Plaza de los toros

Empresa "Plaza de Toros" c/ Gobierno de Buenos Aires

(Concepto clásico del Poder de Policia - seguridad, salubridad y moralidad pública-)
(En el fallo se limita el derecho para proteger la moralidad pública)

Fecha y Actores:

El 29 de enero de 1889, Eduardo Bonorino, en representación de la empresa Plaza de Toros, se presentó ante el Juzgado Nacional de Buenos Aires.

Bonorino solicitó permiso al Gobierno de la Provincia para establecer una plaza de toros, pero su solicitud fue rechazada basándose en una ley provincial de 1856 que prohibía tal actividad.

Argumento del Demandante:

Bonorino argumentó que la ley provincial era contraria al artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza a los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria o profesión.

Solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la ley y se le permitiera establecer la plaza de toros.

Fallo del Juez Seccional:

El juez seccional indicó que Bonorino debía recurrir a la autoridad competente, sin entrar en el fondo del asunto.

Apelación y Fallo de la Suprema Corte:

Argumentos de Bonorino en Apelación:

Bonorino sostuvo que las autoridades provinciales ya se habían declarado incompetentes y que no era viable solicitar a la Asamblea Legislativa que derogara la ley.

Alegó que el sistema federativo debía protegerlo de decisiones arbitrarias o intempestivas.

Fallo de la Suprema Corte (13 de abril de 1869):

La Corte destacó que la policía de las provincias está a cargo de los gobiernos locales, quienes tienen el poder de dictar leyes para la seguridad, salubridad y moralidad.

El artículo 14 de la Constitución no garantiza un derecho absoluto a ejercer una industria o profesión sin sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio.

La Justicia Nacional es incompetente para obligar a una provincia a permitir la construcción de una plaza de toros si la provincia ha prohibido las corridas.

Se confirmó el auto apelado con costas.

Fundamentos y Consideraciones:

La Corte subrayó que las provincias pueden legítimamente dictar leyes y reglamentos para el bienestar de sus habitantes.

La regulación de actividades como las corridas de toros entra en el ámbito de competencias provinciales.

El fallo reafirma la autonomía de las provincias en materia de regulación local y la sujeción de las actividades económicas a las leyes provinciales.

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Fallo completo

Sumario:

1. La policía de las Provincias está á cargo de los Gobiernos locales, y se entiende incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos. 

2. No se ha garantido por el artículo 14 de la Constitucion Nacional a los habitantes de la República, el derecho absoluto de ejercer su industria o profesion, sinó con sujecion a las leyes que reglamenten su ejercicio. 

3. La Justicia Nacional es incompetente para obligar a una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo. 

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Caso- En 29 de Enero de 1889, D. Eduardo Bonorino en representacion de una empresa denominada Plaza de Toros se presentó al Juzgado Nacional de Buenos Aires, diciendo que habia ocurrido al Gobierno de la Provincia pidiendo permiso para establecer la mencionada plaza; pero que el Gobierno, fundado tal vez, en la ley de Agosto de 1856 que prohibió el ejercicio de esa industria, se habia negado a su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda. 

Que tratándose de una ley provincial contraria a las disposiciones de la Constitucion Nacional, que en su artículo 14 acuerda á todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, a los Tribunales Federales correspondia restablecer la justicia conculcada, y resolver que no estaba obligado a abstenerse de ejercer ese género de trabajo. 

Que el artículo 100 de la misma Constitucion confiere a los Tribunales Federales el juzgamiento de todas las causas regidas por ella, dando a este tercer poder el especial encargo de velar por la observancia de la Constitucion. 

Pidió que, declarándose inconstitucional la ley referida, el Juzgado resolviera que no estaba obligado a abstenerse de plantear la plaza de toros. 

Fallo del Jues Seccional, 

Buenos Aires, Enero 29 de 1869. 

Ocurra donde corresponda. 

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FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 

Bomorino pidió revocatoria de este auto o apelacion en subsidio. 

Dijo que por los documentos que habia acompañado a su escrito se veia que habia ocurrido antes al Gobierno Provincial y este se habia declarado incompetente, fundado en una ley que tenia el deber de acatar.- Que en el mismo caso se encontraba cualquier otra autoridad de la Provincia, y en cuanto a la Asamblea Legislativa, no podia pretenderse que ocurriese a ella, pidiéndole que derogase una de sus leyes anteriores, puesto que las leyes debian suponerse estables, y no era razonable que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores hechas a solicitud de particulares. 

Que por consiguiente el decreto que lo manda ocurrir ante autoridades que no quieren o no pueden resolver la demanda, le cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su derecho. 

Que por otra parte, él habia ocurrido al Juzgado esperando obtener el beneficio que el sistema federativo dispensa a los habitantes de la Nacion, amparándolos contra los golpes de la impremeditacion ó de la arbitrariedad, y que el Juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no sabe quien, puesto que las Autoridades soberanas de la Provincia, ya le habian negado lo que pretendia; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta de un Juez que le dijese si tiene o no derecho. 

Concedida la apelacion, se dictó el siguiente: 

Fallo de la Suprema Corte. 

Buenos Aires, Abril 13 de 1869. 

Vistos, y considerando: que es un hecho, y tambien un principio de derecho constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden licitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitucion Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesion, sinó con sujecion a las leyes que reglamentan su ejercicio: que siendo esto así, la Justicia Nacional seria incompetente para obligar a una Provincia, que ha prohi- bido las corridas de toros, a soportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja doce; y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse. 

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.-SALVADOR MARIA DEL CARRIL.-FRANCISCO DELGADO. JOSÉ BARROS PAZOS.-BENITO CARRRASCO. 


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