Igualdad y No Discriminación en Discapacidad

Igualdad y No Discriminación: Garantías Clave para la Discapacidad

El derecho a la igualdad y la no discriminación es una garantía clave para las personas con discapacidad. Este derecho está expresamente reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), específicamente en su Artículo 3, inciso b), y en el Artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. La CDPD declara que los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad (Artículo 25) y a tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás (Artículo 13).

La discriminación por motivos de discapacidad se define en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La Convención también establece que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

Para promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. Estos ajustes son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, requeridas en un caso particular, para garantizar el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás. Un ejemplo de esto se ve en el contexto del acceso a la justicia, donde el Artículo 13 de la CDPD impone "ajustes de procedimiento" para garantizar el derecho a ser oído y la participación adecuada en el proceso judicial. La obligación de ajustar los procedimientos es un mandato de acción positiva en pos de asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a la jurisdicción.

Asimismo, la Constitución Nacional, reformada en 1994, enfatiza el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, lo que incluye a las personas con discapacidad. El Artículo 75, inciso 23, mandata al Congreso Nacional a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos, en particular respecto de las personas con discapacidad. Estas medidas específicas, necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, no se considerarán discriminatorias según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La reforma constitucional de 1994 dio impulso al principio de igualdad sustancial, que, a diferencia de la igualdad formal (tratar a todos igual), implica tratar de manera diferente a quienes se encuentran en situaciones desiguales para equiparar oportunidades.




Aplicación de estos principios en diversos ámbitos:


Acceso a la Justicia

Se considera que reglas de competencia que obligan a personas con discapacidad sin recursos a litigar lejos de su domicilio afectan su derecho a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad. La especial naturaleza de los derechos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama refuerzan la necesidad de resguardar la protección judicial efectiva y la garantía de defensa. Probar la discriminación en este ámbito es a menudo complejo, ya que suele ser tácita y la información está en manos de la parte señalada como discriminadora.


Salud: 

El derecho a la salud en igualdad de condiciones implica el acceso a servicios de la misma variedad y calidad que para las demás personas, incluyendo la prohibición de discriminación en la prestación de seguros de salud.


Educación: 

El sistema educativo debe ser inclusivo y basado en la igualdad de oportunidades. Se ha revocado una decisión judicial que dejó sin efecto la orden de cesar conductas hostiles y discriminatorias hacia una menor discapacitada en una institución educativa, confirmando que tales acciones constituían una conducta expulsiva y no inclusiva (Fallos: 343:1805 Defensoría de Menores e Incapaces n° 6 y otros c/ Colegio Mallinckrodt Hermanas de la Caridad Cristiana Hijas de la Bienaventurada Virgen María s/ amparo). Es imperativo garantizar medidas de apoyo efectivas en entornos que fomenten el máximo desarrollo, especialmente para niños con múltiple vulnerabilidad (niño y discapacidad).


Empleo: 

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho a trabajar en igualdad de condiciones y prohíbe la discriminación en el empleo. La ley 22.431 (y su modificación por ley 25.689) establece un cupo obligatorio de personal con discapacidad en el Estado nacional y empresas concesionarias de servicios públicos, como una medida de acción positiva para garantizar la igualdad de oportunidades.


Seguridad Social: 

El derecho a la protección social debe gozarse sin discriminación. Se discutieron casos de pensiones por invalidez, señalando que requisitos como plazos de residencia excesivos para extranjeros pueden ser irrazonables e inconstitucionales por constituir discriminación indirecta al impedir de hecho el acceso al beneficio. (Fallos: 344:3307 Miranda Castillo, Gloria Trinidad c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/ amparo ley 16.986 y 330:3853 R. A., D. c/ Estado Nacional).

Se ha revocado una sentencia que consideró arbitrariamente que una persona ya declarada totalmente discapacitada para una pensión no reunía la discapacidad necesaria para otra pensión posterior (Fallos: 347:1697 Aurora, Carina Rosa c/ ANSeS s/ retiro por invalidez art. 49 P.4. ley 24.241).

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Vivienda: 

En el caso de una madre y su hijo menor discapacitado en "situación de calle", se consideró irrazonable que fueran tratados de igual manera que personas sin discapacidad al aplicar restricciones presupuestarias en el acceso a vivienda digna; la política pública debía considerar su condición especial para evitar la discriminación (Fallos: 335:452 Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo).

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Beneficios Fiscales y de Transporte: 

La restricción de beneficios fiscales para la compra de automóviles (ley 19.279) basada en la capacidad económica no se considera discriminatoria si apunta a dirigir la ayuda a quienes realmente la necesitan, logrando una distribución equitativa de recursos con criterio de justicia social. Sin embargo, la limitación del beneficio de transporte gratuito (decreto 118/06) en cuanto al número de acompañantes para una familia con múltiples miembros con discapacidad fue considerada irrazonable y contraria al espíritu de la ley de protección integral al impedir la integración en igualdad de condiciones (Fallos: 333:777 A., M. B y otro c/ EN - M1 Planificación - dto. 118/06 (ST) s/ amparo ley 16.986).

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Múltiple Vulnerabilidad: 

Las fuentes reconocen que las personas con discapacidad pueden enfrentar formas de discriminación múltiples o agravadas por otros motivos (como género o edad). Casos específicos mencionados incluyen a menores con discapacidad y sin recursos, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, y niños o ancianos con discapacidad. La especial vulnerabilidad de estos grupos exige una protección reforzada.

En conclusión, la igualdad y la no discriminación para las personas con discapacidad van más allá del trato formal, requiriendo medidas activas (acciones positivas, ajustes razonables) por parte del Estado y la sociedad para eliminar barreras y garantizar el pleno goce de derechos en condiciones de igualdad real y efectiva, reconociendo su inherente dignidad y abordando las situaciones de especial o múltiple vulnerabilidad.

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