Solicitud de revisión y de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en el caso relativo a la plataforma continental (Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia)
Ficha Resumen
Fecha: 10 de diciembre de 1985
Hechos y Actores:
- Demandante: Túnez
- Demandado: Jamahiriya Árabe Libia
Antecedentes:
- El 24 de febrero de 1982, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) había emitido un fallo sobre la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia.
- Posteriormente, Túnez presentó una solicitud de revisión y de interpretación de dicho fallo, alegando el descubrimiento de un nuevo hecho que supuestamente afectaría la decisión de la Corte.
Normativa Invocada:
- Artículo 60 del Estatuto de la CIJ: Interpretación de fallos.
- Artículo 61 del Estatuto de la CIJ: Revisión de fallos.
Resoluciones de la Corte:
Revisión:
- La Corte declaró inadmisible la solicitud de revisión del fallo de 24 de febrero de 1982. La Corte concluyó que Túnez no cumplió con las condiciones establecidas en el Artículo 61, especialmente en lo referente al descubrimiento de un hecho nuevo no conocido por negligencia.
Interpretación:
- La Corte declaró admisible la solicitud de interpretación del fallo en lo que respecta al primer sector de la delimitación. Emitió una interpretación sobre este sector y decidió que no había lugar a la presentación de Túnez en relación con este sector.
- También declaró admisible la solicitud de interpretación en lo que respecta al punto más occidental del Golfo de Gabés en el segundo sector de la delimitación. Emitió una interpretación sobre este punto y decidió que no había lugar al planteamiento de Túnez en relación con este sector.
Corrección de Error:
- La Corte decidió que la solicitud de Túnez para corregir un error carecía de objeto y, por lo tanto, no estaba obligada a pronunciarse al respecto.
Mensura de Expertos:
- La Corte decidió que no había causa en ese momento para ordenar una mensura de expertos a fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabés.
Opiniones Separadas:
Magistrados Ruda, Oda y Schwebel, y la Magistrada ad hoc Bastid:
- Todos agregaron opiniones separadas en las que explicaban sus posiciones respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo. Aunque apoyaban el fallo en su conjunto, divergían en ciertos aspectos específicos de las interpretaciones y decisiones.
Importancia de la Decisión:
Este fallo reafirmó la delimitación de la plataforma continental entre Túnez y Libia establecida en 1982, aclarando ciertas interpretaciones sin modificar substancialmente el resultado original. La decisión subraya la importancia de cumplir con las condiciones estrictas para la revisión de fallos conforme al Estatuto de la CIJ, especialmente en cuanto a la negligencia en el desconocimiento de hechos y la relevancia decisiva de los mismos.
Esta imagen muestra un mapa de la solicitud de revisión y de interpretación del fallo Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia, proporcionando una visión adicional sobre los puntos de conflicto y las áreas de interés en disputa.
SOLICITUD DE REVISIÓN Y DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 24 DE FEBRERO DE 1982 EN EL CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TUNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA)
Fallo de 10 de diciembre de 1985
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo sobre el asunto relativo a la solicitud de revisión y de interpretación presentada por Túnez contra la Jamahiriya Arabe Libia en relación con el fallo pronunciado el 24 de febrero de 1982 en el caso relativo a la plataforma continental (Túnez contra la Jamahiriya Arabe Libia), la Corte, por unanimidad,
— Declaró inadmisible la solicitud de revisión del fallo de 24 de febrero de 1982;
— Declaró admisible la solicitud de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en lo que se refería al primer sector de la delimitación prevista en ese fallo, declaró la interpretación que debía hacerse a ese respecto, y decidió que no había lugar a la presentación de Túnez en relación con ese sector;
— Decidió que la solicitud de Túnez para que se corrigiera un error carecía de objeto y que la Corte, en consecuencia, no estaba obligada a pronunciarse al respecto;
— Decidió que era admisible la solicitud de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en lo que se refería al punto más occidental del Golfo de Gabés en el segundo sector de la delimitación prevista en ese fallo, declaró la interpretación que debía hacerse a ese respecto, y decidió que no había lugar al planteamiento de Túnez en relación con ese sector;
— Decidió que no había por el momento causa para que la Corte ordenara una mensura de expertos con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabés.
La composición de la Corte Internacional de Justicia fue la siguiente: Presidente, Nagendra Singh; Vicepresidente, de Lacharriére; Magistrados, Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Mbaye, Bedjaoui y Ni; Magistrados ad hoc, Sra. Bastid y Jiménez de Aréchaga.
Los Magistrados Ruda, Oda y Schwebel y la Magistrada ad hoc Bastid agregaron al fallo opiniones separadas. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.
EXTRACTOS PERTINENTES DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE 24 DE FEBRERO DE 1982
Será útil recordar la parte dispositiva del fallo de 24 de febrero de 1982, al que la Corte hace frecuente referencia.
La Corte estableció en ese fallo los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a Túnez y a la Jamahiriya Arabe Libia en la región en litigio. Enumeró en él las circunstancias pertinentes que había que tener en cuenta para lograr una delimitación equitativa y especificó el método práctico que habría que emplear en la delimitación.
La delimitación obtenida con el método expuesto por la Corte se dividía en dos sectores:
“En el primer sector, que es el más cercano a la costa de las partes, el punto de partida de la línea de delimitación es la intersección del límite exterior del mar territorial de las partes con una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir, que pasa por el punto situado a 33° 55’ N, 12° E, a un ángulo de aproximadamente 26° al este del meridiano, y que corresponde al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petroleras libias Nos. NC 76, 137, NC 41 y NC 53, el cual se alinea sobre el límite sudeste de la concesión petrolera tunecina llamada ‘Permis complémentaire off-shore du Golfe de Gabés’ (21 de octubre de 1966); a partir del punto de intersección determinado de ese modo, la línea de delimitación de las dos plataformas continentales se dirigirá hacia el noroeste siguiendo el mismo ángulo y pasará por el punto 33° 55’ N, 12° E, hasta alcanzar el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea costera (línea de la bajamar) del Golfo de Gabés;
“En el segundo sector, que se extiende hacia el mar más allá del paralelo del punto más occidental del Golfo de Gabés, la línea de delimitación de las dos zonas de la plataforma continental se desviará hacia el este de manera que se tengan en cuenta las Islas Kerkennah; es decir, la línea de delimitación será paralela a una línea trazada a partir del punto más occidental del Golfo de Gabés y que será la bisectriz del ángulo formado por una línea que unirá dicho punto con Ras Kaboudia y otra línea trazada a partir de ese mismo punto y que seguirá la costa de las Kerkennah, por el lado que da al mar, de manera que la línea de delimitación paralela a dicha bisectriz forme un ángulo de 52° con el meridiano; la longitud de esa línea de delimitación hacia el noroeste es una cuestión que cae fuera de la competencia de la Corte
en el presente caso, puesto que dependerá de las delimitaciones que se acuerden con terceros Estados.” (Al final de este resumen, se reproduce el mapa No. 3, que se anexó al fallo de 1982, y que sólo tiene fines ilustrativos.)
En la solicitud con la que incoó las actuaciones el 27 de julio de 1984, Túnez presentó a la Corte varias peticiones separadas: una petición de revisión del fallo pronunciado por la Corte el 24 de febrero de 1982 (denominado en adelante “el fallo de 1982”), presentada sobre la base del Artículo 61 del Estatuto de la Corte; una petición de interpretación de ese fallo, presentada con arreglo al Artículo 60 del Estatuto; y una petición de corrección de un error. A ellas se añadió más tarde la petición de que la Corte ordenara una mensura de expertos. La Corte resolvió respecto a esas peticiones en un solo fallo.
Cuestión de la admisibilidad de la solicitud de revisión
(Párrafos 11 a 40)
Con arreglo al Artículo 61 del Estatuto, la Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en la que se declare que hay lugar a la solicitud por las razones previstas en el Estatuto. No se iniciarán actuaciones sobre el fondo del asunto hasta que la Corte haya declarado admisible la solicitud. Por consiguiente, la Corte debía ocuparse, en primer lugar, de la admisibilidad de la solicitud de revisión del fallo de 1982 presentada por Túnez. Las condiciones de admisibilidad se establecen en los párrafos 1, 4 y 5 del Artículo 61, cuyo texto es el siguiente:
“1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.
(…
“4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
“5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.”
El hecho que, según Túnez, era desconocido por la Corte y por ese país al pronunciarse el fallo de 1982 era el texto de la resolución del Consejo de Ministros de Libia de 28 de marzo de 1968 en la cual se determinaba el “curso real” del límite noroccidental de una concesión petrolera, otorgada por Libia y conocida como la concesión No. 137, a la que se hacía referencia en el fallo, en especial en su parte dispositiva.
Túnez afirmaba que el curso real de ese límite era muy diferente del resultante de las diversas descripciones dadas por Libia a la Corte durante las actuaciones que concluyeron con el fallo de 1982. También señalaba que la línea de delimitación que pasara por el punto 33° 55’ N 12° E asignaría a Libia zonas de la plataforma continental situadas dentro del permiso tunecino de 1966, en contra de lo decidido claramente por la Corte, cuya decisión, según Túnez, se basaba enteramente en la idea del alineamiento de los permisos y concesiones otorgados por las dos partes y la ausencia resultante de cualquier superposición de reclamaciones hasta 1974.
Sin discutir los hechos geográficos relacionados con las posiciones de los límites de las concesiones pertinentes, expuestos por Túnez, Libia resaltaba que no había presentado una imagen engañosa de sus concesiones. Se abstenía de hacer cualquier declaración en cuanto a la relación precisa entre la concesión libia No. 137 y el permiso tunecino de 1966, y se limitaba a indicar la existencia de un límite común a ambas concesiones, que seguía una dirección de aproximadamente 26 grados a partir de Ras Ajdir.
Sin embargo, Libia negaba la admisibilidad de la solicitud de revisión por razones de hecho y de derecho. Según Libia, la solicitud no cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el Artículo 61 del Estatuto, salvo la condición relativa al término de 10 años previsto en el párrafo 5. Libia alegaba:
— Que el hecho ahora mencionado era conocido por Túnez cuando se pronunció el fallo de 1982 o, en todo caso, antes de los seis meses precedentes a la presentación de la solicitud,
— Que si el hecho era desconocido por Túnez, esa ignorancia se debía a negligencia por su parte, y
— Que Túnez no había probado que el hecho descubierto fuera “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”.
La Corte recordó que había que suponer que todo lo conocido por la Corte era conocido también por la parte que pedía la revisión, y que una parte no podía alegar que desconocía un hecho presentado ordinariamente a ella.
La Corte examinó la cuestión planteada por Túnez, sobre la base de la idea de que el hecho supuestamente desconocido en 1982 se refería solamente a las coordenadas que definían el límite de la concesión No. 137, ya que la existencia de una superposición entre el borde noroccidental de la concesión libia No. 137 y el borde suroriental del permiso tunecino difícilmente podía haber escapado al conocimiento de Túnez. La Corte observó que, según Libia, la información proporcionada a la Corte era correcta, pero que ninguna de las partes proporcionó a la Corte las coordenadas exactas de la concesión No. 137, de modo que Túnez no hubiera podido determinar la ubicación exacta de la concesión libia valiéndose de las alegaciones y otros materiales presentados entonces a la Corte. Sin embargo, la Corte debía considerar si las circunstancias eran tales que Túnez disponía de medios procedentes de otras fuentes para determinar las coordenadas exactas de la concesión, y si redundaba en interés de Túnez el hacerlo. Si ese fiiera el caso, no le parecía a la Corte que Túnez pudiera apoyarse en esas coordenadas como un hecho desconocido por ese país en el sentido del párrafo 1 del Artículo 61 del Estatuto. Habiendo examinado las oportunidades de que dispuso Túnez para obtener esa información, y deduciendo de ellas que Túnez pudo obtener las coordenadas exactas del límite de la concesión y que redundaba en su propio interés el obtenerlas, la Corte concluyó que faltaba una de las condiciones esenciales de admisibilidad de una solicitud de revisión establecidas en el párrafo 1 del Artículo 61 del Estatuto: el desconocimiento de un hecho nuevo no debido a negligencia.
La Corte consideró útil examinar también si el hecho relativo a las coordenadas de la concesión era “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”, como requería el párrafo 1 del Artículo 61. Señaló que, según Túnez, la coincidencia de los límites de la concesión libia y del permiso tunecino de 1962 era “un elemento esencial de la delimitación … y, en realidad, la ratio decidendi del fallo”. La opinión de Túnez respecto al carácter decisivo de esa coincidencia procedía de su interpretación de la parte dispositiva del fallo de 1982. No obstante, según la Corte, esa cláusula dispositiva se dividía en dos partes diferentes. En la primera, la Corte establecía el punto de partida de la línea de delimitación, situándolo en la intersección del límite del mar territorial de las partes y una línea a la que llamaba la “línea determinante” trazada desde el punto fronterizo del Ras Ajdir hasta el punto situado a 33° 55’ N y 12° E. En la segunda parte, la Corte añadía que la línea seguía cierto rumbo aproximado, y que ese rumbo correspondía al ángulo formado por el límite de las concesiones mencionadas. Definía seguidamente la línea efectiva de delimitación como la que iba desde ese punto de intersección en dirección noroeste con ese mismo ángulo (aproximadamente de 26 grados) hasta el punto 33° 55’N y 12° E.
La Corte resolvió, en la cláusula dispositiva del fallo, que había un solo criterio preciso para el trazado de la línea de delimitación, a saber, que había de trazarse a través de dos puntos expresamente definidos. Las demás consideraciones no se mencionaban como parte de la descripción de la línea de delimitación propiamente dicha; aparecían en la cláusula dispositiva sólo como una explicación de la “línea determinante”, no como su definición.
La Corte consideró después si habría adoptado otra decisión de haber conocido las coordenadas precisas de la concesión No. 137. A ese respecto, hizo tres observaciones. En primer lugar, la línea resultante del otorgamiento de concesiones petroleras no era, en ningún caso, lo único que había tenido en cuenta la Corte, y el método indicado por ella para llegar a una delimitación equitativa procedía realmente de equilibrar varias consideraciones.
En segundo lugar, el argumento de Túnez de que el hecho de que la concesión libia no coincidiera con el límite tunecino al oeste habría inducido a la Corte, de tener conocimiento de ello, a adoptar un enfoque diferente, procedía de una interpretación estricta del término “se alinea” empleado en la cláusula dispositiva del fallo de 1982. Es evidente que, al usar esas palabras, la Corte no entendía que los límites de las concesiones pertinentes coincidían exactamente en el sentido de que no hubiera ninguna superposición ni ninguna zona de la alta mar situada entre ambos límites. Por otra parte, por lo dicho durante las actuaciones, la Corte sabía que el límite libio era una línea recta (con una inclinación de 26°) y el límite tunecino una línea escalonada, lo que creaba zonas abiertas o zonas de superposición. El límite tunecino seguía una dirección general de 26 grados a partir de Ras Ajdir, y, según la Corte, el límite de la concesión libia se alineaba sobre esa dirección general.
En tercer lugar, lo que era importante para la Corte en el “alineamiento” de los límites de las concesiones no era simplemente el hecho de que Libia hubiera aparentemente limitado su concesión de 1968 para no traspasar los límites del permiso concedido por Túnez en 1966. Lo que importaba era el hecho de que ambas partes habían decidido emplear, como límite de los permisos o concesiones otorgados por ellas, una línea que correspondía aproximadamente a la línea trazada desde Ras Ajdir con un ángulo de 26 grados respecto al meridiano. Su elección indicaba que, en esa época, ambos Estados consideraban equitativa una línea con un ángulo de 26 grados.
De cuanto antecede se deduce que el razonamiento de la Corte en 1982 no resultaba afectado por la prueba ahora presentada sobre los límites de la concesión No. 137. Eso no significaba que, si las coordenadas de la concesión No. 137 se hubieran indicado claramente a la Corte, el fallo de 1982 se hubiera redactado de un modo idéntico. Podían haberse añadido algunos detalles adicionales. Sin embargo, para que resultara admisible una solicitud de revisión, no bastaba con que el nuevo hecho aducido pudiera, de haberse conocido, haber permitido a la Corte ser más específica en su decisión; debía tratarse de un hecho “de tal naturaleza que puede ser factor decisivo”. Lejos de constituir un hecho de esa índole, los detalles de las coordenadas correctas de la concesión No. 137 no habrían cambiado la decisión de la Corte respecto al primer sector de la delimitación. En consecuencia, la Corte debía concluir que la solicitud de revisión de fallo de 1982 presentada por Túnez no era admisible con arreglo a los términos del Artículo 61 del Estatuto.
Solicitud de interpretación del primer sector de la delimitación
(Párrafos 41 a 50)
Por si la Corte no considerara admisible su solicitud de revisión, Túnez había presentado una solicitud subsidiaria de interpretación, basada en el Artículo 60 del Estatuto, respecto al primer sector de la línea de delimitación. En relación con esa solicitud, la Corte examinó, en primer lugar, la excepción de competencia opuesta por Libia. Este país alegaba que, si se requerían explicaciones o aclaraciones, las partes debían acudir conjuntamente a la Corte con arreglo al artículo 3 del compromiso mediante el cual se había sometido primeramente a la Corte el litigio1. Surgía, por tanto, la cuestión del vínculo existente entre el procedimiento previsto en el artículo 3 del compromiso y la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitara unilateralmente una interpretación del fallo con arreglo al Artículo 60 del Estatuto. Habiendo examinado las alegaciones de las partes, la Corte concluyó que la existencia del artículo 3 del compromiso no constituía un obstáculo a la solicitud de interpretación presentada por Túnez sobre la base del Artículo 60 del Estatuto.
La Corte procedió a examinar si la solicitud de Túnez cumplía las debidas condiciones de admisibilidad. Consideró que existía, sin duda, un desacuerdo entre las partes sobre el sentido y el alcance del fallo de 1982, ya que no convenían en si la indicación, en el fallo de 1982, de que la línea debía pasar por el punto 36° 55’ N y 12° E constituía o no una cuestión decidida con fuerza obligatoria; Libia aducía que sí y Túnez que no. Por tanto, la Corte concluyó que la solicitud de interpretación presentada por Túnez en relación con el primer sector era admisible.
La Corte pasó a especificar el significado del principio de res judicata en el presente caso. En particular, señaló que, aunque las partes no le hubieran encomendado la tarea de trazar la línea de delimitación, se com-
El texto del artículo 3 del compromiso era el siguiente:
“En caso de que no se alcance el acuerdo mencionado en el artículo 2 en un plazo de tres meses, renovable por mutuo acuerdo a partir de la fecha en que se pronuncie el fallo de la Corte, las dos partes volverán conjuntamente a la Corte y pedirán las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para determinar la línea de separación de las dos zonas de la plataforma continental, y las dos partes cumplirán el fallo de la Corte y sus explicaciones y aclaraciones.** prometieron a aplicar los principios y reglas indicados por la Corte en su fallo. En cuanto a las cifras dadas por la Corte, cada elemento debía leerse en su contexto, para decidir si la Corte lo entendía como una determinación precisa o simplemente como una indicación sujeta a variación.
Túnez manifestaba que, en el primer sector, el objeto de su solicitud de interpretación era “obtener algunas aclaraciones, en particular respecto a la jerarquía que había que establecer entre los criterios adoptados por la Corte, teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicar simultáneamente esos criterios para determinar el punto de partida de la línea de delimitación …” Aducía que el límite que había que tener en cuenta para establecer una línea de delimitación sólo podía ser el límite sudoriental del permiso tunecino de 1966. La Corte ya había explicado, en relación con la solicitud de revisión, que el fallo de 1982 establecía, con fines de delimitación, un solo criterio preciso para el trazado de la línea, a saber, que había de ser una línea recta trazada a través de dos puntos expresamente definidos. Por consiguiente, la solicitud tunecina de interpretación se basaba en una interpretación errónea del propósito del pasaje pertinente de la cláusula dispositiva del fallo de 1982. Por lo tanto, la Corte resolvió que no podía acceder a la petición de Túnez relativa a la interpretación del fallo a ese respecto, y que no había nada que añadir a lo ya dicho, en su razonamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión, en cuanto al sentido y el alcance del fallo de 1982 (véanse los párrafos 32 a 39 del fallo).
Solicitud de corrección de un error en el primer sector de la delimitación
(Párrafos 51 y 52)
En cuanto a la solicitud tunecina de corrección de un error, presentada como una petición subsidiaria de que se reemplazaran las coordenadas 33°55’Nyl2E por otras coordenadas, la Corte consideró que se basaba en la opinión expresada por Túnez de que la elección de ese punto por la Corte era el resultado de la aplicación del criterio de que la línea de delimitación no debía invadir el permiso tunecino de 1968. Sin embargo, no era ese el caso; el punto en cuestión fue elegido como un medio concreto conveniente de definir la línea de 26 grados de inclinación a partir de Ras Ajdir. En consecuencia, la solicitud de Túnez a ese respecto parecía basarse en una interpretación errónea y, por lo tanto, carecía de objeto. Por ello, no era preciso decidir al respecto.
Solicitud de interpretación en el segundo sector de la delimitación
(Párrafos 53 a 63)
La Corte pasó luego a examinar la solicitud hecha por Túnez de que se interpretara el fallo de 1982 respecto al segundo sector de la delimitación. Según ese fallo, la línea de delimitación en el primer sector habría de trazarse “hasta alcanzar el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea costera (línea de la baja mar) del “Golfo de Gabés”. Más allá de ese paralelo, la línea de delimitación tenía que reflejar el cambio de dirección de la línea costera tunecina señalado por el Golfo de Gabés. En la parte dispositiva del fallo, no se indicaban coordenadas, ni siquiera aproximadas, para identificar cuál era, a juicio de la Corte, el punto más occidental del Golfo de Gabés. Según el fallo, “corresponderá a los expertos determinar las coordenadas precisas de ese punto, pero a la Corte le parece que estará situado aproximadamente a 34° 10’ 30? de latitud Norte”.
Túnez mantenía que la coordenada 34° 10’ 30” N dada en el fallo no era vinculante pata las partes, ya que no se repetía en la parte dispositiva. Libia, por otra parte, argüía que, como la Corte había hecho ya sus propios cálculos, el trazado exacto del punto por los expertos entrañaba un margen “quizás de segundos” como máximo. Siendo así, la Corte opinó, a los efectos de las condiciones de admisibilidad que tenía qué examinar inicialmente, que existía ciertamente un desacuerdo entre las partes en cuanto a lo que, en el fallo de 1982, se había decidido con fuerza obligatoria. También le parecía que el verdadero propósito de la solicitud de Túnez era obtener de la Corte una aclaración sobre “el sentido y el alcance” de lo que la Corte había decidido sobre esa cuestión en el fallo de 1982. Por consiguiente, consideró admisible la solicitud de interpretación hecha por Túnez respecto al segundo sector.
Túnez concedía gran importancia al hecho de que el paralelo 34° 10’ 30” indicado por la Corte cortaba la línea costera en la desembocadura de un wadi. Si bien reconocía que había un punto en la región de ese paralelo en el que las aguas alcanzaban en la bajamar una longitud más occidental que cualquiera de los demás puntos considerados, Túnez prescindía de eso y fijaba el punto más occidental de la costa del Golfo de Gabés en 34° 05’ 20” N (Carthage). Explicando su fundamento para rechazar esa alegación, la Corte dijo que por “el punto más occidental de la línea costera (línea de la bajamar) del Golfo de Gabés” entendía simplemente el punto de la línea costera que estuviera situado más al oeste que cualquier otro punto de la misma línea costera, y tenía la ventaja de estar sujeto a una definición objetiva. En cuanto a la presencia de un wadi aproximadamente en la latitud mencionada por la Corte, esta se refirió simplemente al concepto familiar de la “línea de la bajamar”. No pretendía referirse al punto más occidental de las líneas de base a partir de las cuales se medía, o podía medirse, el mar territorial; y la idea de que podía haberse referido a esas líneas de base para excluir de su definición de “punto más occidental” un punto situado en la desembocadura de un wadi debía considerarse insostenible.
En cuanto al significado que había que conceder a la referencia por la Corte, en el fallo de 1982, a la latitud 34° 10’ 30” N, la Corte explicó que adoptó esa latitud como una definición práctica del punto en relación con el cual tenía que cambiar la orientación de la línea de delimitación. La definición no era vinculante para las partes, y era significativo a ese respecto que se utilizara para describir la latitud la palabra “aproximadamente”, así como que no se mencionara esa latitud en la parte dispositiva del fallo. Además, se encomendaba a los expertos la tarea de determinar las coordenadas precisas del “punto más occidental”. De ello se deducía que la Corte no podía admitir la alegación hecha por Túnez de que el punto más occidental estaba situado en 34° 05’ 20” N (Carthage). En 1982, había decidido expresamente que las coordenadas precisas debían ser determinadas por los expertos, y no sería compatible con esa decisión que la Corte declarara que una coordenada concreta constituía el punto más occidental del Golfo de Gabés.
Siendo ese el caso, la Corte dio algunas indicaciones a los expertos, diciendo que tenían que identificar el punto más occidental sobre la línea de la bajamar empleando los mapas disponibles, prescindiendo de las líneas de base rectas y procediendo, en caso necesario, a un levantamiento in loco, prescindiendo de que ese punto estuviera situado o no en un canal o en la desembocadura de un wadi, y de que pudiera considerarse o no que señalaba un cambio de dirección de la línea costera.
Solicitud de una mensura de expertos
(Párrafos 64 a 68)
Durante el procedimiento oral Túnez presentó una solicitud subsidiaria de que se ordenara una mensura de expertos con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabés. La Corte comentó a ese respecto que sólo podría acceder a la solicitud de Túnez si la determinación de las coordenadas de ese punto fuera necesaria para permitirle fallar sobre las cuestiones que se le habían presentado. Sin embargo, la Corte tenía ante sí una solicitud de interpretación de un fallo anterior, y en 1982 estipuló que no pretendía determinar con precisión esas coordenadas, encomendando esa tarea a los expertos de las partes. En esa ocasión, se abstuvo de designar ella misma un experto, siendo lo que se discutía un elemento necesario en su decisión sobre los métodos prácticos que había que emplear. Su decisión a ese respecto tenía el valor de res judicata. Sin embargo, eso no impedía a las partes volver a la Corte para presentar una solicitud conjunta de que ordenara una mensura de expertos, pero debían hacerlo por medio de un acuerdo. La Corte concluyó que no había motivo, en ese momento, para que ordenara una mensura de expertos con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabés.
Para el futuro, la Corte recordó que las partes estaban obligadas a concertar un tratado a los efectos de la delimitación. Debían asegurarse de que se aplicara el fallo de 1982 de modo que concluyera definitivamente el litigio y, por consiguiente, debían actuar de tal modo que sus expertos laboraran de un modo sincero para determinar las coordenadas del punto más occidental, a la luz de las indicaciones proporcionadas en el fallo.
Parte dispositiva del fallo de la Corte
“La Corte,
“A. Por unanimidad,
“‘Declara inadmisible la solicitud presentada por la República de Túnez de revisión, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto de la Corte, del fallo emitido por la Corte el 24 de febrero de 1982;
“B. Por unanimidad,
“1. Declara admisible la solicitud presentada por la República de Túnez de interpretación, con arreglo al Artículo 60 del Estatuto de la Corte, del fallo del 24 de febrero de 1982 en lo que se refiere al primer sector de la delimitación prevista en ese fallo;
“2. Declara, por vía de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982, que el significado y alcance de la parte del fallo que se refiere al primer sector de la delimitación han de entenderse en concordancia con los párrafos 32 a 39 de ese fallo;
“3. Decide que no ha lugar a la presentación de la República de Túnez de 14 de junio de 1985 en relación con el primer sector de la delimitación;
“C. Por unanimidad,
“Decide que la solicitud de la República de Túnez para que se corrija un error carece de objeto y que la Corte, en consecuencia, no está obligada a pronunciarse al respecto;
“D. Por unanimidad,
“1. Decide que es admisible la solicitud presentada por la República de Túnez de interpretación, con arreglo al Artículo 60 del Estatuto de la Corte, del fallo del 24 de febrero de 1982 en lo que se refiere al “punto más occidental del Golfo de Gabés”;
“2. Declara, por vía de interpretación del fallo de 24 de febrero de 1982:
“a) Que la referencia en el párrafo 124 de ese fallo a una latitud aproximada de 34° 10’ 30” N es una indicación general de la latitud del punto que parecía a la Corte ser el punto más occidental de la costa (línea de bajamar) del Golfo de Gabés, correspondiendo a los expertos de las partes determinar las coordinadas precisas de ese punto; que la latitud de 34° 10’ 30”, en consecuencia, no tenía por objeto ser en sí misma obligatoria para las partes, sino que se utilizó a fines de aclarar lo que se había decidido con fuerza obligatoria en el párrafo 133 C 3) de ese fallo;
“b) Que la referencia hecha en el párrafo 133 C 2) de ese fallo al “punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea costera (línea de la bajamar) del Golfo de Gabés”, y la referencia semejante en el párrafo 133 C 3) han de entenderse en el sentido de designar el punto de esa costa situado más al occidente en la línea de la bajamar, y
“c) Que los expertos de las partes, utilizando todos los documentos cartográficos disponibles y, en caso necesario, realizando una mensura especial en el lugar, habrán de determinar las coordenadas precisas de ese punto, si está situado dentro de un canal o la boca de un wadi, e independientemente de si los expertos han de considerar o no ese punto en el sentido de marcar un cambio de la dirección de la línea costera;
“3. Decide que no ha lugar al planteamiento de la República de Túnez, que el punto más occidental del Golfo de Gabés está situado en la latitud 34° 05’ 20” N (Cartago);
“E. Por unanimidad,
“Decide que, con respecto a la presentación de la República de Túnez de 14 de junio de 1985, no hay por el momento causa para que la Corte ordene una mensura de expertos con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabés.”
RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE
Opinión separada del Magistrado Ruda
El Magistrado Ruda centró su opinión separada en la relación entre el Artículo 60 del Estatuto de la Corte, relativo a la interpretación de fallos anteriores, y el artículo 3 del compromiso que facultaba a las partes a pedir a la Corte “explicaciones o aclaraciones”.
El Magistrado Ruda pensaba que, aunque Libia presentó en su alegato una excepción de competencia, basada en el artículo 3, más tarde retiró esa excepción. El Magistrado Ruda, a diferencia de la Corte, consideraba también que ese artículo establecía un procedimiento especial que debía observarse antes de acudir a la Corte: “El propósito del artículo 3 es obligar a las partes a hacer un esfuerzo para resolver entre ellas cuáles son los puntos de desacuerdo, antes de acudir a la Corte; si ese esfuerzo fracasa, las partes pueden pedir unilateralmente una interpretación con arreglo al Artículo 60 del Estatuto”.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda, como magistrado disidente en el caso original en 1982, manifestó que, si la Corte hubiera sido más cauta en 1982 en su referencia a las antiguas concesiones tunecinas y libias, en la medida en que iban a constituir un factor importante en la determinación por la Corte de la línea de delimitación, el caso presente probablemente no se habría presentado. Le parecía que ese era un punto esencial que la Corte debía haber reconocido más ingenuamente en el presente fallo.
Con respecto a la solicitud tunecina de que se revisara la línea de delimitación en el primer sector, el Magistrado Oda opinaba que la intención de la Corte era que se trazara una línea recta que uniera Ras Ajdir con el punto de coordenadas 33° 55’ N y 12° E situado en medio del océano, y que esa intención no era de carácter tal que los hechos recientemente descubiertos la afectaran hasta el punto de requerir que la Corte reconsiderara su decisión. Por mucho que pudiera criticarse el fallo de 1982, la causa y el motivo en que se basaba ese fallo, que era definitivo, no constituían, a juicio del Magistrado Oda, materias sujetas a revisión con arreglo al Artículo .61 del Estatuto.
Con respecto a las solicitudes tunecinas de interpretación relativas a ambos sectores de la línea de delimitación, el Magistrado Oda opinaba que esas solicitudes debían haberse declarado inadmisibles, ya que eran simplemente solicitudes de revisión encubiertas. El primer sector era, como ya se había indicado, una línea inequívoca que unía dos puntos claros, y el punto de inflexión de la línea de delimitación para su segundo sector había sido determinado por la Corte en la misma latitud que un pequeño entrante de la costa tunecina que la Corte había escogido como un punto de desviación de la línea costera. Por discutibles que pudieran ser esas decisiones de la Corte, eran tan claras que no dejaban lugar a interpretación alguna.
Opinión separada del Magistrado Schwebel
El Magistrado Schwebel expresó ciertas reservas en cuanto al tratamiento de la cuestión de si, en 1982, los miembros de la Corte habían apreciado que existía, en 1974, cierta superposición entre las concesiones petroleras de las partes a menos de 50 millas de la costa. A su juicio, el fallo de 1982 se habría redactado de modo diferente si ese hecho se hubiera entendido realmente. No obstante, admitía que ese conocimiento no habría cambiado la decisión de la Corte respecto al primer sector de la línea de delimitación, y estaba en general de acuerdo con el presente fallo.
Opinión separada de la Sra. Bastid, Magistrado ad hoc
En su opinión separada, la Sra. Suzanne Bastid, la Magistrada ad hoc designada por Túnez, rechazó la solicitud de revisión basándose en que no se había descubierto ningún hecho nuevo. Consideraba admisibles las solicitudes de interpretación. Respecto al primer sector, criticaba la relación establecida entre los argumentos relativos a la revisión y los relativos a la interpretación. Respecto al segundo sector, consideraba que era necesario recordar el sentido de la expresión ‘‘línea costera” (línea de la bajamar) utilizada en la parte dispositiva del fallo de 1982.
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