Colalillo — La verdad jurídica objetiva frente al formalismo procesal
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación·
Expediente: Recurso de hecho (queja) deducido por el actor en la causa Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata·
Fecha: 18 de septiembre de 1957
La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de Cámara que había rechazado la demanda de un asegurado por el solo hecho de que un documento decisivo —el duplicado de la licencia de conducir— había sido presentado después de la sentencia de primera instancia. El fallo establece con claridad que el proceso civil no puede reducirse a un ritual formal y que los jueces tienen el deber de buscar la verdad jurídica objetiva cuando la eficacia de una medida para esclarecer los hechos es indudable. Es uno de los precedentes clásicos sobre la doctrina de la arbitrariedad por omisión de consideración de prueba relevante.
Los hechos y el recorrido procesal
Domingo Colalillo demandó a la Compañía de Seguros España y Río de la Plata en virtud de un contrato de seguro, reclamando la indemnización por un accidente. Según los términos en que quedó trabada la litis, la cuestión fundamental consistía en determinar si, a la fecha del accidente, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente.
La demandada ofreció como prueba el acta policial labrada en ocasión del accidente, de la que surgía que el conductor “carecía de registro”. El actor, por su parte, solicitó oficios a la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) para que informara si figuraba habilitado el conductor. El primer oficio no fue contestado a tiempo; el segundo indicó que los registros se llevaban por número de licencia y no por nombre. El actor averiguó un número (2.630.314) y pidió un nuevo oficio. La Dirección respondió que ese número no pertenecía a la Comuna, porque el más alto otorgado hasta entonces era el 448.500.
Con ese panorama, el juez de primera instancia rechazó la demanda por falta de prueba de que el conductor tuviera registro habilitante al momento del accidente.
Después de dictada la sentencia de primera instancia y antes de su notificación, el actor presentó un escrito acompañando el duplicado de la licencia de conducir (fs. 66). En la constancia de la foja 11 de ese documento figuraba como fecha de otorgamiento de la licencia original el 23 de julio de 1948, es decir, más de dos meses antes del accidente. El juez dispuso que se hiciera saber la sentencia ya dictada, sobre la que no podía introducir variación.
Ambas partes apelaron. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia con el fundamento explícito de que “la sola agregación del documento de fs. 66, acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada”, era insuficiente para modificar lo decidido.
La postura de las partes y la normativa invocada
La parte actora (Domingo Colalillo)
Sostuvo que la cuestión central era si el conductor tenía o no registro habilitante a la fecha del accidente. Intentó acreditarlo mediante oficios a la Dirección de Tránsito y, ante las dificultades, presentó el duplicado de la licencia que demostraba que la original había sido otorgada el 23 de julio de 1948. En la instancia extraordinaria alegó, entre otras cosas, violación al derecho de defensa.
La parte demandada (Compañía de Seguros España y Río de la Plata)
Se apoyó en el acta policial que indicaba que el conductor carecía de registro. También alegó prescripción (defensa que fue desestimada en primera instancia y que la compañía apeló).
El documento no contiene una exposición detallada de los argumentos de las partes sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba agregada después de la sentencia de primera instancia, más allá de lo que surge de los memoriales mencionados por la Corte.
El dictamen del Procurador General
El Procurador General (6 de septiembre de 1957) dictaminó que la pretensión de que se había desconocido la garantía constitucional del derecho de defensa no había sido articulada oportunamente como cuestión federal (fs. 70). Por lo tanto, el recurso extraordinario era improcedente y correspondía no hacer lugar a la queja.
La Corte no siguió este criterio en cuanto a la procedencia del recurso.
La decisión de la Corte
La Corte (ministros Orgaz, Argañarás, Galli, Herrera y Villegas Basavilbaso) declaró procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 93, dejó sin efecto la sentencia de Cámara de fs. 89 y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que la Sala que siguiera en orden de turno dictara nueva sentencia, de acuerdo con el artículo 16, primera parte, de la ley 48.
Los fundamentos principales son los siguientes:
Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 236:27 y otros).
La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad.
Si bien en materia civil la prueba incumbe a los interesados y está sujeta a limitaciones de forma y tiempo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
La ley procesal otorga a los jueces, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Esa facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable. De lo contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.
Es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable y disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa. Pero esas consideraciones no bastan para excluir de la solución del juicio su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.
En el caso, la sentencia de Cámara rechazó la demanda omitiendo toda consideración del documento oficial de fs. 66, por la sola razón de la oportunidad de su incorporación, cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de esa licencia. Esa omisión deja a la sentencia sin fundamentos bastantes para sustentarla.
Jurisprudencia relacionada
Fallos: 236:27 y otros: condición de validez de las sentencias (conclusión razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa).
Por qué importa esta decisión
“Colalillo” es el leading case argentino sobre la verdad jurídica objetiva frente al formalismo procesal. La Corte dejó sentado que los jueces no pueden renunciar conscientemente a esclarecer un hecho decisivo cuando tienen a su disposición una medida eficaz para hacerlo, aunque la prueba haya llegado fuera de término. La sentencia que se limita a comprobar la extemporaneidad de un documento del que puede depender la solución del pleito, sin considerarlo, carece de fundamentos suficientes y es arbitraria.
El precedente sigue siendo citado cada vez que se discute el alcance de las facultades instructorias de los jueces, la doctrina de la arbitrariedad por omisión de prueba relevante y el límite entre el rigor procesal y la búsqueda de la verdad en el proceso civil.