Orfila, Fernando. s/ recurso de habeas corpus a favor de Alejandro Orfila
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso conocido como "Fallo Orfila", resuelto el 12 de abril de 1929, aborda principalmente el tema de la intervención federal en una provincia y la designación de jueces por parte del interventor federal. Este caso surge en el contexto de la intervención a la provincia de Mendoza, decretada por la Ley N° 11.460, a causa de la percepción de que no se cumplían las condiciones para el goce y ejercicio de sus instituciones conforme al artículo 5° de la Constitución Nacional.
Hechos:
Alejandro Orfila fue arrestado por una orden emitida por un juez designado por el interventor nacional en Mendoza. Se presentó un recurso de habeas corpus cuestionando la competencia de dicho juez.
Normativa invocada:
- Artículos 5° y 6° de la Constitución Nacional: Relacionados con la intervención federal.
- Artículo 18 de la Constitución Nacional: Garantías del debido proceso.
- Artículo 95 de la Constitución Nacional: Prohibición de que el Presidente ejerza funciones judiciales.
- Ley N° 11.460: Ley de intervención a la provincia de Mendoza.
Dictamen del Procurador General:
El Procurador General, Horacio R. Larreta, opinó que la justicia federal no era competente para conocer el recurso de habeas corpus presentado, ya que la jurisdicción del juez del crimen estaba amparada por la ley de intervención del Congreso. Afirmó que revisar este acto sería invadir la esfera de decisiones políticas reservadas al Congreso y al Poder Ejecutivo.
Decisión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema confirmó la incompetencia de la justicia federal para intervenir en este caso. La Corte sostuvo que la designación de jueces por parte del interventor no violaba el principio de que el Presidente no puede ejercer funciones judiciales, ya que los jueces actuaban dentro de un marco de excepcionalidad previsto por la Constitución y las leyes provinciales, en tanto no contravinieran la Constitución Nacional.
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Texto completo del fallo
Sumario:
1. La facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley N° 11.460. es de orden netamente político y. por consiguiente, de la exclusiva incumbencia de los poderes legislativo y ejecutivo de la Nación: no hallándose autorizada la Corte Suprema para examinar los hechos que han conducido a la decisión contenida en la ley. porque saldría de la órbita que le está delimitada por la Carta Fundamental e invadiría el campo propio de los otros poderes del Estado.
2. El poder conferido al Gobierno de la Nación por los arts. 5° y 6° de la Constitución, presupone la posesión de todos los medios necesarios y propios para llevarlo a ejecución de acuerdo con la regla del art. 67. inciso 28 y de jurisprudencia que lo ha interpretado.
3. El interventor es sólo un representante directo del Presidente de la República, que obra en una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba.
4. Promulgada una ley de intervención disponiendo la caducidad del Poder Judicial de una Provincia, el Presidente de la Nación debe cumplirla disponiendo a ese efecto de facultades reglamentarias (inciso 2°. articulo 86).
5. La paralización absoluta de la función judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento de los hombres que redactaron el instrumento político que consagro la facultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que usó de él al sancionar la ley.
6. De la forma en que el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la Provincia de Mendoza al dictar la ley 11.460. no puede decirse que el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el territorio de aquella: debe inferirse que la reorganización de su poder judicial debe ser de acuerdo con la Constitución y leyes provinciales en vigor dentro del estado intervenido, en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional.
7. Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales dictando sobre el particular las leyes que correspondan.
8. Las leyes de intervención incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones todas las leyes provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y distribuyen la competencia de los jueces cuya aplicación es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no se opongan a la Constitución Nacional.
9. La designación de jueces hecha por el interventor nacional en Mendoza, de conformidad a la ley del Congreso N°11.460. no comporta una violación del principio sancionado por el art. 95 de la Constitución, según el cual en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas o restablecer las fenecidas; y la competencia de esos magistrados es general y comprensiva de todos los habitantes de la Provincia, se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento, como a los que se produzcan después y son los jueces propios o naturales de los habitantes de la provincia intervenida para el caso de excepción previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitución Nacional, investidos de una jurisdicción que existía organizada antes de cometido el hecho de la causa, con lo que se satisface la garantía del art. 18.
10. No corresponde a la Justicia Federal el conocimiento de un recurso de habeas corpus interpuesto a favor de don Alejandro Orfila. contra una orden de arresto dictada contra el mismo por un juez de la Provincia de Mendoza designado por el interventor nacional.
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DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 11 de 1929.
Suprema Corte:
En el presente recurso de amparo de la libertad de don Alejandro Orfila detenido y puesto a su disposición por orden del Juez del Crimen de la Provincia de Mendoza, Dr. A1berto Gómez Cabrera, designado éste por la intervención nacional en dicha Provincia, el que ha decretado la prisión de aquel, la Cámara Federal de Apelación de la Capital de la Nación, confirmando la sentencia del Juez de Sección de dicha provincia, ha declarado que 1a justicia federal es incompetente para conocer en este asunto.
Contra esta resolución se ha interpuesto y concedido la apelación extraordinaria que acuerda para ante V. E. el art. 14 de la ley 48.
Estimo ajustado a derecho dicho recurso, toda vez que la resolución aludida de la Cámara importa la denegación de una garantía federal, oportunamente invocada.
En tal virtud, y atento la uniforme doctrina de V. E. al respecto, considero que el recurso es procedente, y pido a V. E. se sirva así declararlo.
En cuanto al fondo del asunto dada la naturaleza del mismo y el carácter sumarísimo de las actuaciones, entiendo que corresponde concretar el dictamen a la procedencia o improcedencia del fuero federal, ya que de ello depende la solución de las demás cuestiones que puedan motivar este recurso.
El mismo se funda en el art. 20 de la ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, cuya interpretación y aplicación es lo que constituye la materia de la sentencia apelada.
Y bien: la interpretación dada a dicha disposición legal por el Juez y por la Cámara, de acuerdo con lo solicitado en ambas instancias por el Ministerio Fiscal, es en mi opinión, la que corresponde.
La situación del Juez del Crimen de la Provincia y del procesado han quedado claramente definidas en la sentencia de la Cámara.
Este último no puede invocar el fuero federal que acuerda el referido art. 20. porque no se encuentra comprendido en ninguno de los casos que el mismo establece.
En cuanto al Juez del Crimen, su jurisdicción es indiscutible para conocer en la causa por delitos comunes que se imputan al procesado.
Dicha jurisdicción que le ha sido conferida en ejecución de una ley del Congreso de la Nación, no puede ser discutida en esta instancia, así como tampoco puede serlo la impugnación de inconstitucionalidad que se hace a la ley de intervención a la Provincia de Mendoza. N° 11.460, en primer lugar, por la naturaleza sumaria del recurro en el que se ha resuelto exclusivamente sobre la incompetencia de la justicia federal, y en segundo término. porque una decisión al respecto por el Poder Judicial importaría la revisión de actos políticos, por su naturaleza, como son los emanados, en este caso, del Congrego de la Nación y realizados por el Poder Ejecutivo de la misma en cumplimiento de una ley.
Decisiones de tal naturaleza, de carácter general, como se solicitan, que van a comprender todo el régimen de gobierno de la Provincia de Mendoza, es decir, sentencias de naturaleza política y de efectos puramente políticos, que controlan o revocan disposiciones o actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes, no pueden pronunciarse, porque ello “se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los Tribunales de los ’‘Estados Unidos": según lo estableció V. E. con acopio de doctrina, en la causa que se registra en el tomo 53. pág. 420 de los fallos del Tribunal.
Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aíres. Abril 12 de 1929.
Y Vistos:
Considerando:
Que la cuestión traida al conocimiento de esta Corte, en el presente recurso extraordinario, consiste en determinar si la orden de arresto dictada en un proceso criminal incoado contra el doctor Alejandro Orfila por un Juez de la Provincia de Mendoza cuya designación dimana del comisionado federal en aquel estado ha sido dictada por Juez competente.
Que la competencia del Juez ha sido desconocida a mérito de una doble consideración : a) porque según se afirma, de acuerdo con el art. 105 de la Constitución Nacional el Interventor Nacional ni el Poder Ejecutivo a quien representa se hallan constitucionalmente facultados para nombrar jueces en el territorio de la Provincia intervenida: b) porque aunque tal facultad fuera legitima, los jueces nombrados carecerían de jurisdicción para conocer en los delitos cometidos con anterioridad a su designación. de acuerdo con la garantía conferida a todos los habitantes de la Nación por el art. 18 de la Constitución Nacional y según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa ni juzgado por comisiones especiales.
Que en cuanto a lo primero, cabe, desde luego, dejar sentado que el régimen político adoptado por la Constitución se funda en la coexistencia de la soberanía nacional y la autonomía provincial en virtud de la cual las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal (arts. 104 y 105). Este, a su turno, actúa y se mueve dentro de los poderes que le han sido delegaos y su autoridad es amplia y completa cuando aquellos son exclusivos.
Que este régimen de poderes dobles y de reciproca independencia en el ejercicio de aquéllos, sufre excepciones anormales y permanentes derivadas de la necesidad de realizar la unión, afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común, y además, las especiales y transitorias emergentes de que el gobierno local desconozca en su constitución o en el ejercicio de sus facultades institucionales los principios de derecho político o de libertad civil proclamados por la Carta
Fundamental; tal ocurre según lo expresamente establecido por el art. 5°. cuando una constitución de Provincia no se modela en el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; o cuando no asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.
Que, la última parte del art. 5° de la Constitución al disponer que “bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones” y el primer acápite del art. 6° al establecer consiguientemente, que el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, demuestran, el primero, que la regla del art. 105. esto es, la que define y consagra el principio de las autonomías provinciales, subsiste como una valla insalvable cuando el estado provincial ha cumplido la obligación impuesta por el art. 5°, y el segundo, que si así no fuere, la intervención sin requisición y concebida como un deber por parte de la Nación, es el remedio arbitrado por el propio estatuto para defender y mantener inviolables en todo el ámbito de la República los principios esenciales por el mismo adoptados.
Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos; “la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza." Derecho constitucional, pág. 144. tomo 3”. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen, en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio.
Que, este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso. Es a este a quien le corresponde decidir qué género de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, según las normas de la constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria jura enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en el art. 5°.
Que en el caso de la intervención a la provincia de Mendoza ordenada por la ley N° 11.460, es eso lo que se ha hecho. Por haber llegado aquella rama del gobierno a la conclusión de que no se encontraban allí cumplidas las condiciones señaladas por el art. 5° para que las provincias mantengan el goce y ejercicio de sus instituciones propias, ha declarado intervenida la nombrada provincia a los efectos de restablecer la forma representativa republicana de gobierno (art. 1°, ley citada). y ha ordenado al comisionado federal “que proceda a declarar la caducidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y de las autoridades municipales, así como a la reorganización de los mismos" (art. 2°).
Que la facultad ejercitada por el Congreso al sancionar la ley mencionada es de orden netamente político y por consiguiente de la exclusiva incumbencia de los poderes legislativo y ejecutivo de la Nación.
Esta corte, como lo ha declarado en fallos anteriores, no se encuentra, pues, autorizada para examinar los hechos que han conducido a la decisión contenida en la ley, porque saldría de la órbita que le está delimitada por la carta fundamental e invadiría el campo propio de los otros poderes del Estado.
Que el poder conferido al gobierno de la Nación por los arts. 5°y 6° presupone la posesión de todos los medios necesarios y propios para llevarlo a ejecución de acuerdo con la regla del art. 6/7 inc. 28 y de jurisprudencia que lo ha interpretado. Esta corte ha declarado en efecto, que para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitución a cualquiera de los órganos del gobierno nacional es indispensable admitir que este se encuentra autorizado a elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de aquellos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por la misma Constitución. Por eso en el último apartado del art. 67 faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes enumerados en los incisos precedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al gobierno nacional. Fallos, tomo 139. pág. 259 entre otros. Intervenir, dice Estrada, es ejercer, en nombre de la soberanía nacional, una autoridad plena, más o menos extensa dentro del territorio de la provincia. Puede ser pacifica o puede ser armada, pero en todos los casos es coercitiva porque la Constitución no le ordena al gobierno proteger, sino intervenir. En la República Argentina el comisionado nacional encargado de llevar la intervención a una provincia, se sustituye a la autoridad local y en representación de la soberanía superior de la Nación asume toda la autoridad conducente a llenar por sí solo los fines de la intervención. Obra citada, pág. 149. tomo 3‘.
El interventor es sólo un representante directo del presidente de la República, que obra en una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquel reciba. Tal funcionario no hace sino ejercer poderes nacionales expresos y transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o subvertido. Su nombramiento, como ha dicho esta corte, no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a los que imponga el poder nacional, en cuyo nombre funciona.” Fallos, serie IV. tomo 4. págs. 550 y 563: tomo 5. pág. 192. Joaquín González. Manual de Derecho Constitucional.
Que, en el caso, la ley de intervención a la Provincia de Mendoza ha declarado, como se ha dicho, la caducidad de todos los poderes del estado, entre los cuales se encuentra el judicial, hallándose, por consiguiente, la extensión de las facultades del Poder Ejecutivo y del interventor, medidas prefijadas por la propia ley y por los propósitos declarados en la misma.
Que es cierto que la ley de intervención, no obstante la declaración de caducidad del Poder Judicial, no contiene norma alguna concreta sobre las facultades del interventor para realizar designaciones judiciales dentro de la provincia, pero no es menos cierto que promulgada la ley, el presidente de la Nación debe cumplirla disponiendo a ese efecto de facultades reglamentarias (inc. 2. artículo 86). Pero el cumplimiento de la ley en la parte referente a la caducidad del poder judicial crea de inmediato el evento consiguiente a esa caducidad, que es el de que la provincia intervenida quede sin funcionarios judiciales que resuelvan los procesos pendientes y tomen conocimiento de los hechos delictuosos producidos en su territorio. La vida civil y social no se concibe sin la existencia de jueces que castiguen a los delincuentes y resuelvan los conflictos entre los particulares. La paralización absoluta ele la función judicial no puede haber entrado ni en el pensamiento de los hombres que redactaron el instrumento político que consagró la facultad de intervenir, ni en la mente del Congreso que uso de el al sancionar la ley, por cuanto no es licito suponer en aquel ni en éste, una consecuencia de tanta magnitud, no en el sentido de promover el bienestar general de la colectividad y mantener su organización, que constituyen sus fines primordiales, sino en el de sumirla en el desorden y en la anarquía. La consecuencia indudable de la caducidad ordenada por la ley, es, pues, la de que es indispensable proveer los cargos judiciales que quedan vacantes por efecto de aquélla, y sólo saber a quién corresponde hacer las designaciones consiguientes.
Que. desde luego, en el caso de la ley de intervención a Mendoza los nombramientos de la administración de justicia no pueden ser hechos por los otros poderes locales del estado desde que todos han caducado. Existe si una constitución provincial y leyes reglamentarias que organizan los poderes del estado, pero faltan funcionarios que les den vida. No se ha dictado tampoco una ley general de intervenciones con normas orgánicas permanentes. ¿Podría decirse que el juez de sección de Mendoza tiene jurisdicción para entender en las causas de orden provincial que vendría así a sustituirse a la justicia local producida la caducidad? El art. 3, inciso 4 de la ley 48, como aparece de su letra, se refiere a los crímenes de toda especie que se cometan en lugares dónde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción. Es una competencia permanente por razón del lugar que sólo comprende los crímenes de cualquier clase de manera que, aún dentro de la posibilidad de esta solución, quedarían excluida de la competencia del juez federal todas las causas civiles y comerciales cuya decisión es también indispensable para realizar el orden social. Y por arriba de cualquier otra consideración está la de que ni aún dentro de la forma en que el Congreso ha usado de su poder de intervención respecto de la Provincia de Mendoza, cabe decir que el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción en el territorio de aquélla, pues del silencio de la ley sobre el punto de saber con arreglo a qué leyes ha de procederse a la reorganización del poder judicial, sólo puede inferirse que debe ser de acuerdo con la Constitución y leyes provinciales en vigor dentro del estado intervenido en cuanto no se opongan a la Constitución nacional.
Que en presencia del examen anterior no se presenta más solución, si el Poder Ejecutivo ha de cumplir la ley y si la Provincia no puede quedar sin justicia, que reconocer el derecho del interventor para proveer los cargos judiciales. Dentro del régimen de excepción en el sistema político adoptado que plantea la intervención, las soluciones tienen que ser del mismo carácter.
Las provincias a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan.
Esas leyes de organización del poder judicial de los estados, además de reglamentar la competencia distribuyendo la materia de las cuestiones civiles, penales y comerciales y además de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones.
En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por tiempo determinado o mientras dura la buena conducta del funcionario.
Y bien, lo que naturalmente resulta modificado por virtud de la ley de intervención es la forma de las designaciones judiciales que no pueden ser hechas ya por los poderes de la provincia desde que su caducidad ha sido declarada por aquella ley. Peno las leyes de intervención incorporan implícita o expresamente a sus prescripciones todas las leyes provinciales de carácter procesal y todas las que organizan y distribuyen la competencia de los jueces cuya aplicación es obligatoria para el comisionado federal en cuanto no se opongan a la Constitución nacional. La designación de jueces hecha por el interventor es, pues, para que asuman la jurisdicción de acuerdo con las leyes procesales y de organización judiciaria que la Provincia se ha dado en ejercicio de sus instituciones.
Que no puede admitirse que 1a designación de los jueces en las condiciones expuestas comporte una violación del principio sancionado por el art. 95 de la Constitución y según el cual en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarle el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Desde luego, no es el P.E. quien administra la justicia, ni la imparten en su nombre los jueces designados por el interventor. La ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de títulos universitarios que los capacitan para ello y se encuentran sujetos a responsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la función judicial y a las sanciones en algunos casos sevérimas establecidas por los artículos 269, 270, 273 y 274 del código Penal. Es verdad que su designación proviene del P. E. pero también lo es que aún dentro del régimen normal de las instituciones y no de anormalidad y excepción, como es el que se considera, la propia Constitución Nacional y la de la Provincia de Mendoza, autorizan nombramientos de análoga condición. El inc. 22 del art. 86 de la Constitución nacional faculta, en efecto, al Presidente de la República, para llenar las vacantes judiciales que ocurran durante el receso. cuando se trate de designaciones que requieran el acuerdo del Senado, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura y una disposición equivalente contiene el art. 128. inc. 22 de la Constitución de Mendoza. Y aunque los jueces así nombrados, sobre todo cuando el acuerdo no se presta, han actuado, condenando o absolviendo, en virtud de un nombramiento emanado del P.E., no puede en verdad decirse que sea el presidente quien ha ejercido aquellas funciones judiciales, sin atribuir a los autores de la Constitución el profundo desconocimiento que resultaría de haber incorporado el Inc. 22 del art. 86 del instrumento que* redactaron, en pugna según eso con el establecido en el art. 95. Con la cláusula del inc. 22 se ha tratado de salvar dificultades que sin dicha cláusula serian de suma gravedad, pero, también y del mismo orden son las producidas por una ley de intervención que declara la caducidad de los poderes del Estado.
Que las facultades del interventor para renovar a los funcionarios judiciales de las provincias intervenidas, cuando la ley respectiva declara la caducidad del poder judicial u ordena su reorganización ha sido reconocida por esta corte en el fallo que se registra en el tomo 148. página
Que llega el momento de examinar ahora, si los jueces nombrados en sustitución de los removidos carecerían, a causa del origen de sus designaciones y de la fecha en que éstas han tenido lugar de competencia para investigar y considerar en los delitos cometidos en el territorio de la provincia con anterioridad a la fecha de su nombramiento. Para sostenerlo así, se arguye por los autores del presente recurso de habeas corpus que el procesado seria sacado de los jueces designados por la ley anterior del hecho de la causa con violación de la libertad y garantía de la defensa en juicio proclamado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que es, desde luego, exacto que en el orden del tiempo la fecha del nombramiento del juez es posterior a la consumación del hecho delictuoso que se le imputa al recurrente. Y si la garantía invocada pudiera interpretarse en ese sentido, toda designación judicial por muerte, renuncia, etc., del juez que hasta ese momento entendía o podía entender en el proceso, acarrearía la situación contemplada por el art. 18. Y así. en Mendoza los jueces designados a mérito de la circunstancia apuntada no podrían conocer en los delitos anteriores a su designación limitándose su competencia a los realizados después de aquélla. La consecuencia ineludible seria la de que habría que poner en libertad a todos los presuntos delincuentes cuyos procesos no hubieran sido fallados, a nombre de la garantía del art. 18. Y la intervención en tal caso en lugar de ser un elemento de orden y de afianzamiento de las instituciones se convertiría en una causa de anarquía contra lo que es presumible.
Que se olvida al invocar en el caso la garantía del art. 18 que, como se ha dicho, existe en la Provincia sometida a la intervención una organización legislativa previa, reglamentaria de la función judicial constituida por códigos procesales y por leyes especiales que organizan y definen la competencia de los jueces en las distintas materias que aquélla comprende y que tales leyes mantienen su vigor dentro del territorio. Y en esas condiciones, admitido el derecho del interventor de proveer los cargos de la magistratura, los nombramientos de jueces no se diferencian en punto a jurisdicción y competencia de los que habría hecho la provincia si uno o varios o todos los juzgados hubieran quedado acéfalos en el receso de su propia legislatura. Los jueces designados vienen a encontrarse investidos de una jurisdicción que existía organizada antes de cometido el hecho y eso satisface la garantía del art. 18. Por regla general caen bajo la prohibición del art. 18. dice Joaquín González, todos los casos m que por error o por abuso se atribuyan poder para juzgar individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en que los jueces mismos se atribuyan facultad para entender y decidir en causas no sujetas a su jurisdicción. Manual de la Constitución Argentina, pág. 185. Los jurados, institución a la cual la Constitución nacional se refiere en el art. 102. por su naturaleza misma se designan con posterioridad a la comisión del delito y no podría inferirse de esa sola circunstancia sin manifiesta contradicción que la institución lleva en si misma un desconocimiento tan rotundo de la garantía del art. 18.
Que, planteada la cuestión en los términos relacionados corresponde observar: a) que la competencia de los jueces designados por el comisionado federal, es general y comprensiva de todos los habitantes de la provincia, lo que aleja la idea de comisiones especiales; b) que ella se aplica tanto a los hechos o delitos anteriores a la fecha del nombramiento como a los «pie se produzcan después, lo que coloca el caso dentro de la hipotesis de cualquier designación derivada de las leyes que organizan el poder judicial en un estado: c) y por último, que los magistrados nombrados por el interventor en las condiciones de que se ha hecho mérito, son los jueces propios o naturales de los habitantes de la provincia intervenida para el caso de excepción previsto por los arts. 5 y 6 de la Constitución nacional, esto es, en presencia de una ley como la N° 11.460, mediante la cual el gobierno de la Nación usando de aquel poder ha reconocido la necesidad de remover las causas que dentro de la provincia perturban el régimen federal y la administración de justicia.
Que el riesgo de que los jueces así instituidos respondan en casos dados a designios extraños a los altos fines de su investidura, constituye una contingencia muy deplorable, sin duda, pero que no afecta a los principios fundamentales de que deriva la facultad de su designación y la legitimidad de sus funciones. Si tales transgresiones existieran, no serían obra de la ley. sino del concepto con que ésta se cumpla y ejecute; y ante la evidencia de que allí estarían radicados los supuestos males aludidos, el remedio no puede consistir en negar o suprimir la facultad legal, sino en la reglamentación legislativa de la misma, inspirada en móviles superiores de elevada política institucional, que impida el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Interin se provee a tal exigencia, la situación al respecto queda librada al responsable arbitrio de la acción ejecutiva, y cabe confiar en que ésta armonizará cada día en forma más eficiente con los dictados de la razón pública y el adelanto progresivo de nuestras instituciones políticas en su honesta aplicación como factores esenciales de gobierno.
Que en estas condiciones es evidente la incompetencia del juez federal de sección de la Provincia de Mendoza para conocer en el presente recurso de habeas Corpus deducido por don Fernando Orfila a favor de su hermano, señor Alejandro Orfila.
En su mérito y por las consideraciones concordantes de la vista del Señor Procurador General y las de la sentencia de la Cámara Federal, se confirma ésta en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese y devuélvase, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen, art. 43. Ley N° 11.290.
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