Resumen fallo C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data

C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data

Escrache virtual anónimo por violencia de género: la Corte ordena suprimir las publicaciones y revelar la identidad del autor

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 23 de septiembre de 2026

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata y hizo lugar a una acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. Ordenó eliminar las URL de publicaciones anónimas en Facebook e Instagram que calificaban al actor de “abusador” y atribuían conductas de violencia de género y sexual, y dispuso que la plataforma entregue los datos que permitan identificar al titular de las cuentas. El fallo se aparta del dictamen del Procurador Fiscal y delimita los límites del discurso anónimo cuando se trata de acusaciones graves que dejan al denunciado sin posibilidad real de defensa.


Los hechos y el recorrido procesal

En 2018 se publicaron en las cuentas “Comisión de Género de la FAHCE” (Facebook) y “comisiondegeneros” (Instagram) un texto titulado “[F. C.] ABUSADOR – Estudiante de Historia de la FaHCE”. El post, acompañado de una fotografía del actor, le atribuía haber ejercido presión, intimidación, manipulación psicológica y abusos sexuales en el marco de una relación sentimental con una compañera no identificada, y criticaba su militancia feminista por considerar que era incompatible con esas conductas. El texto no llevaba firma y las cuentas aparentaban vincularse a un espacio de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata. La propia Universidad aclaró luego que el espacio no era institucional ni contaba con autorización.

F. C., alumno regular y militante social, interpuso acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. Solicitó la supresión de las URL y que se le informara la identidad del titular de las cuentas, correo electrónico, dirección IP, fecha, hora y tipo de dispositivo, a fin de poder ejercer acciones por daños y perjuicios. Invocó afectación de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y sostuvo que no era persona pública ni las publicaciones versaban sobre un asunto de interés público.

El Juzgado Federal de La Plata n.° 4 hizo lugar a la demanda. La Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó esa decisión el 11 de junio de 2020 y rechazó la acción. Consideró que el actor era un “actor de la vida política universitaria”, que el discurso constituía una “denuncia política” de interés público emitida por un espacio feminista, y que, a la luz de la Ley 26.485 y los compromisos internacionales en materia de violencia de género, cualquier duda debía resolverse a favor de la protección del discurso.

El actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado y concedido. El 23 de septiembre de 2026 la Corte Suprema lo declaró procedente, dejó sin efecto la sentencia de cámara y hizo lugar a la demanda.


La postura de las partes y la normativa invocada

La parte actora

F. C. sostuvo que las expresiones eran injuriantes y falsas, que se reprodujo su imagen sin consentimiento y que el anonimato le impedía ejercer su derecho de defensa y reclamar daños. Invocó los arts. 14, 19, 32, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales; y la doctrina de la Corte sobre los límites de la libertad de expresión (agravios e insultos que exceden el derecho de crítica) y la “real malicia”. Planteó que se había vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa y a la presunción de inocencia.


La parte demandada

Facebook Argentina S.R.L. se opuso a la pretensión. La Cámara, al rechazar la acción, puso el acento en la libertad de expresión, la condición de sujeto público del actor por su militancia, el interés público del discurso de denuncia de violencia de género y la necesidad de no silenciar canales de denuncia a la luz de la Ley 26.485 y los estándares interamericanos.


El dictamen del Procurador

El Procurador Fiscal (dictamen del 9 de noviembre de 2023) propició confirmar la sentencia de cámara. Consideró que el contenido trascurría el interés privado e ingresaba en el dominio del interés público especialmente protegido, por tratarse de hechos de violencia de género en el ámbito universitario y por el rol de las redes sociales como foros de debate y empoderamiento. Entendió que el actor no era un simple particular y que existían vías menos lesivas (responder en las mismas plataformas). Respecto del pedido de identificación de los autores, sostuvo que excedía el objeto del hábeas data (art. 43, párrafo tercero, CN y Ley 25.326), porque no se trataba de datos personales del titular sino de terceros, y que la pretensión debía canalizarse por la vía de la responsabilidad civil.

La Corte se apartó del dictamen.


La decisión de la Corte

La Corte (votos de los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, todos concurrentes en el resultado) declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de cámara y hizo lugar a la demanda.

En lo sustancial, el voto principal (consid. 7° a 12°) reconoció que la violencia de género reviste interés público y que el Estado tiene obligaciones de prevención y erradicación (Convención de Belém do Pará, Ley 26.485). Sin embargo, afirmó que ello no autoriza cualquier modalidad de discurso ni puede lesionar otros derechos constitucionales (intimidad, honor, defensa en juicio). Calificó la publicación como un “escrache público virtual”: identifica con claridad al presunto victimario, incluye su fotografía, se presenta bajo un rótulo que aparenta institucionalidad universitaria (luego desmentida) y no se traduce en denuncia administrativa o judicial que asegure un proceso imparcial.

Sostuvo que la ausencia de datos mínimos verificables que permitan ejercer el derecho de defensa vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone a un riesgo cierto de daño irreparable. El anonimato puede ser un comienzo aceptable en denuncias de violencia de género, pero no puede llevarse al límite de impedir toda posibilidad de defensa. La condición de “militante social” no convierte al actor en figura pública ni le hace perder la protección reforzada propia de un particular. En consecuencia, ordenó la eliminación de las URL (si aún estuvieran disponibles) y que Facebook informe la identidad del titular de las cuentas y todo otro dato conducente a ese fin, en el plazo que fije el juez de primera instancia. Impuso costas a la demandada (art. 68 CPCCN).

El voto del vicepresidente Rosenkrantz desarrolló con mayor extensión la tensión entre el discurso anónimo, la libertad de expresión y los derechos personalísimos, y llegó a la misma conclusión. El ministro Lorenzetti se remitió a los antecedentes y delimitó el caso: la pretensión se limita a suprimir las URL y terminar con el anonimato; la valoración sobre si la conducta es lícita o ilícita y la eventual responsabilidad civil quedarán para una etapa posterior. Criticó la argumentación de la cámara por crear una categoría especial de “discurso de género” con protección reforzada incluso cuando afecta la intimidad, y también hizo lugar a la demanda.


Jurisprudencia relacionada

El fallo cita y distingue, entre otros:

Fallos 343:2211 (“Pando de Mercado”), 342:2187 (“Paquez”), 345:482 (“Denegri”) y 337:1174 (“Rodríguez”) sobre libertad de expresión en internet y medidas de bloqueo como censura excepcional.

Fallos 340:1111 (“Boston Medical Group”) sobre protección atenuada de particulares involucrados en asuntos de interés público.

Estándares de la Corte IDH (Kimel, Fontevecchia, Lagos del Campo, Mémoli) y de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión sobre bloqueo de contenidos y discursos de interés público.

Doctrina sobre hábeas data y autodeterminación informativa (Fallos 321:2767 “Urteaga”, 322:2139 “Gánora”).


Por qué importa esta decisión

El fallo fija un límite concreto al anonimato en denuncias de violencia de género publicadas en redes sociales cuando la modalidad (identificación del denunciado + fotografía + rótulo que simula institucionalidad + ausencia de toda vía de defensa) configura un escrache virtual que deja al acusado en situación de indefensión. Reconoce el interés público de la temática y el valor del anonimato como herramienta inicial, pero impide que ese anonimato se vuelva permanente y absoluto. Al ordenar tanto la supresión como la entrega de datos de identificación en el marco del hábeas data, abre una vía procesal para que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa y, en su caso, reclamar daños, sin que ello implique prejuzgar la veracidad o ilicitud del contenido. Queda abierta la pregunta sobre el alcance exacto de la obligación de las plataformas de entregar datos de terceros y sobre cómo se equilibrará, en futuros casos, la protección reforzada de las denuncias de violencia de género con las garantías del debido proceso del denunciado.

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