Fallo Canale (juicio por jurados)

Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria

Este fallo aborda cuestiones fundamentales del juicio por jurados en Argentina, particularmente en relación con las competencias legislativas provinciales para su establecimiento y regulación, y la constitucionalidad de aspectos clave como su carácter obligatorio, la mayoría requerida para los veredictos de culpabilidad y la ausencia de fundamentación expresa por parte de los jurados. Es una decisión significativa que valida el modelo de juicio por jurados adoptado por la Provincia del Neuquén y, por extensión, por otras provincias argentinas.

Fecha: 2 de mayo de 2019

Hechos:

El caso se origina a partir de un veredicto de culpabilidad dictado por un jurado popular contra Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado (por uso de armas de fuego, concurso premeditado de dos o más personas y alevosía) en perjuicio de Edgardo Daniel Arias. 

Como consecuencia del veredicto, el juez profesional impuso a ambos imputados la pena de prisión perpetua y accesorias legales. 

El veredicto fue confirmado por el Tribunal de Impugnación y convalidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, que declaró inadmisibles las impugnaciones extraordinarias de las defensas. 

Contra este último pronunciamiento, los acusados interpusieron un recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó el recurso de queja directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Normativa invocada y fundamentos de las partes (recurrentes):

Los recurrentes, a través de sus defensas, invocaron diversas garantías y principios constitucionales que, a su entender, fueron vulnerados por la ley provincial y la forma en que se aplicó el juicio por jurados en su caso. Sus principales argumentos fueron:

1. Afectación de la garantía del debido proceso legal:

  • Por la forma en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales.
  • Por las instrucciones dadas al jurado sobre la duda razonable.
  • Por la emisión de veredictos sucesivos en formularios inválidos que impidieron distinguir las acusaciones y aplicar una calificación legal diferente.

2. Inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de Alex Mauricio Obreque Varas, alegando que, dada su edad, la pena implicaría un encierro de por vida incompatible con el fin resocializador.


3. Cuestionamientos constitucionales al Código Procesal Penal de Neuquén (ley 2784):

  • Competencia para establecer el juicio por jurados: 
  • Sostuvieron que la instauración de este instituto no es una facultad provincial, sino federal, de acuerdo con los artículos 24 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (CN). Alegaron que la provincia se arrogó una facultad legislativa federal al incluirlo en su código de procedimientos.
  • Inconstitucionalidad de los artículos 35 y 207 del código provincial:
  • Artículo 35 (Competencia obligatoria del jurado): Cuestionaron su constitucionalidad porque prevé la intervención obligatoria del jurado popular para juzgar ciertos delitos graves (cuando el fiscal solicite pena superior a 15 años). Argumentaron que el juicio por jurados es una "garantía-derecho del imputado" (artículo 24 CN), no una obligación, y por tanto, resulta disponible o renunciable por el acusado. Critican que la decisión sobre la competencia obligatoria recaiga en el fiscal, que tiene interés en el proceso.

  • Artículo 207 (Mayoría para el veredicto): Cuestionaron su constitucionalidad porque no exige unanimidad para el veredicto de culpabilidad, aceptando una mayoría de ocho votos sobre doce. Alegaron que esto restringe la posibilidad de cuestionar el veredicto ya que los jurados no expresan sus fundamentos. Entendieron que los votos disidentes (cuatro) demuestran falta de convencimiento, lo que afectaría el principio de inocencia.
  • Principio de igualdad ante la ley: Compararon la mayoría exigida en Neuquén (8/12) con la de otras provincias, haciendo referencia específica a la Provincia de Buenos Aires, que requiere unanimidad para veredictos de culpabilidad en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua (como el suyo), lo que consideraron una violación a la igualdad.
  • Vulneración de la garantía del juez natural: Objetaron la aplicación del juicio por jurados en su caso porque la ley provincial entró en vigencia durante el trámite de la causa, cuando esta ya se encontraba radicada en la cámara criminal para ser juzgada por jueces profesionales, alegando un estado procesal consolidado.

Opinión del Procurador General de la Nación interino:

El Procurador dictaminó por la desestimación de la queja. Su principal argumento fue la inadmisibilidad de los agravios relacionados con la aplicación de la ley provincial de juicio por jurados debido a la conducta procesal de los acusados y sus defensas.

  • Señaló que, aunque el tratamiento de los planteos por los jueces inferiores podría haber subsanado la falta de extemporaneidad, la actuación de los recurrentes durante el trámite permitía afirmar que sus reparos, introducidos recién después del veredicto de culpabilidad, no podían ser tutelados por la vía del recurso extraordinario.
  • Invocó la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede contradecir su conducta anterior, deliberada y eficaz.
  • Detalló que los acusados y sus defensas participaron sin objeciones ni disidencias (salvo una sobre un jurado por parentesco) en todo el proceso: el requerimiento de elevación a juicio con indicación de juicio por jurados, la audiencia de control de acusación donde se dispuso el juicio por jurados, el sorteo de jurados, y el debate oral, incluida la audiencia para determinar las instrucciones al jurado. Esta participación desvirtuaba la situación alegada y descartaba la afectación al debido proceso, juez natural, defensa, presunción de inocencia e igualdad.
  • Respecto a los otros agravios (valoración testimonial, veredicto, pena de prisión perpetua), consideró que carecían de la fundamentación exigida para el recurso extraordinario, ya que los recurrentes se limitaron a reiterar argumentos anteriores sin rebatir la crítica prolija del tribunal inferior.


Opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

La Corte, con los votos de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti (este último con voto concurrente), adoptó una decisión diferente a la del Procurador en cuanto a la admisibilidad, aunque coincidió en el rechazo de los planteos de fondo. El juez Rosenkrantz votó en disidencia, adhiriendo al dictamen del Procurador.

Admisibilidad: La mayoría hizo lugar a la queja y declaró admisible el recurso extraordinario en lo que respecta a los cuestionamientos constitucionales al código de procedimientos penal de Neuquén (ley 2784). Consideró que estos planteos suscitaban una cuestión federal suficiente al poner en duda la validez de la norma provincial por ser supuestamente contraria a artículos de la Constitución Nacional (16, 18, 24, 75 inc. 12) y ser la decisión inferior contraria al derecho federal invocado. Existía una relación directa e inmediata entre los agravios y el pronunciamiento impugnado.

  • En cambio, los dos primeros agravios (afectación del debido proceso por valoración testimonial, instrucciones, formularios, y la inconstitucionalidad per se de la prisión perpetua para Obreque Varas) fueron declarados no aptos para habilitar la instancia extraordinaria porque los apelantes no rebatieron los argumentos del tribunal inferior.

Fondo de la cuestión (Análisis de los agravios constitucionales a la ley provincial): La mayoría procedió a examinar los planteos declarados admisibles y los rechazó, confirmando la sentencia apelada.

  • Garantía del juez natural: La Corte rechazó que la aplicación de la ley 2784 haya conculcado esta garantía. Reiteró su doctrina consolidada: las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes porque son de orden público y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal. El artículo 18 de la CN no impide esto, a menos que despoje de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo cual no fue alegado. Citó Fallos: Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.A (249:343); Jordán, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688 (321:1865); VIDELA JORGE RAFAEL s/INCIDENTE DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCION (326:2805); Maizares, Jorge Horacio s/ infracción al artículo 189 bis del Código Penal (327:5496).
  • Competencia provincial para establecer el juicio por jurados: La Corte rechazó la tesis de los recurrentes que atribuía esta facultad exclusivamente al Congreso Nacional.

Analizó las tres menciones del jurado en la CN (Arts. 24, 75 inc. 12, 118).

  • Contrastó estas disposiciones con la facultad no delegada de las provincias de organizar su administración de justicia y tramitar juicios (Arts. 5, 121, 122, 123). Citó Fallos: "Strada" (308:490), "Di Mascio" (311:2478), 330:164.
  • Argumentó que interpretar la regulación del jurado como facultad exclusiva del Congreso implicaría una restricción sustancial a las facultades provinciales que no surge del texto constitucional. Ni las provincias delegaron expresamente esta potestad, ni la CN se la otorgó con exclusividad al Congreso, limitando las autonomías jurisdiccionales locales.
  • Interpretando la CN de forma armónica y recordando que las provincias conservan su soberanía en poderes no delegados, la Corte concluyó que el mandato al Congreso (Art. 75 inc. 12) y el establecimiento para juicios federales (Art. 118) deben entenderse sin alterar las jurisdicciones locales (Art. 75 inc. 12). Citó "Castillo" (327:3610).
  • Consideró que la CN concibió el jurado como una institución sustancial para el juzgamiento en el ámbito nacional (Poder Judicial de la Nación), otorgando competencia al Congreso para legislar en ese ámbito.
  • Destacó que el artículo 126 de la CN, al enumerar las prohibiciones a las provincias, no incluye la de legislar en materia de juicio por jurados. Esto refuerza que las provincias se reservaron esta facultad. Citó Fallos: 329:976, 331:1412, 341:1148.
  • Por lo tanto, la Provincia del Neuquén dictó la ley 2784 en ejercicio de sus facultades reservadas, no delegadas a la Nación, de establecer su sistema de administración de justicia y sus códigos procesales.
  • El voto concurrente de Rosatti añadió que, aunque el mandato principal es al Congreso, la omisión de este no deroga la institución. Las provincias pueden implementarlo en sus jurisdicciones, ya sea como atribución transitoria hasta que legisle el Congreso nacional, o como derivación de su competencia para asegurar la administración de justicia (Art. 5 CN). Mencionó que muchas constituciones provinciales ya contemplan el jurado.

Carácter obligatorio del jurado vs. Derecho renunciable del imputado: La Corte rechazó que la obligatoriedad del juicio por jurados para ciertos delitos (Art. 35 ley 2784) fuera inconstitucional por no contemplar la renuncia del imputado.

  • Consideró que el planteo de los recurrentes invocaba el carácter de "garantía" del jurado (Art. 24 CN) solo para fundar la posibilidad de renunciar, no como un resguardo sobre el modo de juzgamiento.
  • La Corte entendió que el juicio por jurados, en nuestro sistema, no es solo -o no tanto- un derecho individual del imputado a ser juzgado por sus pares, sino fundamentalmente el derecho del pueblo a juzgar. Por ello está mencionado tanto en la parte dogmática como en la orgánica de la CN.
  • Hacerlo obligatorio para delitos de particular gravedad (como en Art. 35 de Neuquén) no desconoce ni altera las garantías individuales que la provincia debe proveer (Art. 5 CN). Citó "Marincovich" (336:954) sobre la garantía federal a las instituciones provinciales dentro del orden provincial respectivo.

Mayoría de 8/12 y principio de inocencia/igualdad: La Corte rechazó el cuestionamiento a la mayoría de ocho votos sobre doce (Art. 207 ley 2784).

  • No existe un mandato constitucional que imponga un número determinado de votos para la culpabilidad o inocencia del jurado. Es competencia del legislador provincial delimitar estos mecanismos dentro de la razonabilidad. La CN exige dos tercios solo para el juicio político (Art. 59).
  • Siendo el jurado la expresión del derecho del pueblo a juzgar, la mayoría de dos tercios no luce irrazonable, ya que el veredicto surge de un proceso deliberativo con pluralidad de opiniones y perspectivas.
  • La existencia de votos disidentes no compromete la presunción de inocencia. La voluntad popular puede expresarse por mayoría, lo cual es constitucionalmente válido. La presunción de inocencia subsiste hasta la decisión final. La mayoría de dos tercios además espeja el porcentaje aceptado para tribunales profesionales colegiados.
  • Las diferencias en las mayorías requeridas entre provincias no vulneran el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN). Las distintas regulaciones procesales son una consecuencia del sistema federal. Pretender una simetría completa iría en desmedro del principio federal. Citó Fallos: 306:1883, 335:1794 (rol de la Corte en armonizar poderes federales y provinciales), y "Balado López" (205:60) (administración de justicia provincial no implica agravio a defensa/igualdad). El voto concurrente de Rosatti citó además "Verbitsky" (328:1146).

Ausencia de fundamentación expresa del veredicto: La Corte rechazó que la falta de fundamentos en los veredictos (propia de los jurados) imponga la exigencia de unanimidad o impida el cuestionamiento.

  • La falta de motivación expresa no impide el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia. (Notó que los recurrentes ni siquiera alegaron que se hubiera impedido la revisión).
  • La exigencia de fundamentación para jueces profesionales surgió para compensar su menor legitimidad política respecto de los jurados, siendo una forma de rendir cuentas. En el caso de los jurados, esta rendición de cuentas se cubre con la participación directa de la ciudadanía. Citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua".
  • Aunque los jurados deciden por "íntima convicción" (sin expresar motivos), la verdadera fundamentación no es la expresión escrita, sino la coherencia entre las pruebas y la decisión.
  • La Corte IDH considera que la falta de exteriorización de fundamentos no vulnera en sí misma la garantía de motivación. El veredicto debe permitir reconstruir el curso lógico de la decisión a la luz de las pruebas; solo si esta reconstrucción no es racionalmente viable, hay arbitrariedad. La valoración del jurado no difiere sustancialmente de la de un juez técnico, solo que no se expresa. Es posible cuestionar la decisión por incongruencia entre premisas (pruebas) y conclusión (veredicto).

Valor institucional del jurado: La Corte destacó que el juicio por jurados conjuga la "precisión" técnica con la "apreciación" popular, asegurando el debido proceso adjetivo (reglas procesales controladas por técnicos) y el sustantivo (conclusión prudencial basada en sentido común por populares). El proceso deliberativo tiene valor epistemológico y contribuye a "generar ciudadanía". Citó a Carlos Santiago Nino.


Detalles de la resolución de la Corte:

La mayoría de la Corte (Lorenzetti, Maqueda, Rosatti) resolvió:

1. Hacer lugar a la queja.

2. Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto, con el alcance indicado (es decir, solo respecto de los cuestionamientos constitucionales a la ley provincial).

3. Confirmar la sentencia apelada (es decir, rechazar los planteos de inconstitucionalidad y mantener la validez del veredicto y la pena).

4. Agregar la queja al principal, notificar y archivar.


Opiniones de los jueces que votan en disidencia:

El Presidente de la Corte, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, votó en disidencia. Su disidencia se basó en la adhesión total a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación interino. Por lo tanto, la disidencia del Dr. Rosenkrantz consiste en considerar que los planteos constitucionales de los recurrentes referidos a la ley provincial de juicio por jurados eran inadmisibles debido a la conducta procesal de los acusados y sus defensas durante el trámite de la causa, tal como argumentó detalladamente el Procurador (invocando la doctrina de los actos propios y la participación sin objeciones en las diversas etapas del proceso hasta después del veredicto de culpabilidad). En consecuencia, su resolución fue desestimar la queja, a diferencia de la mayoría que decidió hacer lugar a la queja para tratar el fondo de los agravios declarados admisibles.


Importancia de la decisión:

La decisión es de gran importancia porque:

Valida la competencia provincial para establecer y regular el juicio por jurados, resolviendo una cuestión interpretativa sobre el alcance de los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la CN en relación con las facultades reservadas de las provincias.

Reafirma el modelo de juicio por jurados como una institución que expresa el derecho del pueblo a juzgar, más allá de ser solo un derecho individual renunciable del acusado.

Considera constitucional la exigencia de una mayoría especial (no unánime) para el veredicto de culpabilidad en el ámbito provincial, entendiendo que la diferencia con otras provincias es una consecuencia del sistema federal y no viola la igualdad.

Justifica la ausencia de fundamentación expresa en los veredictos de los jurados, adoptando el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al entender que la posibilidad de revisión se basa en la coherencia entre pruebas y decisión, y que la participación ciudadana cumple la función de rendición de cuentas.

Reitera la doctrina sobre la aplicación inmediata de las leyes procesales a las causas pendientes, clarificando que la entrada en vigencia de una ley de jurados durante el trámite de una causa no viola el principio del juez natural.

En síntesis, el fallo consolida la posibilidad de que las provincias argentinas implementen el juicio por jurados con características como la obligatoriedad para ciertos casos, mayorías calificadas y veredictos sin motivación expresa, en el marco de sus autonomías constitucionales.


Pregunta sobre el Tema Central:

¿Cómo se asegura la independencia del jurado popular frente a las presiones externas en un sistema judicial?

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Texto completo del fallo

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Guía de preguntas del Caso Canale

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Jurisprudencia similar:

El existen numerosos precedentes de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos) para respaldar sus argumentos, así como una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  • Sobre la aplicación inmediata de leyes procesales/competencia: Se citan Fallos Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.A. Vera, Segundo (249:343); Jordán, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688 (321:1865); VIDELA JORGE RAFAEL s/INCIDENTE DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y FALTA DE JURISDICCION (326:2805); Maizares, Jorge Horacio s/ infracción al artículo 189 bis del Código Penal (327:5496) para sostener que no existe derecho adquirido a un régimen procesal determinado y que las leyes de procedimiento son de orden público y aplicación inmediata a causas pendientes, salvo si anulan actos procesales ya cumplidos. 
  • Sobre la facultad provincial de organizar la justicia: Se citan Fallos "Strada" (308:490), "Di Mascio" (311:2478), y ROMAY ADRIANA C. c/ SILVA HUMBERTO CESAR Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA (330:164) para establecer que las provincias tienen la facultad reservada de organizar su administración de justicia y establecer la tramitación de los juicios.
  • Sobre la interpretación constitucional armónica y el federalismo: Se citan Fallos Procurador Fiscal c/ Director del diario ¨La Provincia¨. Procurador Fiscal c/ Bertotto, José G. (Diario ¨Democracia¨) (167:121); Cejas de Giménez, Carmen, y otro c/ Antonio, José (236:100); Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. -P.E.N.- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento (328:1652) sobre la interpretación de la Constitución como un conjunto armónico. Se citan Fallos DIAZ, RUTH (329:5814); Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de Pilar s/ acción de amparo (329:976); ENTRE RIOS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (331:1412); Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Social Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) s/ impugnación de actos administrativos y acción declarativa de certeza (341:1148) para destacar la autonomía provincial y el postulado de que las provincias conservan los poderes no delegados a la Nación, cuya legislación solo puede ser invalidada si la CN otorga poder exclusivo al Congreso, lo prohíbe a las provincias, o hay absoluta incompatibilidad. Se citan Fallos B. J. Service Argentina S.A.P.C. e I. c/ Provincia de Mendoza (306:1883) y PESCARGEN S.A. Y OTRA c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (335:1794) sobre el rol de la Corte en mantener la armonía entre la autoridad nacional y provincial en el sistema federal. El voto concurrente de Rosatti cita Fallos 328:1146 ("Verbitsky") para señalar que el federalismo no exige simetría total en los procedimientos provinciales.
  • Sobre la garantía federal a las instituciones provinciales (Art. 5 CN): Se cita Fallos "Marincovich" (336:954) al analizar el alcance del artículo 5 de la CN y cómo la garantía federal debe entenderse dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una provincia a otra.
  • Sobre la doctrina de la "íntima convicción" y la revisión del veredicto del jurado sin fundamentación expresa: Se cita en múltiples ocasiones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua" (sentencia del 8 de marzo de 2018). Esta sentencia es fundamental para el fallo, ya que la Corte argentina adopta su criterio para justificar que la falta de fundamentación expresa del veredicto del jurado no vulnera la garantía de motivación, siempre que se permita reconstruir racionalmente el camino decisional del jurado a partir de las pruebas y el debate. La Corte IDH distingue la motivación de los jueces profesionales (para rendir cuentas) de la participación ciudadana en el jurado, que cubre esa vertiente.

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