JURISDICCIÓN FEDERAL vs. JUSTICIA LOCAL en la LRT.
En el caso "Castillo" la Corte declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Riesgos del Trabajo y resolvió la justicia laboral y no la federal es la compete para entender de los reclamos de los trabajadores. Entendió que la ley había alterado el reparto de competencia establecido por la constitución nacional.
caso “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A”
(Resuelto el 7/09/04).
Hechos:
En su art. 46, la LRT introdujo un novedoso sistema para el tratamiento judicial de los reclamos de los trabajadores. En primer lugar intervienen las comisiones médicas, que son entes administrativos -no judiciales- con facultades para determinar: si el accidente o la enfermedad son de naturaleza laboral; qué tipo o grado de incapacidad produjeron; y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.
En caso de que el trabajador no quedara conforme con la decisión de estos organismos y deseara apelar, no debe hacerlo ante los jueces provinciales con competencia laboral, sino ante la justicia federal o una comisión médica central -a opción del trabajador-, con una instancia última en la Cámara Federal de la Seguridad Social. Es decir que las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo se tramitan primero ante la comisión médica y luego en la justicia federal, no en la laboral.
Quienes sancionaron la LRT se inclinaron por esta solución atendiendo los reclamos de los empresarios y de las aseguradoras, que en general desconfían de los tribunales con competencia laboral, pues tienden a responsabilizarlos de los abusos que hicieron fracasar el sistema anterior. A su vez, los legisladores entendieron que imponer que la justicia federal interviniera en estos asuntos permitiría unificar criterios y dar certidumbre y previsibilidad al sistema -un requisito mínimo y básico de cualquier régimen de seguros- .
Presentación del caso:
En octubre del año 1997, Ángel Castillo inició una demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando 20.757,20 pesos en concepto de reparación por su incapacidad laboral. En garantía, citó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “La Segunda, A.R.T. S.A.”.
Castillo impugnó por inconstitucional la norma descripta, alegando que en aquellos casos correspondía la intervención de la justicia local y no la federal. Además de las cuestiones formales de la distribución de competencias , Castillo consideró que sus derechos estarían mejor protegidos si su caso era tratado por un juez laboral. En definitiva, la Corte Suprema tenía que determinar cuál era el tribunal que debía conocer en los reclamos por accidentes laborales: si el federal que indicaba la LRT, o el laboral como solicitaba el demandante. Para ello, debía interpretar la LRT a la luz de la Constitución Nacional y el reparto de competencias que allí se hace: las cuestiones de derecho común, como la legislación laboral, son competencia de los jueces provinciales y no de los federales .
Decisión de la Corte:
La sentencia de la Corte Suprema llegó siete años después de iniciada la demanda. El máximo tribunal resolvió que el artículo 46 de la LRT era inconstitucional y, por lo tanto, que las decisiones de las comisiones médicas debían ser revisadas por la justicia laboral y no la federal. (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, y Highton de Nolasco). Los magistrados afirmaron que el régimen de reparaciones que dispone la LRT es de carácter común y no federal, y que el Congreso Nacional no puede cambiar la condición local de aquellas normas.
Respecto de la importancia de lograr uniformidad de criterios en la resolución de este tipo de reclamos y, consecuentemente, otorgarle previsibilidad y buen funcionamiento al sistema, la Corte expresó que no advertía indicios para sospechar o concluir que la justicia local no fuera capaz de hacerlo. A la vez, manifestó que la necesidad de contar con decisiones uniformes no justificaba cambiar la jurisdicción federal por la local. Por último, agregó que “un buen número de motivos” -sin especificar cuáles- militan a favor de pensar que la justicia provincial está en mejores condiciones que la federal para lograr los objetivos que se trazaron al sancionar la LRT.
Otro importante argumento fue el de la protección del principio de autonomía de las provincias (al habilitar el fuero local). En ese sentido, la Corte reafirmó que es su función impedir los intentos de restringir indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias que hacen al mencionado principio.
Repercusiones: Esta sentencia fue bien recibida por los representantes de los trabajadores y con preocupación por las organizaciones que nuclean a las ART. Los primeros dijeron que promovía la protección de los trabajadores pues sus reclamos serían atendidos por un juez laboral, que debido a su especialidad, garantizaría mejor sus derechos. También celebraron el respeto por el diseño institucional, en la medida en que se otorgó a los jueces laborales, y no a los federales, la resolución de las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo.
En cambio, los segundos, por medio de un comunicado de la Unión de ART (UART), respondieron que la decisión podría “afectar los principios de previsibilidad, equidad e inmediatez de las prestaciones, pilares sobre los que se sustenta este sistema.” A su vez, empresarios y especialistas en seguros alertaron sobre el probable “aumento de los costos del sistema, que se traduciría en un aumento de las primas o cuotas que pagan los empleadores”.
Es posible que tales reacciones hayan surgido en función del concepto que tienen estos sectores sobre los jueces laborales. Como dijéramos, los responsabilizan de haber posibilitado la existencia de ciertos abusos, que beneficiaron principalmente a los abogados que patrocinaban las causas laborales.
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Aguante Peroncho!!
ResponderEliminarExcelente resúmen. Muchas gracias, sirve para fijar conceptos previo a leer el fallo claro.
ResponderEliminarGenial el resumen !
ResponderEliminarExcelente me síntesis del fallo...Aplausos...!!
ResponderEliminarGracias, a sido de gran ayuda este resumen.
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