xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación

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Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación

Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación

Ficha resumen

Fecha del Fallo: Buenos Aires, 22 de septiembre de 1933

Hechos

La empresa "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A." demandó a "La Nación" (Estado argentino) por daños y perjuicios ocasionados por un incendio atribuido a la negligencia de empleados nacionales.

Actores

  • Demandante: Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A.
  • Demandado: La Nación (Estado argentino)

Normativa Invocada

  • Ley 4035: Procedimiento ordinario de apelación.
  • Artículo 514 del Código Civil: Definia el caso fortuito.
  • Artículos 1109 y 1113 del Código Civil: Responsabilidad por daños causados por negligencia y bajo dependencia.
  • Artículo 220 del Código de Procedimientos: Juramento estimatorio para la fijación de daños.

Considerandos de la Corte Suprema:

  • Procedencia del Recurso: La apelación presentada por el Ministerio Fiscal es procedente bajo el artículo 3 de la ley 4035, independientemente de que el Fisco o la Nación sean o no partes actoras.
  • Responsabilidad del Estado: El incendio fue causado por la negligencia de los empleados nacionales, quienes usaban un brasero deficiente en un terreno cubierto de pasto seco sin las precauciones necesarias.
  • Culpa o Negligencia: La responsabilidad del Estado no se ve afectada por la ausencia de intención de los empleados ni por la naturaleza casual del incendio, ya que este pudo haber sido previsto y evitado con la atención debida.
  • Daños y Perjuicios: Se demuestra la existencia de daños reales (daño emergente y posible lucro cesante) a través de pruebas periciales, testimoniales e instrumentales. Sin embargo, al no haber sido precisados en su extensión, se aplica el juramento estimatorio para su fijación.
  • Cantidad de Indemnización: La cantidad fijada como indemnización no puede ser aumentada, ya que la parte actora consintió el fallo y solo fue apelado por la contraria. Tampoco puede ser reducida, pues los agravios del Ministerio Fiscal no se refieren específicamente a este punto.
  • Confirmación del Fallo: La Corte confirma la sentencia apelada sin costas, atendiendo al resultado del proceso.
  • Opiniones de los JuecesLos jueces Repetto, Guido Lavalle, Sagarna y Linares votaron a favor de confirmar la sentencia.

Importancia de la Decisión

Este fallo reafirma la responsabilidad del Estado por los daños causados por la negligencia de sus empleados, estableciendo que los daños previsibles y evitables no pueden ser considerados como casos fortuitos. También subraya la aplicación del juramento estimatorio en la fijación de daños no precisados.

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TEXTO COMPLETO

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 

22/09/1933 

"Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación" 

Buenos Aires, setiembre 22 de 1933.

Considerando: Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal en la notificación de fs. 296 vta., es el ordinario de apelación a que se refiere el art. 3 de la ley 4035, como lo ha entendido la Cámara al concederlo.

Que esta Corte ha resuelto que el recurso ordinario es procedente, aun cuando el Fisco o la Nación no sea la parte actora (Fallos: 162:80).

1. Que, en cuanto al fondo de la causa, debe de entenderse que el apelante comprende en sus agravios no sólo el monto de la indemnización fijado, sino también el derecho de exigirla y la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación.

2. Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.

3. Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249).

4. Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de Procedimientos).

5. Que, respecto a la cantidad señalada, no puede ser ella aumentada aun cuando el aumento fuera de justicia, toda vez que la parte actora ha consentido el fallo, apelado sólo por la contraria.

6. Que, tampoco sería justo reducir dicha cantidad, dentro de las constancias que se han tenido en cuenta para determinarla, ni los agravios expresados por el ministerio fiscal en esta instancia se refieren a este punto de modo particular.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, sin costas, atento el resultado de la causa. - Repetto. - Guido Lavalle. - Sagarna. - Linares.

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