Albán Cornejo y otros - Ecuador - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Albán Cornejo y otros vs. Ecuador


Resumen del fallo Albán Cornejo y otros vs. Ecuador
Hechos probados
El día 13 de febrero 1987 la Señorita Laura Susana Albán Cornejo ingresó al Hospital Metropolitano, situado en Quito-Ecuador, debido ha un cuadro de clínico de meningitis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987, durante la noche la señorita sufrió un fuerte dolor. El médico residente le prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año, la señorita Alban murió, presuntamente por el suministro del medicamento aplicado.

Posteriormente sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, acudieron ante el Juzgado Octavo de la Corte de lo Civil de Pichincha para obtener el expediente médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha. Después los padres presentaron una denuncia penal ante las autoridades estatales, en consecuencia los médicos fueron investigados por negligencia medica.

La demanda de la Comisión hace referencia a que el Estado no ha asegurado el acceso efectivo a las garantías y protección judiciales de los padres, quienes en su interés por establecer el homicidio de su hija, años han buscado la justicia y la sanción de los responsables mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla.

La Comisión señalo en la demanda que en el ordenamiento interno y en la práctica del Ecuador no existen normas o mecanismos adecuados que permitan promover la persecución penal cuando se afectan bienes jurídicos y su vulneración requiere el ejercicio de la acción pública.

Los representantes de las presuntas víctimas solicitaron al Tribunal que declare que el Estado violó los derechos a la Vida, a la Integridad Personal, Garantías Judiciales y Protección Judicial de la Convención Americana, en perjuicio.

El 15 de noviembre de 2006 el Estado contestó la demanda indicando que no había violado el articulo 4 (Derecho a la Vida), ni los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención Americana.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia), en relación con el artículo 1.1 (Obligación DEL Estado de Adoptar Disposiciones de Derecho) y el articulo 2 (Obligación de Estado de Respetar los derechos) de la Convenciones Americana.

Fundamentos
Artículo 4 (Derecho a la Vida)
La Corte no encuentra elementos suficientes para atribuir al Estado responsabilidad internacional por la muerte de la Laura Albán, en los términos del artículo 4 de la Convención. La Corte examinará si el Estado ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida, mediante una investigación seria para establecer los hechos del presente caso, los cuales se refieren a una denuncia que era constitutiva de un delito.

Articulo 5 (Derecho a la integridad Personal)La Corte considera que la falta de respuesta judicial para establecer la muerte la Laura Albán afécto la integridad personal de sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismark Albán Sánchez, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el articulo 1.1 de la misma, en perjuicio de la referidas personas.

Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión)La Corte observo que el derecho a conocer el expediente médico se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y la definición de las responsabilidades correspondiente. Por ello, la Corte recoge las consideraciones sobre este punto en el examen acerca de las alegadas violaciones correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención.

Artículo 17 (Protección de la Familia)La Corte considera que los hechos alegados en el presente caso no pueden ser considerados bajo el artículo 17 de la Convención dado que la afectación de la vida familiar de la familia Albán Cornejo, como fue alegada por los representantes, se relaciona con las acciones emprendidas por los familiares de Laura Albán en la búsqueda de la justicia para establecer la muerte de la señorita Albán Cornejo, lo cual se examinó en el artículo 5 de la Convención y se examinará sobre los artículos 8 y 2 de la Convención. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre este punto.

Artículo 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)La Corte considera que las alegaciones de la Comisión y los representantes respecto al cambio de clasificación del delito y la falta de acceso a un recurso adecuado no proceden en el presente caso en virtud de que no se ha acreditado que la actuación del Estado fuese arbitraria o violatoria del debido proceso, ni que impidiese el acceso a la justicia de los familiares de Laura Albán. Así mismo, en consideración con los hechos descritos y el reconocimiento parcial de la responsabilidad del Estado, este Tribunal observó en el auto de la Sexta Sala de 13 de diciembre de 1999 se declaró abierta la etapa de plenario respecto del sindicado doctor Fabián Espinoza Cuesta. El Estado se hallaba obligado a realizar todas las diligencias necesarias y adecuadas para tratar de localizarlo y detenerlo, inclusive a través del procedimiento de extradición. Este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la convención, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismark Albán Sánchez. Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.

Artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana
La Corte valora la adopción de medidas dirigidas a supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de salud y avanzar en la garantía de los derechos a la vida, integridad personal y salud a las personas que se encuentran bajo tratamiento médico; en ese sentido la Corte toma nota de la decisión del Estado en el sentido de revisar la legislación penal acerca de la mala praxis médica e incorporar en ella las precisiones necesarias para adecuar el régimen de la materia en forma que favorezca la debida realización de la justicia en este ámbito.

Puntos Resolutivos
Se decide por unanimidad que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), en relación con los 4, 5.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reparaciones
1. Publicar la sentencia y transmitirla utilizando los medios de comunicación adecuados.

2. Llevar a cabo, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación nacional e internacional.

3. Realizar un programa de formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento, en los términos del párrafo 164 de la sentencia.

4. Efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año.

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