Caso: Cantos vs. Argentina.
Resumen Cantos Vs. Argentina.
Hechos probados.
El 4 de julio de 1986, el señor José María Cantos demandó a la Provincia de Santiago del Estero y al Estado Argentino ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se ejecute el convenio suscrito en 1982 con el señor Carlos Alberto Jensen Viano. El año 1986 el Juzgado Federal de la Provincia de Santiago del Estero emitió nota sobre la competencia y forma de procedimiento a seguir para tramitar la demanda presentada por señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y esta última dio traslado a los codemandados.
Luego de un proceso judicial cuya tramitación se prolongó por más de diez años, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva el 3 de septiembre de 1996, declarando inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada. Asimismo, se le impuso al señor Cantos el pago de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes. Finalmente, como consecuencia de la falta de pago de la referida suma de dinero, el señor Cantos recibió una “inhibición general” para llevar acabo su actividad económica y se trabaron embargos sobre sus bienes.
Derechos demandados.
Artículos 8 (Derecho al plazo razonable del proceso), 25 (Derecho de acceso a la justicia) y 21 (Derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados, de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención.
Excepciones preliminares / Competencia.
Aplicabilidad de la Convención a las personas jurídicas.El Estado Argentino estima que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas, como es el caso de las empresas del señor José María Cantos, pues éstas carecen de derechos humanos. La Corte considera que tal interpretación conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos. En tal sentido, señala que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.
Términos en que el Estado aceptó la competencia de la Corte.La segunda excepción preliminar se funda en los términos en que Argentina aceptó la competencia de la Corte. En efecto, el Estado sostiene que la Corte carece de competencia para conocer el presente caso porque los hechos del mismo se produjeron con anterioridad al 5 de septiembre de 1984, fecha en que el Estado de Argentina se hizo parte de la Convención. Esta excepción es admitida parcialmente por la Corte, luego de verificar que algunos hechos del caso ocurrieron antes del 5 de septiembre de 1984; con lo cual, no era competente ratione temporis para conocer los hechos relacionados con la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.
Fundamentos.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención (Derecho de acceso a la justicia).
La Corte estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta situación se agrava en la medida que para forzar el pago, las autoridades procedan a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.
En consecuencia, se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención al habérsele impuesto al señor Cantos –como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación– el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes.
Puntos Resolutivos.
Se declara que el Estado argentino violó, en perjuicio del señor José María Cantos, el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados, de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención.
Reparaciones.
1. Se ordena que el Estado argentino se abstenga de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.
2. Asimismo se dispone que el Estado debe fijar un monto razonable de honorarios en el caso seguido por el señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina; y asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero.
3. De otro lado, se deben levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.
4. Finalmente, se dispone que el Estado pague a los representantes de la víctima la cantidad total de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Hechos probados.
El 4 de julio de 1986, el señor José María Cantos demandó a la Provincia de Santiago del Estero y al Estado Argentino ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se ejecute el convenio suscrito en 1982 con el señor Carlos Alberto Jensen Viano. El año 1986 el Juzgado Federal de la Provincia de Santiago del Estero emitió nota sobre la competencia y forma de procedimiento a seguir para tramitar la demanda presentada por señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y esta última dio traslado a los codemandados.
Luego de un proceso judicial cuya tramitación se prolongó por más de diez años, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva el 3 de septiembre de 1996, declarando inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada. Asimismo, se le impuso al señor Cantos el pago de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes. Finalmente, como consecuencia de la falta de pago de la referida suma de dinero, el señor Cantos recibió una “inhibición general” para llevar acabo su actividad económica y se trabaron embargos sobre sus bienes.
Derechos demandados.
Artículos 8 (Derecho al plazo razonable del proceso), 25 (Derecho de acceso a la justicia) y 21 (Derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados, de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención.
Excepciones preliminares / Competencia.
Aplicabilidad de la Convención a las personas jurídicas.El Estado Argentino estima que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas, como es el caso de las empresas del señor José María Cantos, pues éstas carecen de derechos humanos. La Corte considera que tal interpretación conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos. En tal sentido, señala que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.
Términos en que el Estado aceptó la competencia de la Corte.La segunda excepción preliminar se funda en los términos en que Argentina aceptó la competencia de la Corte. En efecto, el Estado sostiene que la Corte carece de competencia para conocer el presente caso porque los hechos del mismo se produjeron con anterioridad al 5 de septiembre de 1984, fecha en que el Estado de Argentina se hizo parte de la Convención. Esta excepción es admitida parcialmente por la Corte, luego de verificar que algunos hechos del caso ocurrieron antes del 5 de septiembre de 1984; con lo cual, no era competente ratione temporis para conocer los hechos relacionados con la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.
Fundamentos.
Artículos 8.1 y 25 de la Convención (Derecho de acceso a la justicia).
La Corte estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta situación se agrava en la medida que para forzar el pago, las autoridades procedan a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio.
En consecuencia, se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención al habérsele impuesto al señor Cantos –como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación– el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes.
Puntos Resolutivos.
Se declara que el Estado argentino violó, en perjuicio del señor José María Cantos, el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación a la obligación de dicho Estado de respetar y garantizar los derechos violados, de acuerdo al artículo 1.1 de la Convención.
Reparaciones.
1. Se ordena que el Estado argentino se abstenga de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.
2. Asimismo se dispone que el Estado debe fijar un monto razonable de honorarios en el caso seguido por el señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina; y asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero.
3. De otro lado, se deben levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados.
4. Finalmente, se dispone que el Estado pague a los representantes de la víctima la cantidad total de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
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