Caso: Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil
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Fallo: Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil
Resumen Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil
Hechos probados
Derechos demandados
Excepciones preliminares / Competencia
Falta de competencia ratione temporis
En el presente caso el Estado no estableció limitaciones a la competencia temporal de la Corte en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa. En consecuencia, el Tribunal, para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Fundamentos
Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial)en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos)El Tribunal considera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.
La Corte recuerda que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
De lo expuesto, la Corte restringió su análisis a los hechos producidos en el período sobre el que tiene competencia, y considera que no se ha demostrado que el Estado haya violado los derechos a la protección y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.
Fallo: Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil
Resumen Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil
Hechos probados
Gilson Nogueira de Carvalho, era un abogado defensor de derechos humanos que dedicó parte de su labor profesional a denunciar los crímenes cometidos por los “muchachos de oro”, un supuesto grupo de exterminio del que formarían parte policías civiles y otros funcionarios estatales, así como se dedicó a impulsar las causas penales iniciadas en contra de dichos agentes estatales. El abogado fue asesinado el 20 de octubre de 1996 en la ciudad de Macaíba, Estado de Rio Grande do Norte, Brasil.
El 20 de octubre de 1996 la Policía Civil del Estado de Rio Grande do Norte determinó la apertura de la investigación policial para esclarecer la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho y en el año de 1997 se dio su archivo. Posteriormente fue reaperturado en el año 1998 dicha investigación policial.
Derechos demandados
Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.
Excepciones preliminares / Competencia
Falta de competencia ratione temporis
En el presente caso el Estado no estableció limitaciones a la competencia temporal de la Corte en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa. En consecuencia, el Tribunal, para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
La Corte ya ha expresado que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal. En consecuencia, la Corte no puede conocer del hecho de la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho. Sin embargo, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones relacionadas con violaciones continuas o permanentes, las cuales comienzan antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha, sin infringir el principio de irretroactividad, y cuando los hechos violatorios son posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia.
Por lo tanto, la Corte es competente para conocer las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por parte del Estado, y en consecuencia se rechaza la presente excepción preliminar.
No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del EstadoLa Corte observa que el Estado, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles serían los recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos . El Estado estaba, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento de los recursos especial y extraordinario en el procedimiento ante la Corte.
Por lo que, se desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Fundamentos
Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial)en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos)El Tribunal considera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.
Los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
La Corte recuerda que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
De lo expuesto, la Corte restringió su análisis a los hechos producidos en el período sobre el que tiene competencia, y considera que no se ha demostrado que el Estado haya violado los derechos a la protección y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.
Puntos Resolutivos
La Corte desestima las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En razón del limitado soporte fáctico con que cuenta, no quedó demostrado que el Estado violó en el presente caso los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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