RESGUARDO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
Caso “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”
(Resuelto el 11/07/07).
La Corte Suprema resolvió que el reclamo de la Municipalidad de San Luis contra la perturbación de comicios municipales y la posible violación de la autonomía municipal por leyes provinciales es de su competencia originaria y ordenó a la Provincia de San Luis que se abstenga de aplicar las normas impugnadas.
Hechos
El intendente de la Municipalidad de San Luis interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de San Luis a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas provinciales que afirma que modifican la composición del Tribunal Electoral Municipal y disponen la realización de una consulta popular para la misma fecha que los comicios municipales, lo cual interferiría en su libre desarrollo.
Argumentó la indudable intención de las autoridades de la Provincia de San Luis de obstaculizar el regular desenvolvimiento del comicio municipal y el transparente ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, lo que constituye una flagrante violación al régimen de autonomía municipal.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de alterar la composición actual del Tribunal Electoral Municipal y de llevar adelante la consulta popular en la fecha fijada para los comicios municipales.
Argumentó la indudable intención de las autoridades de la Provincia de San Luis de obstaculizar el regular desenvolvimiento del comicio municipal y el transparente ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, lo que constituye una flagrante violación al régimen de autonomía municipal.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de alterar la composición actual del Tribunal Electoral Municipal y de llevar adelante la consulta popular en la fecha fijada para los comicios municipales.
Decisión de la Corte
La Corte resolvió que la acción interpuesta corresponde a su competencia originaria porque la materia es federal debido a que se procura resguardar la garantía consagrada en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional en la medida en que se alega que las normas cuestionadas tendrían el único propósito de interferir en las elecciones municipales y en el ejercicio de los derechos políticos de los electores.
Asimismo, consideró procedente ordenar con carácter cautelar a la provincia demandada que se abstenga de llevar adelante una consulta popular en la misma fecha fijada para los comicios municipales y que se abstenga de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal porque, de no admitirse la medida cautelar, resultaría ineficaz una sentencia definitiva favorable a la pretensión de la actora frente al acto ya consumado (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Highton de Nolasco — ésta última hizo su propio voto. La Dra. Argibay votó en disidencia. El magistrado Zaffaroni no votó).La Dra. Argibay consideró que la Corte era incompetente para conocer en la causa por la instancia originaria porque ésta procede en razón de la materia tan sólo cuando la acción entablada se funda directa y fundamentalmente en prescripciones de carácter federal y no cuando la solución puede y debe estar contemplada en la Constitución provincial.
Asimismo, consideró procedente ordenar con carácter cautelar a la provincia demandada que se abstenga de llevar adelante una consulta popular en la misma fecha fijada para los comicios municipales y que se abstenga de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal porque, de no admitirse la medida cautelar, resultaría ineficaz una sentencia definitiva favorable a la pretensión de la actora frente al acto ya consumado (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Highton de Nolasco — ésta última hizo su propio voto. La Dra. Argibay votó en disidencia. El magistrado Zaffaroni no votó).La Dra. Argibay consideró que la Corte era incompetente para conocer en la causa por la instancia originaria porque ésta procede en razón de la materia tan sólo cuando la acción entablada se funda directa y fundamentalmente en prescripciones de carácter federal y no cuando la solución puede y debe estar contemplada en la Constitución provincial.
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