LIBERTAD SINDICAL
Resumen fallo ATE.
La exclusividad que otorga la ley a los trabajadores afiliados a los sindicatos con personería gremial para poder ser elegidos delegados es inconstitucional por afectar la libertad de agremiación de los trabajadores.
Caso “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”.*Resuelto el 11/11/2008)
Hechos: La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) convocó a elecciones de delegados de personal en el ámbito del Estado Mayor del Ejército y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, a lo que se opuso la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) por entender que sólo ella era quien tenía facultades para realizar ese acto en razón de la personería gremial que le había sido conferida.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolvió el conflicto desestimando el recurso de ATE, basado en que para ser delegado de personal se requiere "estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta" (art. 41, inc. a de la ley 23.551). Entendió que la única asociación que podía convocar la elección era PECIFA.
La decisión fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Decisión de la Corte: La Corte estableció que los afiliados a sindicatos que no gozan de personería gremial deben poder acceder a la representación de trabajadores, y explicó que la exclusividad de representación que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 otorga a los sindicatos mayoritarios (con personería) es inconstitucional. Entendió que la normativa afecta a los demás sindicatos sin personería, pero también a los trabajadores en general, que pueden ver restringida indirectamente su libertad al momento de elegir a qué organizaciones adherirse (porque la elección de un sindicato sin personería le impediría tanto elegir delegados gremiales como postularse para ese cargo).
Para arribar a esta conclusión, el tribunal examinó la normativa internacional que consagra la libertad de asociación, y más específicamente, la libertad sindical. Consideró que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como instrumento específico que define los alcances de dicha libertad, obliga a los Estados miembros de la organización a poner en práctica las "disposiciones" que la garanticen. Esto implica reconocer el derecho de los trabajadores a la constitución de sindicatos sin autorización previa y la afiliación sindical, y el derecho de los sindicatos a darse su propia organización, a administrarse, a desarrollar su plan de acción y a elegir libremente a sus representantes.
La Corte destacó, además, que el referido Convenio rechaza toda intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio de tales derechos y de la propia legislación nacional que los menoscabe.
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Guía de preguntas del Caso ATE vs. Ministerio de Trabajo
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Jurisprudencia relacionada
El fallo cita jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A continuación, se detalla la jurisprudencia citada y el propósito de su mención:
De la Corte Suprema de Justicia de la Nación (identificada como "esta Corte" en el texto):
Outón (Fallos: 267:215, 223 - 1967): Es citado como un ejemplo de sentencia de la Corte Argentina que muestra la elocuencia de que la libertad de asociación sindical remite muy particularmente al Convenio N° 87 de la OIT. Vuelve a ser citado para referirse a la libertad individual de afiliación, destacando que la "afiliación libre y consciente" no puede verse afectada por "supuestas razones de interés sindical y bien común".
Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas (Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007): Se menciona para apoyar la conclusión de que el Convenio N° 87 se integra al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente por vía del art. 8.3 de este último, so riesgo de vaciarlo de contenido o privarlo de efecto útil, lo cual se considera un método poco recomendable de exégesis normativa.
Aquino (Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797 - 2004): Es citado como un fallo de la Corte que resultó un continuador temprano de los documentos internacionales que precedieron al art. 14 bis de la Constitución Nacional, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo social.
Albornoz c. Nación Argentina (Fallos: 306:2060, 2064 - 1984): Citado para respaldar la afirmación de que la democracia gremial es un "signo" expresamente consagrado por el art. 14 bis.
Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal (Fallos: 310:1707 - 1987): Citado, al igual que Albornoz, para sostener que la democracia gremial es un "signo" consagrado por el art. 14 bis.
De la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Caso Huilca Tecse vs. Perú (sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121): Se cita como ejemplo de la aplicación que ha hecho la Corte Interamericana del Convenio N° 87 de la OIT.
- Es referenciado para explicar que el derecho de asociación, según la interpretación de la Corte Interamericana, tiene dos dimensiones inseparables: individual (derecho de cada individuo a asociarse libremente sin intervención estatal) y social (derecho a buscar la realización común de un fin lícito).
- Se menciona para destacar que la libertad de asociación en materia laboral, en su dimensión individual, incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado, y en su dimensión social, es un medio para que los integrantes de un grupo alcancen fines en conjunto.
- Se utiliza para señalar que las dos dimensiones (individual y social) deben ser garantizadas simultáneamente porque son indivisibles.
- La Corte Argentina hace mérito de este fallo (junto con Baena) al referirse a los criterios elaborados por los órganos de control de la OIT (Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos).
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72):
- Citado para indicar que la libertad de asociación sindical radica básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y de poner en marcha su estructura, actividades y programa de acción, sin intervención pública que limite o entorpezca su ejercicio.
- La Corte Argentina hace mérito de este fallo (junto con Huilca Tecse) al referirse a los criterios elaborados por los órganos de control de la OIT.
Estas citas de jurisprudencia son utilizadas por el fallo principal para fundamentar su interpretación sobre el alcance del derecho a la libertad de asociación sindical, tal como está consagrado en la Constitución Nacional (art. 14 bis) y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Específicamente, se usan para argumentar que la exigencia de estar afiliado a un sindicato con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éste (establecida en el art. 41, inc. a de la ley 23.551) viola dicho derecho, al limitar tanto la libertad individual de los trabajadores como la libertad de acción de los sindicatos simplemente inscriptos. La jurisprudencia citada ayuda a demostrar que esta limitación excede los privilegios acotados que podrían justificarse para los gremios más representativos y que tal restricción va en contra de los principios de libertad sindical establecidos en el corpus iuris de los derechos humanos y la normativa de la OIT.
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