Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación
Este fallo aborda una cuestión fundamental del derecho administrativo y laboral argentino: el alcance de la estabilidad del empleado público consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este caso, se pronuncia sobre si esta garantía constitucional implica un derecho a la reincorporación en caso de despido injustificado (conocida como "estabilidad propia") o si puede ser limitada a un mero derecho indemnizatorio (similar a la "estabilidad impropia" del sector privado), especialmente cuando un convenio colectivo de trabajo así lo establece. El fallo establece un precedente clave al confirmar que la estabilidad de los empleados públicos, bajo este régimen constitucional, es de carácter "propio".
Fecha: 3 de mayo de 2007.
Actora (Demandante): Marta Cristina Madorrán.
Demandada: Administración Nacional de Aduanas (ANA).
Hechos
La actora, ingresó a trabajar en la Administración Nacional de Aduanas en abril de 1970 y se desempeñó allí hasta noviembre de 1996, momento en que fue despedida.
El despido se basó en la invocación de incumplimientos de deberes, pero el tribunal a quo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) evaluó como injustificados estos reproches (este punto no fue materia de recurso extraordinario en la instancia de la Corte).
La relación laboral de la actora se regía por el convenio colectivo 56/92 "E", cuyo artículo 7, según el laudo 16/92, preveía un régimen de estabilidad impropia (indemnización en caso de ruptura injustificada).
La Cámara de Apelaciones declaró nulo el despido y nulo e inconstitucional el mencionado art. 7 del convenio colectivo, ordenando la reincorporación de la actora.
La demandada (Administración Nacional de Aduanas) interpuso recurso extraordinario cuestionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del CCT. La Corte Suprema solo se pronunció sobre esta cuestión constitucional.
Normativa Invocada y Fundamentos
Normativa en Disputa:
Principalmente, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en contraposición al artículo 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 "E" (Laudo 16/92).
Argumentos de la Actora:
La estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos es "absoluta".
La violación de esta garantía constitucional acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado.
Esta garantía constitucional tiene plena operatividad aunque no exista una norma específica que la reglamente.
Los empleados públicos no pierden su condición por regirse total o parcialmente por derecho laboral privado.
Son inválidos e inconstitucionales los convenios colectivos o leyes que apliquen a los empleados públicos el régimen de estabilidad impropia del sector privado, ya que esto los privaría de la estabilidad absoluta garantizada por la Constitución.
Argumentos de la Demandada:
Se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 del CCT.
Sostuvo que la estabilidad del artículo 14 bis no es absoluta, sino relativa, y susceptible de reglamentación por el legislador. (Este punto es mencionado y refutado por la Corte).
También se agravió sobre la valoración de los hechos que motivaron el despido. (Este agravio fue considerado inadmisible y no fue tratado por la Corte).
Resolución de la Corte
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso extraordinario únicamente en cuanto a la cuestión constitucional.
En cuanto al fondo de la cuestión, la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte sostiene que la reforma de 1957 tuvo como propósito principal proteger al trabajador y al universo del trabajo. El artículo 14 bis distingue entre la protección contra el despido arbitrario (para el sector privado) y la estabilidad del empleado público.
Según la Corte, la "estabilidad del empleado público" consagrada en el artículo 14 bis es la llamada estabilidad "propia". Esto significa que la cesantía sin causa justificada y sin el debido proceso es nula, y su violación trae consigo la nulidad de la medida y la consiguiente reincorporación del agente a su puesto. Este derecho a la reincorporación posibilita retomar el curso de la carrera administrativa, un aspecto que integra el concepto de estabilidad. La estabilidad propia tiende a eliminar las cesantías masivas por cambios de gobierno y la arbitrariedad política o jerárquica.
La Corte argumenta que si la "estabilidad del empleado público" se entendiera como un mero derecho indemnizatorio (estabilidad impropia), la cláusula del artículo 14 bis sería superflua y repetitiva de la "protección contra el despido arbitrario", lo cual iría en contra de elementales reglas de interpretación normativa.
Además, la Corte recurre al principio in dubio pro justitia socialis (en caso de duda, a favor de la justicia social) y al principio pro homine, especialmente en el contexto de los derechos sociales y los derechos humanos. Interpretar la estabilidad pública como propia protege en mayor medida a la persona humana y concuerda con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho a trabajar y la protección contra la privación arbitraria del empleo. Se cita como ejemplo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha ordenado la reincorporación de empleados públicos ilegalmente despedidos como forma de plena reparación (restitutio in integrum).
La Corte también aborda la aparente tensión entre la estabilidad propia y las atribuciones del Poder Ejecutivo para nombrar y remover empleados (artículo 99, incisos 1 y 7 de la Constitución Nacional). Señala que la Constitución debe interpretarse como un todo coherente. Las facultades presidenciales, si bien amplias, no confieren una atribución que pueda ser ejercida con prescindencia de toda legalidad. Deben armonizarse con el respeto a la estabilidad del empleado público. El Presidente no puede ser arbitrario o injusto. Se recuerda jurisprudencia previa que avaló la facultad judicial de ordenar la reincorporación de agentes ilegalmente exonerados.
Respecto al argumento de que la estabilidad es un derecho relativo y susceptible de reglamentación, la Corte aclara que, si bien es relativo (no protege, por ejemplo, al que incumple sus deberes con causa justificada), esto no implica que excluya la estabilidad propia. La reglamentación de un derecho constitucional debe darle la plenitud que la Constitución le reconoce, sin alterarlo (artículo 28 CN). Legislar o reglamentar debe ser para garantizar el pleno goce de los derechos. Estos principios son aplicables también a la reglamentación derivada de convenios colectivos. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga es inválido, cualquiera sea su fuente jurídica, incluyendo la autonomía colectiva.
En consecuencia, la Corte concluye que el artículo 7 del CCT 56/92, al consagrar la estabilidad impropia, altera la sustancia del régimen de estabilidad propia garantizado por el artículo 14 bis.
Por todo ello, la Corte confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró nulo e inconstitucional el artículo 7 del CCT en este litigio y condenó a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.
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Jurisprudencia relacionada
Jurisprudencia de la CSJN:
Casos anteriores que definieron aspectos del constitucionalismo social y el artículo 14 bis ("Aquino", Fallos 252:158, "Milone"), la necesidad de proscribir la arbitrariedad en la función pública (Fallos: García, Raúl Héctor, y otros c/ Provincia de Santa Fe
261:361), la distinción entre estabilidad propia e impropia (disidencia Aberastury/Zavala Rodríguez en "Enrique", voto Belluscio en "Romero de Martino"), principios de interpretación como in dubio pro justitia socialis y pro homine ("Berçaitz", Fallos: 293:26), la dignidad humana (Fallos: Pupelis 314:424), el derecho al trabajo como inalienable ("Vizzoti"), la armonización de preceptos constitucionales y la facultad judicial de ordenar reincorporaciones ("Enrique", "Cuello", Fallos: 255:293), el carácter relativo de los derechos (Fallos: Neuss 270:69, Leys Garzón de Lomax 275:544, Budano 310:1045, Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda 311:1132), la operatividad del artículo 14 bis (Fallos: Masaglia 269:230), y la prohibición de alterar los derechos por vía de reglamentación (Fallos: 304:1524, "Vizzoti").
261:361), la distinción entre estabilidad propia e impropia (disidencia Aberastury/Zavala Rodríguez en "Enrique", voto Belluscio en "Romero de Martino"), principios de interpretación como in dubio pro justitia socialis y pro homine ("Berçaitz", Fallos: 293:26), la dignidad humana (Fallos: Pupelis 314:424), el derecho al trabajo como inalienable ("Vizzoti"), la armonización de preceptos constitucionales y la facultad judicial de ordenar reincorporaciones ("Enrique", "Cuello", Fallos: 255:293), el carácter relativo de los derechos (Fallos: Neuss 270:69, Leys Garzón de Lomax 275:544, Budano 310:1045, Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda 311:1132), la operatividad del artículo 14 bis (Fallos: Masaglia 269:230), y la prohibición de alterar los derechos por vía de reglamentación (Fallos: 304:1524, "Vizzoti").
Jurisprudencia Internacional:
Sentencia del Tribunal Constitucional de España (sentencia 22/1981) que vincula el derecho al trabajo con la estabilidad en el empleo sin justa causa.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá como ejemplo de la tendencia hacia la plena reparación (restitutio in integrum) mediante la reincorporación de empleados públicos ilegalmente despedidos.
Estos casos anteriores y la jurisprudencia internacional son utilizados para respaldar la interpretación de la Corte sobre el alcance de la estabilidad del empleado público en Argentina. La referencia a "Enrique" y "Romero de Martino" es particularmente relevante, ya que la Corte en Madorrán adopta la postura que previamente había sido minoritaria o expresada en disidencias sobre la estabilidad propia.
Importancia de la Decisión
La decisión en el caso Madorrán es de enorme importancia para el derecho administrativo y laboral en Argentina.
Consagra de forma definitiva la interpretación de la estabilidad del empleado público del artículo 14 bis de la Constitución Nacional como "estabilidad propia", que implica el derecho a la reincorporación en caso de despido sin causa justificada y debido proceso.
Establece claramente que esta garantía constitucional prima sobre cualquier norma de menor jerarquía, incluyendo leyes y convenios colectivos de trabajo, que pretendan sustituir la reincorporación por una mera indemnización.
Refuerza el carácter operativo del artículo 14 bis, limitando la discrecionalidad de la Administración para despedir empleados.
Armoniza la estabilidad del empleado público con las facultades del Poder Ejecutivo, aclarando que estas facultades no son absolutas y deben ejercerse respetando la Constitución.
Integra el análisis de la estabilidad pública con el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, fortaleciendo la protección del derecho al trabajo y la dignidad humana.
Aunque uno de los votos concurrentes aclara que no se aplica sin más a todos los empleados públicos (lo que abre la puerta a matices según el régimen específico de vinculación), el fallo sienta un principio general muy fuerte para aquellos regidos por la estabilidad del artículo 14 bis.
En esencia, el fallo Madorrán reafirma que la estabilidad de los empleados públicos bajo el régimen constitucional no es un simple derecho a recibir dinero, sino el derecho a mantener el empleo y la carrera administrativa frente a la arbitrariedad.