Baldivieso. Secreto profesional

Baldivieso, César Alejandro s/ causa n° 4733" 


Introducción 

Este fallo aborda la compleja tensión entre el interés del Estado en la persecución de delitos graves, como el transporte de estupefacientes, y derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la vida, la intimidad, la autonomía personal y la confidencialidad de la relación médico-paciente, particularmente en situaciones donde una persona que ha cometido un delito se encuentra en peligro inminente de muerte y requiere asistencia médica. 

La decisión gira en torno a si la prueba obtenida a partir de la atención médica de urgencia puede ser utilizada válidamente contra el paciente, considerando el secreto profesional y la prohibición de autoincriminación forzada.


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

Caso: "Baldivieso, César Alejandro s/ causa n° 4733".

Fecha: 20 de abril de 2010.

Hechos: El 20 de octubre de 2002, César A. Baldivieso ingresó al Hospital San Bernardo con una obstrucción intestinal causada por cápsulas de clorhidrato de cocaína. Requirió intervención quirúrgica y expulsó cápsulas de forma natural; en total, se recuperaron trece envolturas que contenían la droga. El personal médico alertó a la policía, que incautó las cápsulas.


Instancias anteriores

Tribunal Oral Federal de Salta: Condenó a Baldivieso en primera instancia.

Cámara Nacional de Casación Penal - Sala II: Confirmó la condena.  Argumentó que no hubo violación a la garantía de no autoincriminación porque la autoridad pública no exigió cooperación coactivamente; la asistencia médica permitió la expulsión de cápsulas sin engaño ni coacción.

Se apoyaron en el precedente "Zambrana Daza" de la Corte, sosteniendo que quien delinque y acude a un hospital público asume el riesgo de que la autoridad conozca el delito. Consideraron que Baldivieso, al admitir arrepentimiento, no mostró vicios del consentimiento.


Normativa invocada y fundamentos:

Defensa de Baldivieso:

  • Invocó inicialmente que el delito, si lo hubo, no se consumó o era imposible.
  • Principalmente, cuestionó la validez de la prueba obtenida en el hospital.
  • Argumentó que el consentimiento para la extracción de material biológico no fue libre, dado que Baldivieso se debatía entre la vida y la muerte, una situación acuciante. Citó el plenario "Natividad Frías".
  • Sostuvo que se violó la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (CN), que prohíbe la autoincriminación forzada y protege contra la injerencia estatal ilegítima.
  • Afirmó que la prueba obtenida derivó de la revelación ilegítima del secreto profesional médico.
  • Argumentó que la relación médico-paciente forma parte del derecho a la intimidad (artículo 18 y, genéricamente, artículo 19 CN), independientemente de si la atención se brinda en un establecimiento público o privado. Señaló que carecer de medios para atención privada forzó a Baldivieso a ir a un hospital público, donde el médico tiene doble condición de funcionario, lo que podría jugar en contra del resguardo del secreto.


Resolución de la Corte:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decide:

1. Hacer lugar a la queja.

2. Declarar procedente el recurso extraordinario.

3. Revocar la sentencia apelada.

4. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa.

5. Absolver a César Alejandro Baldivieso del delito de transporte de estupefacientes (artículo 5°, inciso c de la ley 23.737) por el que fuera acusado.

6. Sin costas.


Opiniones de los jueces (Votos coincidentes):

Los votos de la Vicepresidenta Dra. Elena I. Highton de Nolasco y el Ministro Dr. Enrique Santiago Petracchi, y el voto de la Ministra Dra. Carmen M. Argibay coinciden en el resultado de absolver a Baldivieso por la nulidad de las actuaciones.

El voto de Highton de Nolasco y Petracchi se remite inicialmente al dictamen del Procurador General. Señalan el conflicto entre el derecho a la confidencialidad/privacidad y el interés del Estado en perseguir delitos, y cómo en este caso se trataba del derecho a la vida. Reafirman que la ponderación debe basarse en la jerarquía de valores constitucionales (vida, dignidad). Coinciden en que el principio republicano impide al Estado perseguir delitos valiéndose de medios inmorales como aprovechar el peligro de muerte del procesado y convertir al médico en agente de persecución. Descartan otros intereses en juego como peligro a terceros. Desestiman el argumento de actio libera in causa por insostenible. Llegan a la misma conclusión y resolución que el voto de Argibay.

El voto de Argibay es más extenso y detalla los hechos del caso, el proceso judicial y los argumentos de las partes. Aunque comparte el resultado, desarrolla una fundamentación más detallada sobre la distinción entre las garantías constitucionales (Art. 18 vs 19), el alcance del derecho a la vida privada sobre el cuerpo, la regulación legal del secreto médico (Ley 17.132, Art. 11 y CPPN, Art. 177) y la interpretación de los deberes de denuncia de los médicos funcionarios. Su razonamiento concluye explícitamente que, según la ley, los médicos tenían prohibido denunciar el delito conocido en estas circunstancias, lo que lleva a la nulidad de la prueba y la absolución.

No hay votos en disidencia en cuanto al resultado final en los extractos proporcionados. Los votos de Highton/Petracchi y Argibay son votos coincidentes que llegan a la misma resolución absolutoria.


Casos de jurisprudencia similar mencionados:

• "Natividad Frías" (Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 1966): Fallo plenario que estableció que no se puede iniciar sumario criminal contra una mujer por aborto propio o consentido basándose en la denuncia de un médico oficial. La defensa de Baldivieso intentó aplicar la lógica del "dilema: muerte o cárcel" de este plenario. La Corte (voto de Argibay) analiza este precedente y concluye que su aplicación está ceñida al delito de aborto y se basa en las especiales circunstancias (práctica clandestina, riesgo de vida, tragedia personal, debate social sobre su punición) que debilitan la potestad persecutoria del Estado en ese contexto. Considera que esos argumentos no pueden extrapolarse a otros delitos como el tráfico de drogas, cuya criminalización y debate social son distintos.

• "Zambrana Daza" (CSJN, Fallos: 320:1717, 1997): Precedente de la Corte donde se discutió la validez de prueba incriminatoria obtenida durante atención médica. En ese caso, se concluyó que las manifestaciones en ese contexto no violan la garantía de no autoincriminación (Art. 18 CN) porque son parte del desenlace posible de una acción ilícita cuyos riesgos son conocidos. La defensa de Baldivieso intentó diferenciar su caso por el dilema de vida o muerte más acuciante que enfrentaba. La Corte (voto de Argibay) reafirma la doctrina "Zambrana Daza" en cuanto a que la garantía de no autoincriminación protege contra abusos estatales, no contra consecuencias de acciones propias. Sin embargo, la Corte aclara que "Zambrana Daza" se limitó a analizar la autoincriminación, mientras que el caso "Baldivieso" requiere un análisis más profundo a la luz del derecho a la vida privada y el secreto médico, que es donde reside la nulidad.

• Se mencionan otros precedentes de la Corte sobre autoincriminación forzada (Fallos: 1:350, 281:177, 303:1938, 310:1847, 315:2505, 317:956) y obtención de prueba del cuerpo o domicilio (Fallos: 332:1769, 332:1835) para contextualizar el alcance de la garantía del artículo 18 CN.


Importancia de la decisión:

Este fallo es de gran importancia porque:

• Reafirma y clarifica la jerarquía de valores constitucionales, priorizando el derecho a la vida, la dignidad y la intimidad sobre el interés general del Estado en la persecución penal, especialmente cuando este último se vale de medios considerados inmorales o aprovechándose de una situación de extrema vulnerabilidad del individuo.

• Establece un límite claro a la actuación del Estado, impidiendo que convierta a los profesionales de la salud en agentes de la persecución penal cuando la información se obtiene en el marco de una atención médica vital y no hay un peligro inminente a terceros.

• Interpreta de forma protectoria el alcance del derecho a la privacidad (Art. 18 CN y tratados) en relación con el propio cuerpo y la relación médico-paciente, extendiendo una protección análoga a la del domicilio o la correspondencia.

• Clarifica el alcance del secreto médico (Ley 17.132 y CPPN, Art. 177), resolviendo la posible tensión entre el deber de denunciar como funcionario y el deber de secreto como médico. Dictamina que los médicos en hospitales públicos tienen el mismo deber reducido de denuncia que los médicos privados, basado en la protección de la salud pública y la no discriminación.

• Si bien reafirma la doctrina "Zambrana Daza" sobre la no autoincriminación por consecuencias propias, la supera al introducir el análisis crucial del derecho a la privacidad y el secreto médico como fundamento para la nulidad de la prueba, incluso cuando no hay coacción estatal directa para obtenerla.

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Texto completo del fallo




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