegh, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby
  • Magistrados ad hoc: Dimitrijevic, Mahiou
  • Secretario: Couvreur

Hechos y Actores

  • Demandante: República Federativa de Yugoslavia (RFY)
  • Demandado: Bosnia y Herzegovina
  • Hechos: La RFY solicitó la revisión del fallo de 1996 alegando que su admisión como nuevo miembro de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 2000 constituía un hecho nuevo relevante para la competencia ratione personae de la Corte y la aplicación de la Convención contra el Genocidio.

Normativa Invocada:

  • Artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: Proceso de revisión de fallos basado en el descubrimiento de hechos nuevos.
  • Artículo 99 del Reglamento de la Corte: Procedimiento en dos fases para la revisión de fallos.

Fundamentos:

  • RFY: Alegó que su admisión como nuevo miembro de la ONU en 2000 era un hecho nuevo desconocido al momento del fallo de 1996. Este hecho podría ser decisivo para la competencia de la Corte y la aplicación de la Convención contra el Genocidio.
  • Bosnia y Herzegovina: Argumentó que no existía un hecho nuevo en el sentido del Artículo 61 y que los eventos posteriores al fallo de 1996 no podían tener efecto retroactivo.
  • Opinión de la Corte: La CIJ determinó que la RFY no presentó hechos nuevos que cumplieran con los requisitos del Artículo 61 del Estatuto de la Corte. La solicitud de revisión fue declarada inadmisible.

Resolución de la Corte

  • Decisión: Por diez votos contra tres, la Corte declaró inadmisible la solicitud de revisión del fallo dictado el 11 de julio de 1996.
  • Votos a favor: Presidente Guillaume, Vicepresidente Shi, Magistrados Ranjeva, Herczegh, Koroma, Parra-Aranguren, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Magistrado ad hoc Mahiou.
  • Votos en contra: Magistrados Vereshchetin, Rezek, Magistrado ad hoc Dimitrijevic.

Opiniones Disidentes

  • Magistrado Vereshchetin: Anexó una opinión disidente al fallo.
  • Magistrado Rezek: Anexó una declaración al fallo.
  • Magistrado ad hoc Dimitrijevic: Anexó una opinión disidente.

Importancia de la Decisión

Este fallo subraya la rigidez y los estrictos requisitos del Artículo 61 del Estatuto de la Corte para la admisión de una solicitud de revisión de sentencias. La decisión reafirma la importancia de la estabilidad y la certeza en las decisiones judiciales internacionales.

Pregunta: 

¿Qué condiciones deben cumplirse para que una solicitud de revisión de un fallo sea admisible según el Artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia?

Respuesta: Según el Artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, una solicitud de revisión de un fallo debe cumplir las siguientes condiciones:

Basarse en el “descubrimiento” de un “hecho”.

El hecho debe ser “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”.

El hecho debe haber sido “desconocido” de la Corte y de la parte que pide la revisión al momento de pronunciarse el fallo;

El desconocimiento de ese hecho no ha de deberse “a negligencia”; y

La solicitud de revisión debe “formularse dentro el término de seis meses después de descubrir el hecho nuevo” y antes de que haya transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

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SOLICITUD DE REVISIÓN DEL FALLO DE 11 DE JULIO DE 1996 EN LA CAUSA RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (BOSNIA Y HERZEGOVINA CONTRA YUGOSLAVIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES (YUGOSLAVIA CONTRA BOSNIA Y HERZEGOVINA)

Fallo de 3 de febrero de 2003

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

En su fallo sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Yugoslavia en la que solicitaba la revisión del fallo de 11 de julio de 1996 en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), la Corte determinó que la demanda era inadmisible.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente, Guillaume; Vicepresidente, Shi; Magistrados, Ranjeva, Herczegh, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrados ad hoc, Dimitrijevic, Mahiou; Secretario, Couvreur.

El texto del párrafo dispositivo (párr. 75) del fallo es el siguiente:

“La Corte,

“Por diez votos contra tres,

“Declara inadmisible la solicitud de revisión del fallo dictado por la Corte el 11 de julio de 1996, presentada por la República Federativa de Yugoslavia con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 61 del Estatuto de la Corte.

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Ranjeva, Herczegh, Koroma, ParraAranguren, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby; Magistrado ad hoc Mahiou;

“Votos en contra: Magistrados Vereshchetin, Rezek; Magistrado ad hoc Dimitrijevic.”

El Magistrado Koroma anexó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Vereshchetin anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Rezek anexó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Dimitrijevic anexó una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Mahiou anexó una opinión separada al fallo de la Corte.

El 24 de abril de 2001, la República Federativa de Yugoslavia entabló un procedimiento en el cual, haciendo referencia al Artículo 61 del Estatuto de la Corte, pidió a la Corte que revisara el fallo dictado el 11 de julio de 1996 en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones preliminares (I.C.J. Reports 1996 (II), pág. 595).

Como entre los integrantes de la Corte no había ningún magistrado de la nacionalidad de ninguna de las Partes, la República Federativa de Yugoslavia eligió al Sr. Vojin Dimitrijevic y Bosnia y Herzegovina al Sr. Sead Hodzic para desempeñarse como Magistrados ad hoc. Posteriormente, el Sr. Hodzic renunció a sus funciones, y Bosnia y Herzegovina designó al Sr. Ahmed Mahiou para desempeñarse en su lugar.

Bosnia y Herzegovina presentó sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de la demanda de la República Federativa de Yugoslavia dentro del plazo fijado por la Corte. La Corte decidió que no se necesitaba una segunda serie de alegatos escritos. Se celebraron audiencias públicas los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2002.

En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes conclusiones finales:

En nombre del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, en la audiencia de 6 de noviembre de 2002:

“Por las razones expuestas en su demanda de 23 de abril de 2001 y en sus alegatos durante las actuaciones orales llevadas a cabo del 4 al 7 de noviembre de 2002, la República Federativa de Yugoslavia pide respetuosamente a la Corte que juzgue y declare:

“— Que hay hechos recién descubiertos de tal naturaleza que hacen que el fallo de 11 de julio de 1996 sea susceptible de revisión con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte; y

“— Que, por consiguiente, la solicitud de revisión de la República Federativa de Yugoslavia es admisible.”

En nombre del Gobierno de Bosnia y Herzegovina, en la audiencia de 7 de noviembre de 2002:

“En consideración de todo lo que han expuesto los representantes de Bosnia y Herzegovina en las fases escrita y oral del presente procedimiento, Bosnia y Herzegovina pide a la Corte que juzgue y declare que la solicitud de revisión del fallo de 11 de julio de 1996, presentada por la República Federativa de Yugoslavia el 23 de abril de 2001, no es admisible.”

La Corte señala que en su solicitud de revisión del fallo de 1996, la República Federativa de Yugoslavia se funda en el Artículo 61 del Estatuto, que prevé que el proceso de revisión se abra mediante una resolución de la Corte que declare que la solicitud es admisible por los motivos contemplados por el Estatuto; el artículo 99 del Reglamento prevé expresamente que se pase al procedimiento sobre el fondo si, en su primera resolución, la Corte ha declarado que la solicitud es admisible.

Así pues, según señala la Corte, el Estatuto y el Reglamento de la Corte prevén un “procedimiento en dos fases”. La primera fase del procedimiento aplicable a una solicitud de revisión de un fallo de la Corte debe estar “limitada respecto de la cuestión de la admisibilidad de dicha aplicación”. Por consiguiente, en la fase actual del procedimiento la decisión de la Corte es limitada respecto de la cuestión de si la solicitud cumple las condiciones contempladas por el Estatuto. Con arreglo al Artículo 61 del Estatuto, dichas condiciones son las siguientes:

La solicitud debe basarse en el “descubrimiento” de un “hecho”;

El hecho cuyo descubrimiento sirve de fundamento debe ser “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”;

El hecho debe haber sido “desconocido” de la Corte y de la parte que pide la revisión al momento de pronunciarse el fallo;

El desconocimiento de ese hecho no ha de deberse “a negligencia”; y

La solicitud de revisión debe “formularse dentro el término de seis meses después de descubrir el hecho nuevo” y antes de que haya transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

La Corte observa que una solicitud de revisión sólo es admisible si se cumple cada una de las condiciones enunciadas en el Artículo 61. Si no se cumple cualquiera de ellas, la solicitud debe ser desestimada.

A continuación, la Corte comienza por determinar si se está ante un “hecho” que, a pesar de existir en la fecha de su fallo de 11 de julio de 1996, en ese momento era desconocido a la vez de la República Federativa de Yugoslavia y de la Corte.

A este respecto, señala que en su solicitud de revisión del fallo de la Corte de 11 de julio de 1996, la República Federativa de Yugoslavia sostuvo lo siguiente:

“La admisión de la República Federativa de Yugoslavia como nuevo Miembro de las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000 es ciertamente un hecho nuevo. También puede demostrarse, y así lo sostiene el solicitante, que ese hecho nuevo es de tal naturaleza que puede ser factor decisivo en lo tocante a la cuestión de la competencia ratione personae respecto de la República Federativa de Yugoslavia.

“Después de que la República Federativa de Yugoslavia fue admitida como nuevo Miembro el 1° de noviembre de 2000, los dilemas relacionados con su legitimación han sido resueltos, y ha pasado a ser un hecho inequívoco que la República Federativa de Yugoslavia no continuó la personalidad de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no era Miembro de las Naciones Unidas antes del 1° de noviembre de 2000, no era un Estado parte en el Estatuto, y no era un Estado parte en la Convención contra el Genocidio…

“La admisión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en las Naciones Unidas como nuevo Miembro disipa las ambigüedades y arroja una luz diferente sobre la cuestión de la participación de la República Federativa de Yugoslavia en las Naciones Unidas, en el Estatuto y en la Convención contra el Genocidio.”

La Corte señala que en sus alegatos orales, la República Federativa de Yugoslavia no invocó su admisión en las Naciones Unidas en noviembre de 2000 como un “hecho nuevo” decisivo, en el sentido del Artículo 61 del Estatuto, apto para fundar su solicitud de revisión del fallo de 1996. La República Federativa de Yugoslavia alegó que dicha admisión “como nuevo Miembro”, así como la carta del Asesor Jurídico de 8 de diciembre de 2000 en la que la invitaba, según la República Federativa de Yugoslavia, “a tomar medidas con arreglo a los tratados si deseaba pasar a ser parte en los tratados en los que la ex Yugoslavia era parte”, eran

“acontecimientos que . revelaban los dos hechos decisivos siguientes:

“1) La República Federativa de Yugoslavia no era parte en el Estatuto en el momento del fallo; y

“2) La República Federativa de Yugoslavia no seguía estando obligada por el artículo IX de la Convención contra el Genocidio en calidad de continuadora de la personalidad de la ex Yugoslavia.”

La Corte observa que fue sobre la base de esos dos “hechos” que, en su alegato oral, la República Federativa de Yugoslavia fundó en definitiva su solicitud de revisión. La República Federativa de Yugoslavia además puso de relieve en las audiencias que esos “hechos recién descubiertos” no habían ocurrido con posterioridad al fallo de 1996. A este respecto, la República Federativa de Yugoslavia dijo que “la República Federativa de Yugoslavia nunca argumentó ni contempló que el hecho recién descubierto tuviera o pudiera tener efecto retroactivo”.

Por su parte, Bosnia y Herzegovina sostuvo lo siguiente:

“no hay ningún ‘hecho nuevo’ apto para ‘hacer que el caso quedara abierto’ a revisión con arreglo al párrafo 2 del Artículo 61 del Estatuto de la Corte: ni la admisión de Yugoslavia en las Naciones Unidas, que el Estado solicitante presenta como un hecho de ese tipo, o en todo caso como la fuente de tal hecho, ni su supuestamente nueva situación frente a la Convención contra el Genocidio . constituyen hechos de ese tipo”.

En resumen, Bosnia y Herzegovina sostuvo que lo que la República Federativa de Yugoslavia denominaba “hechos” eran “las consecuencias … de un hecho, que es y sólo puede ser la admisión de Yugoslavia en las Naciones Unidas en 2000”. Dijo que “el Artículo 61 del Estatuto de la Corte … exige que el hecho, ‘al pronunciarse el fallo’, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión” y que “ello implica que … El hecho en cuestión efectivamente existiera ‘al pronunciarse el fallo’ ”. Según Bosnia y Herzegovina, la República Federativa de Yugoslavia “está considerando a su propio cambio de posición [en lo tocante a su continuación de la personalidad de la República Federativa Socialista de Yugoslavia] (y las consecuencias conexas) como un hecho nuevo”. Bosnia y Herzegovina concluyó que el “hecho nuevo” invocado por la República Federativa de Yugoslavia “es posterior al fallo cuya revisión se solicita”. Señaló que el supuesto hecho nuevo no podía tener “ningún efecto retroactivo o retrospectivo”.

Con el fin de poner en su contexto las alegaciones de la República Federativa de Yugoslavia, a continuación la Corte reseña los antecedentes del caso.

A comienzos del decenio de 1990, la República Federativa Socialista de Yugoslavia, integrada por Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Macedonia, Montenegro y Serbia, comenzó a desintegrarse. El 25 de junio de 1991 Croacia y Eslovenia declararon su independencia, seguidas por Macedonia el 17 de septiembre de 1991 y Bosnia y Herzegovina el 6 de marzo de 1992. El 22 de mayo de 1992, Bosnia y Herzegovina, Croacia y Eslovenia fueron admitidas como Miembros de las Naciones Unidas; y la ex República Yugoslava de Macedonia también lo fue el 8 de abril de 1993.

El 27 de abril de 1992, los “participantes en la sesión de la Asamblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, la Asamblea Nacional de la República de Serbia y la Asamblea de la República de Montenegro” aprobaron una declaración. Expresando la voluntad de los ciudadanos de sus respectivas repúblicas de permanecer en el Estado común de Yugoslavia declararon que:

“1. La República Federativa de Yugoslavia, continuadora de la personalidad estatal jurídica y política internacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, cumplirá estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia haya asumido internacionalmente,

“Al asumir todas las obligaciones contraídas con las organizaciones e instituciones internacionales de las que es miembro.”

En una nota oficial de la misma fecha, la Misión Permanente de Yugoslavia ante las Naciones Unidas dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Respetando estrictamente la continuidad de la personalidad internacional de Yugoslavia, la República Federativa de Yugoslavia continuará asumiendo todos los derechos y las obligaciones de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en las relaciones internacionales, inclusive su calidad de miembro de todas las organizaciones internacionales y su participación en los tratados internacionales ratificados por Yugoslavia o a los que ésta haya dado su adhesión.” (A/46/915, anexo I.)

El 22 de septiembre de 1992 la Asamblea General aprobó la resolución 47/1, en la cual, por recomendación contenida en la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, de 19 de septiembre de 1992, consideró “que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente el lugar de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia en las Naciones Unidas, y, por lo tanto”, decidió que “la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debería solicitar su admisión como Miembro de las Naciones Unidas y no participará en los trabajos de la Asamblea General”.

El 29 de septiembre de 1992, en respuesta a una carta de los Representantes Permanentes de Bosnia y Herzegovina y Croacia en la que se pedían determinadas aclaraciones, el Secretario General Adjunto y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas les envió una carta en la cual dijo que la “opinión meditada de la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de las consecuencias prácticas de la aprobación por la Asamblea General de la resolución 47/1” era la siguiente:

“Si bien la Asamblea General ha declarado inequívocamente que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente el lugar de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia en las Naciones Unidas y que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debería solicitar su admisión como Miembro de las Naciones Unidas, la única consecuencia práctica que saca la resolución es que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no participará en los trabajos de la Asamblea General. Por consiguiente, está claro que los representantes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no podrán ya participar en los trabajos de la Asamblea General y de sus órganos subsidiarios, ni en las conferencias y reuniones convocadas por ella.

“Por otro lado, la resolución no rescinde ni suspende la condición de Yugoslavia de Miembro de la Organización. Por consiguiente, el asiento y la placa permanecerán como hasta entonces, pero en los órganos de la Asamblea los representantes de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no podrán sentarse tras la placa que llevaba el nombre de Yugoslavia. Las misiones yugoslavas en la Sede y las oficinas de las Naciones Unidas podrán continuar funcionando y recibir y distribuir documentos. En la Sede, la Secretaría seguirá izando la bandera de la antigua Yugoslavia, pues es la última bandera de Yugoslavia utilizada por la Secretaría. La resolución no rescinde el derecho de Yugoslavia a participar en los trabajos de otros órganos, salvo en los órganos de la Asamblea. La admisión en las Naciones Unidas de una nueva Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas en virtud del Artículo 4 de la Carta pondrá fin a la situación creada por la resolución 47/1 de la Asamblea General.” (A/47/485; cursiva en el original.)

El 29 de abril de 1993, la Asamblea General, por recomendación contenida en la resolución del Consejo de Seguridad 821 (1993) (concebida en términos análogos a los de la resolución del Consejo de Seguridad 777 (1992)), aprobó la resolución 47/229, en la cual decidió que “la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no participarla] en los trabajos del Consejo Económico y Social”.

La Corte recuerda que entre la aprobación de la resolución 47/1 de la Asamblea General de 22 de septiembre de 1992 y la admisión de la República Federativa de Yugoslavia ante las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000, la posición jurídica de la República Federativa de Yugoslavia siguió siendo compleja. Como ejemplos a ese respecto, la Corte cita varios cambios en el texto en inglés de determinados párrafos pertinentes del Summary of the Practice of the Secretary-General as Depositary of Multilateral Treaties, preparados por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos, que se publicaron a comienzos de 1996 (dichos cambios se incorporaron directamente al texto en francés del Summary publicado en 1997); también se refirió a las cartas enviadas por los Representantes Permanentes de Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la ex República Yugoslava de Macedonia, en las que se ponía en tela de juicio la validez del depósito de la declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por la República Federativa de Yugoslavia de fecha 25 de abril de 1999, y en las que expresaron su “permanente objeción a la infundada afirmación de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que también ha sido repudiada por la comunidad internacional, de que ella representa la continuidad de nuestra común predecesora, y de que en consecuencia sigue gozando de su misma condición en las organizaciones internacionales y los tratados”.

La Corte añade a la reseña que antecede de la situación especial de la República Federativa de Yugoslavia existente entre septiembre de 1992 y noviembre de 2000, algunos detalles atinentes a las tasas de prorrateo fijadas para la República Federativa de Yugoslavia en calidad de Miembro de las Naciones Unidas durante ese mismo período.

A continuación, la Corte recuerda que el 27 de octubre de 2000, el Sr. Kostunica, recientemente elegido Presidente de la República Federativa de Yugoslavia, dirigió al Secretario General una carta en la cual solicitaba que se admitiera a la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas, y que el 1° de noviembre de 2000 la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad, aprobó la resolución 55/12, en la cual decidió admitir a la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas.

La Corte observa que la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000 puso fin a la posición suigeneris de Yugoslavia dentro de las Naciones Unidas. Señala que, el 8 de diciembre de 2000, el Secretario General Adjunto, Asesor Jurídico, dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores de la República Federativa de Yugoslavia una carta, cuyas partes pertinentes decían lo siguiente:

“Luego de [la admisión de la República Federativa de Yugoslavia en las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000], se hizo un examen de los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General, en relación con muchos de los cuales la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia (la República Federativa Socialista de Yugoslavia) y la República Federativa de Yugoslavia (República Federativa de Yugoslavia) habían adoptado una serie de medidas relacionadas con tratados.

“La opinión del Asesor Jurídico es que la República Federativa de Yugoslavia no debería tomar actualmente medidas relacionadas con tratados, según proceda, en relación con los tratados correspondientes, si su intención es asumir los derechos y obligaciones jurídicos pertinentes en calidad de Estado sucesor.” (Carta del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, demanda de Yugoslavia, anexo 27.) “La Corte señala además que a comienzos de marzo de 2001 se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una notificación de adhesión a la Convención contra el Genocidio de la República Federativa de Yugoslavia; y que, el 15 de marzo de 2001, el Secretario General, actuando en su calidad de depositario, emitió una Notificación del depositario (C.N.164.2001. TREATIES-1), en la que indicaba que la adhesión de la República Federativa de Yugoslavia a la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio “se efectuó el 12 de marzo de 2001” y que la Convención “entrar[ía] en vigor para la República Federativa de Yugoslavia el 10 de junio de 2001”.

La Corte, para completar los antecedentes contextuales, también recuerda el procedimiento que llevó al dictado del fallo de 11 de julio de 1996, así como los pasajes de dicho fallo pertinentes para el presente procedimiento.

Hace referencia a su providencia de fecha 8 de abril de 1993, en la cual indicó determinadas medidas provisionales con miras a la protección de derechos con arreglo a la Convención contra el Genocidio. Recuerda que en dicha providencia la Corte, refiriéndose a la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, a la resolución 47/1 de la Asamblea General y a la carta del Asesor Jurídico de 29 de septiembre de 1992, dijo, entre otras cosas, que, “si bien la solución adoptada no está exenta de dificultades jurídicas, la cuestión de si Yugoslavia es, o no, Miembro de las Naciones Unidas, y como tal parte en el Estatuto de la Corte, no es un punto que la Corte necesite determinar definitivamente en la presente fase del procedimiento”; y que concluyó que “así pues, a la Corte le parece que el artículo IX de la Convención contra el Genocidio, en la cual tanto Bosnia y Herzegovina como Yugoslavia son partes, constituye una base en la cual podría fundarse la competencia de la Corte en la medida en que el objeto de la controversia se relaciona con “la interpretación, aplicación o ejecución” de la Convención, incluso las controversias “relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”. La Corte hace referencia además a su segunda providencia sobre medidas provisionales, de 13 de septiembre de 1993, en la cual confirmó que tenía competencia prima facie en la causa sobre la base del artículo IX de la Convención contra el Genocidio.

Finalmente, observa que en su fallo de 11 de julio de 1996, relativo a las excepciones preliminares opuestas por la República Federativa de Yugoslavia, llegó a la conclusión de que ambas Partes estaban obligadas por la Convención cuando se presentó la demanda. En la parte dispositiva de su fallo la Corte, luego de rechazar las excepciones preliminares opuestas por la República Federativa de Yugoslavia, decidió que “sobre la base del artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, tiene competencia para conocer de la controversia” y que “la demanda presentada por la República de Bosnia y Herzegovina el 20 de marzo de 1993 es admisible”.

A fin de examinar si la República Federativa de Yugoslavia se funda en hechos que estén comprendidos en los términos del Artículo 61 del Estatuto, la Corte observa primero que, según los términos del párrafo 1° de dicho artículo, sólo se puede presentar una solicitud de revisión de un fallo cuando “se funde en el descubrimiento” de algún hecho que, “al pronunciarse el fallo”, fuera desconocido. Ésas son las características que debe poseer el hecho “nuevo” mencionado en el párrafo 2 de dicho artículo. Así pues, ambos párrafos se refieren a un hecho existente en el momento en que se pronunció el fallo que haya sido descubierto posteriormente. Un hecho que ocurra varios años después de haberse dictado un fallo no es un hecho “nuevo” en el sentido del Artículo 61; ello sigue siendo así independientemente de las consecuencias jurídicas que pueda tener tal hecho.

La Corte señala que, en la presente causa, la admisión de la República Federativa de Yugoslavia ante las Naciones Unidas ocurrió el 1° de noviembre de 2000, mucho después del fallo de 1996. Consiguientemente, concluye que la admisión no puede considerarse un hecho nuevo, en el sentido del Artículo 61, apto para fundar una solicitud de revisión de dicho fallo.

La Corte prosigue señalando que, en la versión final de su argumentación, la República Federativa de Yugoslavia sostiene que su admisión en las Naciones Unidas y la carta del Asesor Jurídico de 8 de diciembre de 2000 simplemente “revelaron” dos hechos que habían existido en 1996 pero eran desconocidos en ese momento: que no era entonces parte en el Estatuto de la Corte y que no estaba obligada por la Convención contra el Genocidio. La Corte determina que, al formular esa argumentación, la República Federativa de Yugoslavia no se funda en hechos que existían en 1996. En realidad, basa su solicitud de revisión en las consecuencias jurídicas que trata de sacar de hechos posteriores al fallo que pide que se revea. Dichas consecuencias, aún suponiendo que estén establecidas, no pueden considerarse hechos en el sentido del Artículo 61. La Corte determina que, consiguientemente, no se puede hacer lugar a la argumentación de la República Federativa de Yugoslavia.

La Corte señala además que la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas tuvo lugar más de cuatro años después del fallo que trata de lograr que se revea. En el momento en que se dictó dicho fallo, la situación existente era la creada por la resolución 47/1 de la Asamblea General. A este respecto, la Corte observa que las dificultades que surgieron en relación con la situación de la República Federativa de Yugoslavia entre la aprobación de dicha resolución y su admisión en las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000 resultaron del hecho de que, si bien la pretensión de la República Federativa de Yugoslavia de continuar la personalidad jurídica internacional de la ex Yugoslavia no había tenido “aceptación general” (véase la resolución del Consejo de Seguridad 777, de 19 de septiembre de 1992), las consecuencias exactas de esa situación se determinaban caso por caso (por ejemplo, la no participación en los trabajos de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social). La resolución 47/1 no afectó, entre otras cosas, el derecho de la República Federativa de Yugoslavia a comparecer ante la Corte o a ser parte en una controversia ante la Corte en las condiciones establecidas por el Estatuto. Tampoco afectó a la posición de la República Federativa de Yugoslavia en relación con la Convención contra el Genocidio. Para “terminar la situación creada por la resolución 47/1”, la República Federativa de Yugoslavia tenía que presentar una solicitud de admisión en las Naciones Unidas, como lo habían hecho las demás Repúblicas que integraban la República Federativa Socialista de Yugoslavia. La Corte señala que todos esos elementos eran conocidos de la Corte y de la República Federativa de Yugoslavia en el momento en que se dictó el fallo. No obstante, lo que aún era desconocido en julio de 1996 era si la República Federativa de Yugoslavia solicitaría ser admitida como Miembro de las Naciones Unidas, y cuándo lo haría, y si dicha aplicación sería aceptada, terminando así la situación creada por la resolución 47/1 de la Asamblea General, y cuándo ocurriría ello.

La Corte pone de relieve que la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1° de noviembre de 2000, no puede haber cambiado retroactivamente la posición sui generis en que se encontraba la República Federativa de Yugoslavia frente a las Naciones Unidas durante el período 1992-2000, ni su posición en relación con el Estatuto de la Corte y la Convención contra el Genocidio. Además, la carta del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas de fecha 8 de diciembre de 2000 no puede haber afectado a la posición de la República Federativa de Yugoslavia en relación con los tratados. La Corte también observa que, en todo caso, dicha carta no contenía una invitación a la República Federativa de Yugoslavia a adherirse a las convenciones pertinentes, sino a “tomar medidas relacionadas con tratados, según proceda, . en calidad de Estado sucesor”.

A partir de lo que antecede, la Corte concluye que no se ha demostrado que la solicitud de la República Federativa de Yugoslavia se funde en el descubrimiento de “algún hecho” que fuera, “al pronunciarse el fallo, desconocido de la Corte y también de la parte que pida la revisión”. Determina que, consiguientemente, no se ha cumplido una de las condiciones de admisibilidad de una solicitud de revisión prescritas por el párrafo 1 del Artículo 61 del Estatuto. Por último, la Corte indica que, consiguientemente, no necesita resolver la cuestión de si se han cumplido los demás requisitos del Artículo 61 del Estatuto para la admisibilidad de la demanda de la República Federativa de Yugoslavia.

Opinión separada del Magistrado Koroma

El Magistrado Koroma, refiriéndose a la necesidad de esclarecer el sentido del Artículo 61 y al hecho de que la jurisprudencia sobre la revisión es bastante escasa, señala que el procedimiento de revisión se refiere esencialmente a hechos o argumentos recién descubiertos y no a una impugnación, como tal, de la conclusión a que haya llegado anteriormente la Corte sobre la base de los hechos que se conocían entonces, aunque el resultado de la impugnación pueda tener algún efecto en el fallo.

Según la jurisprudencia, el descubrimiento de hechos nuevos es una condición estricta de la procedencia de la revisión. También es condición fundamental para la decisión sobre la solicitud la determinación de si la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas, que tuvo lugar el 1° de noviembre de 2000, es un hecho recién descubierto en el sentido del Artículo 61 del Estatuto, que debía haber existido, pero haber sido desconocido, en el momento del fallo.

Es en relación con estos antecedentes que el Magistrado Koroma tiene dificultades con algunas de las conclusiones a que se llega en el fallo. Observa que la Corte, sin definir lo que en su opinión ha de considerarse un hecho “nuevo” en el sentido del Artículo 61, dijo que si el hecho ocurrió varios años después de un fallo, no es un hecho nuevo en el sentido del Artículo 61, independientemente de sus consecuencias jurídicas. En opinión del Magistrado Koroma, ello, en el plano del derecho, es en principio correcto; pero el punto que la Corte tiene que determinar comprende la cuestión de si Yugoslavia era o no Miembro de las Naciones Unidas antes del 1° de noviembre de 2000.

Recuerda que la Corte tomó como base para su fallo de 1996 la declaración de la República Federativa de Yugoslavia de 22 de abril de 1992 de que seguía obligada por los tratados de los que la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia había sido parte, y la Corte supuso a estos efectos que la República Federativa de Yugoslavia era Miembro de las Naciones Unidas. A menos que se haga esa suposición, la declaración de la República Federativa de Yugoslavia por sí sola no debería ni podría jurídicamente haber sido una base suficiente para reconocer a la República Federativa de Yugoslavia como parte en la Convención contra el Genocidio; la única base en que la Corte fundó su competencia. Consiguientemente, la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000 sugiere que no era Miembro de las Naciones Unidas en 1996 y por lo tanto no era parte en la Convención contra el Genocidio; por consiguiente, ya no existe la base de la competencia de la Corte. Lamentablemente, la Corte optó por no abordar esos puntos críticos, que fueron planteados en la solicitud y en las audiencias, y se limitó a decir que las consecuencias que la República Federativa de Yugoslavia trataba de sacar de los hechos ocurridos en 2000, aunque estuviesen demostrados, “no pueden considerarse hechos en el sentido del Artículo 61” (párrafo 69 del fallo). Mal puede dudarse de que las consecuencias estén demostradas, puesto que fue a causa de la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas que se adhirió a la Convención contra el Genocidio en marzo de 2001, después de haber recibido una carta del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas en la cual se le pedía que realizara todas las formalidades necesarias en relación con los tratados en su calidad de Estado sucesor. En opinión del Magistrado Koroma, es incontestable que, como dijo la República Federativa de Yugoslavia en su solicitud, “[l]a admisión de la República Federativa de Yugoslavia ante las Naciones Unidas como nuevo Miembro disipa las ambigüedades y arroja una luz diferente sobre la cuestión de la participación de la República Federativa de Yugoslavia en las Naciones Unidas, en el Estatuto y en la Convención contra el Genocidio”.

El Magistrado Koroma admite que los puntos que plantea la presente causa no son de fácil solución, pero teme que las respuestas que se han dado constituyan una petición de principio y no resistan el análisis. A su juicio, cuando se presenta una solicitud de revisión con arreglo al Artículo 61 y cuando han surgido hechos nuevos que son de importancia tal que justifique que se revea la decisión o conclusión anterior, la Corte debería estar dispuesta a poner en marcha ese procedimiento. Dicha solicitud no debería ser vista como una impugnación de la anterior decisión jurídica de la Corte como tal, pues esa decisión se basó en los hechos que entonces se conocían. Opina que la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas en noviembre de 2000 tiene efectivamente consecuencias jurídicas respecto del fallo dictado por la Corte sobre este asunto en julio de 1996.

En opinión del Magistrado Koroma, la competencia de la Corte podía haberse fundado en motivos jurídicamente más firmes.

Opinión disidente del Magistrado Vereshchetin

El Magistrado Vereshchetin opina que el punto de partida del razonamiento de la Corte en el presente fallo debería haber sido la cuestión, que está en el corazón de la controversia entre las Partes, de si la suposición de que Yugoslavia era Miembro de las Naciones Unidas en el momento del fallo de 1996 era necesaria o no, y, por consiguiente, “de tal naturaleza que [pudiera] ser factor decisivo” (en el sentido del párrafo 1 del Artículo 61 del Estatuto), para la conclusión de la Corte acerca de su competencia.

Habiendo llegado a la conclusión de que esa suposición era necesaria porque, “de no ser así, no puede concebirse cómo la Corte podría haber reconocido la continuación de la participación de Yugoslavia en la Convención contra el Genocidio mientras que la condición previa esencial de dicha participación [la calidad de Miembro de las Naciones Unidas] había dejado de existir”, el Magistrado Vereshchetin pasa a examinar si la condición de Miembro de las Naciones Unidas puede estar comprendida dentro del concepto jurídico de “hecho” y, en caso afirmativo, si la suposición de tal hecho que luego resulte ser errónea puede constituir un motivo para la revisión de un fallo, siempre que se cumplan todos los demás requisitos del Artículo 61 del Estatuto.

Luego de dar una respuesta afirmativa a ambas cuestiones, el Magistrado Vereshchetin opina además que Yugoslavia ha demostrado que la carencia de la calidad de Miembro de las Naciones Unidas era desconocida de Yugoslavia y de la Corte en el momento en que se pronunció el fallo y que ese desconocimiento no se debía a negligencia de Yugoslavia.

“Desde el punto de vista jurídico”, continúa el Magistrado Vereshchetin, “no puede negarse que la circunstancia de que Yugoslavia no tenía la calidad de Miembro de las Naciones Unidas en el momento del fallo de 1996 no podía haber sido demostrada antes de la decisión de la Asamblea General de 1° de noviembre de 2000, mediante la cual Yugoslavia fue admitida como nuevo Miembro de las Naciones Unidas. Esa decisión fue tomada previa recomendación del Comité de Admisión de Nuevos Miembros y por recomendación del Consejo de Seguridad. Como todos los otros Estados que habían integrado la anterior República Federativa Socialista de Yugoslavia, la nueva Yugoslavia figura ahora en los documentos oficiales de las Naciones Unidas como Miembro desde el momento de su admisión, y no desde el momento en que la ex Yugoslavia pasó a ser Miembro de las Naciones Unidas.

Por otro lado, la suposición de que Yugoslavia tenía la calidad de Miembro de las Naciones Unidas en el momento del fallo de la Corte sobre su competencia no puede sostenerse después del 1° de noviembre de 2000. Algunos elementos residuales de la calidad de Miembro de la ex Yugoslavia, no negados a la nueva Yugoslavia después de 1992, no pueden frustrar esta conclusión. De no ser así, tendríamos que presumir que las reglas de la lógica elemental y el sentido común no son aplicables al presente caso, y que un Estado que ya era miembro de una organización y cuya calidad de miembro no había cesado ni había sido suspendida en determinado momento, puede ser admitido otra vez en la misma organización como nuevo miembro, pero con una distinta fecha de iniciación de su calidad de miembro. Sin embargo, a juicio del Magistrado Vereshchetin, “eso es exactamente lo que surge de la determinación del fallo según la cual “no se ha demostrado que la solicitud de la República Federativa de Yugoslavia se base en el descubrimiento de “algún hecho” que fuera, “al pronunciarse el fallo, desconocido de la Corte y también de la parte que pida la revisión” (párr. 72 del fallo).”

En la parte final de su opinión, el Magistrado Vereshchetin dice que, a su juicio, la solicitud de revisión del fallo de la Corte sobre su competencia cumple todas las condiciones contempladas por el Artículo 61 del Estatuto y que, por consiguiente, la demanda de Yugoslavia es admisible, y debería haber abierto el proceso de revisión del fallo de la Corte de 11 de julio de 1996. “Esa decisión procesal no habría prejuzgado del resultado final de la revisión. A fortiori, no podía haber sido interpretada en el sentido de condonar el comportamiento de ninguna de las partes en el sangriento conflicto ocurrido en el territorio de la ex Yugoslavia.”

Declaración del Magistrado Rezek

El Magistrado Rezek considera que la solicitud de revisión es admisible. A su juicio, la decisión adoptada por la Corte en el fallo de 11 de julio de 1996 de asumir competencia respecto de la demandada, resultante de una lectura errónea de la situación de hecho, debería ser ahora objeto de reexamen. En caso contrario, el Magistrado Rezek habría propuesto que se denegara in limine la solicitud de revisión pero por una razón diametralmente opuesta a las razones en que se fundó la mayoría: la República Federativa de Yugoslavia, uno de los Miembros más nuevos de las Naciones Unidas, no es la entidad considerada por la Corte como la demandada en el fallo de 11 de julio de 1996. Consiguientemente, la nueva Yugoslavia no tiene legitimación para pedir la revisión. No es parte en la controversia sometida a la Corte por Bosnia y Herzegovina. Corresponderá a la Corte decidir en el momento adecuado si dicha controversia sigue existiendo en ausencia de la demandada.

Opinión disidente del Magistrado Dimitrijevic

El Magistrado Dimitrijevic cree que las dos líneas principales de razonamiento de la mayoría son defectuosas, a saber, a) el intento de resolver el caso interpretando restrictivamente el sentido del término “hecho” utilizado en el Artículo 61 del Estatuto, y b) la elección de una única interpretación de la situación jurídica que existía el 11 de julio de 1996 cuando se dictó el fallo en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Excepciones preliminares. La proposición según la cual la República Federativa de Yugoslavia era continuadora de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia (la República Federativa Socialista de Yugoslavia) fue tratada por la Corte en 1996 como un hecho (como lo hace la mayoría en la presente causa); la admisión de la República Federativa de Yugoslavia como nuevo Miembro de las Naciones Unidas el 1° de noviembre de 2000 reveló que ese hecho no había existido en momento alguno.

En opinión del Magistrado Dimitrijevic, el sentido del término “hecho” no puede reducirse a un acontecimiento o un objeto existente en la realidad física: en derecho, un hecho forma parte de la realidad jurídica. Ser o no ser miembro de una organización internacional o parte en un tratado internacional es un hecho jurídico. En el párrafo 1 del Artículo 61 del Estatuto, se hace referencia a un hecho que existía en el momento en que se dictó el fallo, pero era desconocido de la Corte y de la parte que pide la revisión, mientras que el párrafo 2 exige que la Corte haga constar expresamente la existencia del “hecho nuevo” para declarar que hay lugar a una solicitud de revisión admisible. Ello implica una nueva comprensión, como resultado de la toma de conciencia, ocurrida después de dictado el fallo, de que el hecho “viejo”, que había sido tomado por existente en el momento del fallo, en realidad nunca había existido. Contra lo que sostiene la mayoría, la República Federativa de Yugoslavia no se funda “en las consecuencias jurídicas que trata de sacar de hechos posteriores al fallo [de 1996]” (Fallo, párr. 69), sino que afirma que ese hecho en el que se fundó la Corte en su fallo de 1996 no existía. La inexistencia de un hecho es una cuestión fáctica tanto como su existencia.

En su providencia de 8 de abril de 1993 sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales en la causa de Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia, la Corte decidió que tenía competencia prima facie sobre la base del artículo IX de la Convención contra el Genocidio en conjunción con el párrafo 2 del Artículo 35 del Estatuto y observó que la solución adoptada “no [estaba] exenta de dificultades jurídicas” (I.C.J. Reports 1993, pág. 14, párr. 18) y que “la cuestión de si Yugoslavia es, o no, Miembro de las Naciones Unidas, y como tal parte en el Estatuto de la Corte no es un punto que la Corte necesite determinar definitivamente en la presente fase del procedimiento” (ibíd.,cursiva añadida). En su fallo de 1996 sobre las excepciones preliminares, la Corte, una vez más, no consideró necesario determinar definitivamente si la República Federativa de Yugoslavia era, o no, Miembro de las Naciones Unidas y parte en el Estatuto de la Corte.

Para el Magistrado Dimitrijevic aún no está claro a cuál “Yugoslavia” se refirió la Corte al decir que era parte en la Convención contra el Genocidio. Como omitió indicar que la República Federativa de Yugoslavia estaba vinculada por las obligaciones de la República Federativa Socialista de Yugoslavia en calidad de Estado sucesor, la Corte debe haber supuesto que había continuidad entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la República Federativa de Yugoslavia y que ésta era Miembro de las Naciones Unidas. Esas determinaciones eran conclusiones relativas a hechos. Fueron hechas por la Corte a pesar de admitir la existencia de “dificultades jurídicas”, que eran conocidas por la Corte en forma de posibles opciones acerca de cómo decidir sobre la presencia de determinados hechos, revelados en una serie de decisiones ambiguas o discutibles de Estados y de diversos órganos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, tales como la resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad, en la cual el Consejo observó que la reivindicación de la República Federativa de Yugoslavia “de asumir automáticamente el lugar de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas no ha tenido aceptación general” (S/ RES/757 (1992)), la resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad, en la cual el Consejo consideró que la República Federativa Socialista de Yugoslavia había dejado de existir y recomendó a la Asamblea General que decidiera que la República Federativa de Yugoslavia “deber[ía] presentar una solicitud de admisión como Miembro de las Naciones Unidas y que no participa[ría] en los trabajos de la Asamblea General” (S/RES/777 (1992)), seguida por la Resolución 47/1 de la Asamblea General, en la cual la Asamblea consideró que la República Federativa de Yugoslavia “no [podía] asumir automáticamente el lugar de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas” (A/RES/47/1 (1992)), y decidió que la República Federativa de Yugoslavia “debería solicitar su admisión como Miembro de las Naciones Unidas y que no participa[ría] en los trabajos de la Asamblea General” (ibíd.). Después de decidir, siete meses más tarde, que la República Federativa de Yugoslavia tampoco participaría en los trabajos del Consejo Económico y Social, la Asamblea General aprobó la resolución 48/88, en la cual instó a “los Estados Miembros y a la Secretaría a que, atendiendo al espíritu de esa resolución, pusieran fin a la participación de hecho de Serbia y Montenegro en los trabajos de la Asamblea General” (A/RES/48/88, párr. 19; cursiva añadida). La forma en que actuaron los destinatarios de esa resolución debe haber sido de conocimiento de la Corte.

Los ejemplos citados a este respecto por el Magistrado Dimitrijevic comienzan con las opiniones de la Comisión de Arbitraje establecida como órgano consultivo por la Conferencia sobre la paz en Yugoslavia (la “Comisión Badinter”). Dicha Comisión concluyó en julio de 1992 que la República Federativa Socialista de Yugoslavia ya no existía y que “ninguno de los Estados sucesores puede consiguientemente reclamar exclusivamente para sí los derechos inherentes a la calidad de Miembro de que anteriormente gozaba la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia” (Opinión 9, reproducida en International Legal Materials, 1992), y que la República Federativa de Yugoslavia era “un nuevo Estado que no puede considerarse la única sucesora de la República Federativa Socialista de Yugoslavia” (Opinión 10, reproducida en International Legal Materials, 1992). La Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la mayoría de los demás Miembros de las Naciones Unidas, no han aceptado nunca la continuidad automática de la República Federativa de Yugoslavia. Por otro lado, hubo declaraciones de representantes de algunos otros Estados, que apoyaron la pretensión de continuidad del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia en ese momento. Un tercer grupo de Estados dijo que no podían discernir la base jurídica de las resoluciones de los órganos principales de las Naciones Unidas sobre Yugoslavia, y en particular la referencia a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas que rigen la calidad de Miembro.

La conclusión de la Corte en 1996 en el sentido de que “no ha sido controvertido que Yugoslavia era parte en la Convención contra el Genocidio” debe, a juicio del Magistrado Dimitrijevic, verse ahora bajo una luz diferente. Bosnia y Herzegovina ha sido uno de los Estados que ha controvertido más vigorosamente la identidad entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la República Federativa de Yugoslavia, salvo únicamente en relación con un caso concreto ante la Corte.

El Magistrado Dimitrijevic no cree que las opiniones de los servicios jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas hayan subsanado las incongruencias y ambigüedades de las decisiones de los órganos de las Naciones Unidas, especialmente de la resolución 47/1 de la Asamblea General. Todos los actores en ese momento deben haber tenido conciencia de que “Yugoslavia”, en ese particular e importante contexto podría haberse tomado como una referencia abreviada a la vez a la República Federativa Socialista de Yugoslavia y a la República Federativa de Yugoslavia. ¿Cuál es entonces, pregunta el Magistrado Dimitrijevic, la diferencia entre la “antigua Yugoslavia” y la “nueva Yugoslavia”, a que se hace referencia en las opiniones? ¿Qué se creería que habría de ocurrir al antiguo Estado una vez que el nuevo Estado hubiese sido admitido ante las Naciones Unidas? Se podría, incluso, concluir que algunos actores mantenían viva la ficción de que existía un Estado fantasma, que no era ni la República Federativa Socialista de Yugoslavia ni la República Federativa de Yugoslavia, o que se presumía que la República Federativa Socialista de Yugoslavia había seguido existiendo. Paradójicamente, la fantasiosa teoría de la existencia ulterior de “Yugoslavia” parece corresponder mejor a la situación descrita por un autor como “limitada supervivencia después de la muerte. de la ex Yugoslavia en las Naciones Unidas” (T. Treves, “The Expansion of the World and Membership of the United Nations”, The Finnish Yearbook of International Law, vol. VI (1995), pág. 278).

El Secretario General Adjunto de las Naciones Unidas opinó en 1992 que la resolución 47/1 “no rescind[ía] el derecho de Yugoslavia a participar en los trabajos de otros órganos, salvo en los órganos de la Asamblea” (documento de las Naciones Unidas A/47/485). El “derecho” implícito de la República Federativa de Yugoslavia a participar en los otros órganos de las Naciones Unidas y a utilizar a la Corte Internacional de Justicia, que es uno de los principales argumentos hechos por la mayoría en 1996 en apoyo de la competencia de la Corte, era a los ojos del Magistrado Dimitrijevic muy débil, porque, siete meses más tarde, la Asamblea General denegó la participación en los trabajos del Consejo Económico y Social sin aducir razones jurídicas adicionales. ¿Cómo pudo la Corte, entonces, haber concluido que el “derecho” de la República Federativa de Yugoslavia a comparecer ante la Corte era en algún sentido más fuerte? Si las medidas contra la República Federativa de Yugoslavia eran muy restringidas y no eran decisivas respecto del muy importante asunto relativo a la condición de un Estado en las Naciones Unidas, ¿no era la indicación de que debía solicitarse “admisión en las Naciones Unidas de una nueva Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas en virtud del Artículo 4” un remedio demasiado potente? Simplemente, se podrían haber dejado sin efecto las medidas dirigidas contra la República Federativa de Yugoslavia. Si no se había rescindido la calidad de miembro de la República Federativa de Yugoslavia, ¿por qué tenía ese Estado que solicitar que se le admitiera como un nuevo Miembro?

El Magistrado Dimitrijevic cree que la respuesta radica en la naturaleza punitiva de dichas medidas. La República Federativa de Yugoslavia era en ese momento blanco de restricciones gradualmente crecientes encaminadas a reducir el limitado ámbito en el cual se le permitía desempeñar el papel de “Yugoslavia” en las Naciones Unidas. Se ofrecía a la República Federativa de Yugoslavia la perspectiva de que recibiría un mejor trato si los órganos competentes de las Naciones Unidas adquirían la convicción de que habían dejado de existir las objeciones al comportamiento político de la República Federativa de Yugoslavia. Una forma de comprobarlo era el procedimiento de admisión previsto en el Artículo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, que brindaba la oportunidad de examinar si la República Federativa de Yugoslavia era “amante de la paz” y estaba, según lo dispuesto en dicho Artículo, capacitada para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y dispuesta a hacerlo. En ese proceso, se olvidaron convenientemente las reiteradas afirmaciones de que la República Federativa Socialista de Yugoslavia había dejado de existir y se prolongó la ficción de su existencia virtual. Si la República Federativa Socialista de Yugoslavia todavía sobrevivía bajo el nombre de “Yugoslavia”, se podía sacar la conclusión de que dicho fallo de 11 de julio de 1996 no atañía a la República Federativa de Yugoslavia sino a la todavía existente República Federativa Socialista de Yugoslavia. Cuando la República Federativa de Yugoslavia fue finalmente admitida en las Naciones Unidas se tornó claro que la solución pragmática temporal no podía resolver la confusión existente con respecto a la sugerencia de admisión como Miembro de las Naciones Unidas de un nuevo Estado al paso que se pretendía que era al mismo tiempo un antiguo Estado, la readmisión de un Estado que no había sido previamente privado de la calidad de Miembro, la reconfirmación de la calidad de Miembro de un Estado existente, etcétera.

El Magistrado Dimitrijevic admite que había una pretensión de continuidad de la República Federativa de Yugoslavia. Sin embargo, el elemento decisivo radicaba en si otros Estados reconocían esa pretensión. La decisión acerca de la continuidad de los Estados es uno de los actos descentralizados de la comunidad internacional, análogo al reconocimiento de Estados. En todos los casos de desintegración de un Estado, la respuesta general ha dependido primariamente de la actitud de los otros Estados que surgieron en el territorio del antiguo Estado. Si había acuerdo, los demás miembros de la comunidad internacional generalmente se plegarían a él. En el caso de la República Federativa Socialista de Yugoslavia no había acuerdo. La continuación de la República Federativa Socialista de Yugoslavia por la República Federativa de Yugoslavia no era un asunto que debiera ser decidido sólo por la República Federativa de Yugoslavia, o exclusivamente por la República Federativa de Yugoslavia y los demás Estados sucesores de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, sino que quedaba en manos de otros actores. Al admitir a la República Federativa de Yugoslavia ante las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad y la Asamblea General finalmente determinaron el resultado del debate que había demostrado que la continuidad entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la República Federativa de Yugoslavia había sido una suposición o percepción compartida por algunos otros actores internacionales pero que no había gozado de un amplio apoyo. Si la pretensión de la República Federativa de Yugoslavia no tenía “aceptación general” en 1992, podía haber sido aceptada posteriormente, digamos en 1996, pero la Corte no comprobó entonces una aceptación universal. No le fue posible comprobarla en 1996 ni durante todo el período comprendido entre el 11 de julio de 1996 y el 1° de noviembre de 2000, cuando finalmente se tornó claro que no se había materializado la aceptación general.

Que la República Federativa de Yugoslavia no era la única continuadora, sino una de las sucesoras de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, es algo que quedó demostrado como un hecho existente desde la misma creación de la República Federativa de Yugoslavia; el “hecho” de que la República Federativa de Yugoslavia era continuadora de la República Federativa Socialista de Yugoslavia no ha existido en momento alguno. En su fallo de 1996, la Corte adoptó una de las opiniones existentes, rechazada por la mayoría de los Estados, incluso Bosnia y Herzegovina. La mayoría de la Corte en la presente causa trata a esa opinión como el único hecho conocido en ese tiempo. El Magistrado Dimitrijevic está convencido de que los acontecimientos posteriores demostraron que la realidad difería de los “hechos” que se tomaron como base para establecer la competencia de la Corte en 1996.

Aun cuando no se aceptara ninguna de las interpretaciones enunciadas supra, el Magistrado Dimitrijevic está seguro de que el seguimiento de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General era conocido de la Corte en 1996, y que debía haberse dado cuenta de que no era concluyente. La situación en 1996 no se había desarrollado hasta el grado de permitir una determinación final de que la Corte era competente sobre la base de la continuidad. Habida cuenta de la constante oposición de Bosnia y Herzegovina a la pretensión de continuidad de la República Federativa de Yugoslavia, la Corte debería haber examinado su competencia de oficio y no haberse dado por contenta con el hecho de que Bosnia y Herzegovina no hubiese controvertido dicha competencia en ese caso particular. No se puede imponer la competencia de la Corte a un Estado sin su consentimiento, que no puede presumirse y debe ser examinado detenidamente e interpretado estrictamente. La “posición sui generis en que se encontraba la República Federativa de Yugoslavia frente a las Naciones Unidas durante el período comprendido entre 1992 y 2000” (Fallo, párr. 71), como describe la mayoría la condición de la República Federativa de Yugoslavia, era, a juicio del Magistrado Dimitrijevic, insuficiente para establecer la competencia. La mayoría admite que en 1996 no se sabía si la República Federativa de Yugoslavia solicitaría la admisión como Miembro de las Naciones Unidas ni si sería admitida, pero de todos modos funda todo el argumento en la curiosa suposición de que la admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas no resulta necesariamente de la conclusión lógica de que antes de la admisión no se era Miembro. Si por alguna razón hay una excepción a la regla, debe ser interpretada estrictamente y probada inequívocamente, cosa que no se ha hecho en el presente caso.

Según el párrafo 2 del Artículo 61 del Estatuto, el objeto de la resolución por la que se abre el procedimiento de revisión está limitado a la determinación inicial de la existencia de un hecho nuevo y de su naturaleza. A juicio del Magistrado Dimitrijevic, el fallo en la presente causa debería haber permitido que la Corte se hubiese adentrado más a fondo en el asunto relativo a su competencia sobre la base de hechos que existían en julio de 1996, pero adquirieron su real significado recién el 1° de noviembre de 2000. La apertura del procedimiento de revisión no habría obstado a una posible conclusión de que los hechos eran tales como para permitir que la Corte tuviese competencia. La declaración de que la solicitud de revisión es inadmisible sólo por referencia al sentido literal de la palabra “hecho” hace perder una seria oportunidad para adoptar una decisión respecto de asuntos importantes relativos a la competencia de la Corte. Cabe admitir que existieran otros fundamentos para la competencia de la Corte, pero la Corte las desechó en el fallo de 1996. Podrían haber sido examinadas si se hubiese admitido la apertura del procedimiento de revisión del caso.

Opinión separada del Magistrado Mahiou

El Magistrado Mahiou observa que, para fundar su solicitud de revisión del fallo de 11 de julio de 1996, Yugoslavia se funda en el hecho de que en el momento del fallo no era Miembro de las Naciones Unidas, no era parte en el Estatuto de la Corte y no estaba obligada por la Convención contra el Genocidio, afirmando que esto era un hecho nuevo y que ese hecho fue descubierto el 1° de noviembre de 2000 cuando Yugoslavia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas, lo cual revelaba que antes no había sido Miembro. Sin embargo, esa pretensión no puede establecerse con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte porque, si bien la admisión de Yugoslavia en 2000 es ciertamente un hecho nuevo, ese hecho ocurrió después del fallo y por consiguiente no puede afectar a la situación anterior. Además, la cuestión de la condición jurídica de Yugoslavia se estaba examinando ante los diversos órganos de las Naciones Unidas y por lo tanto era un hecho conocido de todos, en particular de Yugoslavia y de la Corte, de modo que ésta dictó su fallo con pleno conocimiento de los hechos. Por último, los compromisos, las declaraciones y el comportamiento de Yugoslavia demuestran que no hizo nada para aclarar la situación, y ello continúa siendo así, como lo demuestra el hecho de que sigue siendo demandante en ocho casos que la Corte tiene ante sí contra miembros de la OTAN, en relación con la legalidad del uso de la fuerza, precisamente fundando sus pretensiones en su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte y en la Convención contra el Genocidio.

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