El 30 de
octubre de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal celebró el acuerdo
Plenario Nº 13 en la causa "Díaz Bessone".
El fallo resolvió dos puntos:
I-
DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en
materia de excarcelación o eximición de
prisión
para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional,
o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad
superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse
en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art.
319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal.
En este punto votaron a favor: (10) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell, González Palazzo, Hergott, David, Mitchell, Fégoli.
En contra: (3) Catucci, Madueño, Basavilbaso. Estos, entendieron que BASTA en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años.
II- RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto por el Dr. Rafael Sarmiento en su
carácter
de defensor de R. G. Diaz Bessone (art. 11 de la ley 24.050).
A FAVOR
DE RECHAZAR: (8) Hergott, González Palazzo, David, Fégoli, Madueño, Catucci, Mitchell,
Basavilbaso.
ACEPTARON
EL RECURSO: (5) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell.
-- La
sala II , conformada por David, Michell y Fégoli, había denegado la
excarcelación, empero analizaron conjuntamente los parámetros del 316, 317 y el
319 C.P.P.N.
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RESUMEN
No basta
en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho
años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta
con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal".-
Díaz
Bessone, R. G. s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO -
30/10/2008 Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13.
En la
ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos
mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal,
en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa
Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE,
R. G. s/recurso de casación", para resolver sobre el siguiente temario:
"No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su
denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que
pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a
ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma
conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal".//-
El señor
juez doctor Pedro R. David dijo:
La
cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en
despejar la incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de
prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional
o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad
superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello,
pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de
fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva
razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al imputado es
estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que
se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o
instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la
más (caucionada) de las libertades será siempre libertad-. Así planteado,
libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola
moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema
reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la
sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los
criterios a tener en cuenta para resolver el asunto (confr.: "La
excarcelación", 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).-
PRINCIPIOS
RECTORES
El
fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia
que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable
a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por
medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en
esta materia, no () pronuncie la sentencia penal firme que declare su
culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho
Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2º edición,
1º reimpresión, p. 490).-
Ello es
así, por cuanto el articulo
18 de la Constitución Nacional dice
que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha
dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía
constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio
alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe
recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad
durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación cambiante y
difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).-
Así se ha
pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de
la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado
sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser
considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que
en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871,
al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa
bueno, mientras no se le prueba lo contrario"(Fallos: 10:338), axioma que
tiempo después acuñó en la definición de "presunción de
inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- ) ((confr.: C.S.J.N. causa N.284
XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta.
el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta
línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado
que (la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple
concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y
312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en
esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el
art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar,
Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).-
Esta
última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de
inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el
proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando
2º).-
Sin
embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el
derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que
reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En
verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el
inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se
demuestre lo contrario, (no se ha podido sostener al punto de eliminar toda
posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del
imputado, durante el procedimiento de persecución penal ((confr.: Maier, ob.
cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la
tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para
conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una
síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del
derecho penal", pág. 110).-
Resulta
que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad
durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como
todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme
las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una
legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la
acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del
hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson
R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la
excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re:
"Albarracín, M. G.", causa nº 2783, reg. 3561, rta. el 26 de
septiembre de 2000).-
En este
entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se
dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto,
detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con
respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).-
Entonces,
específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva
de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza
cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución
Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y
dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su
responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme
Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre
constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de
la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el
arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a
la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho
de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no
sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar,
en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución
de la eventual condena por la incomparecencia del reo.
Se trata,
en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución
injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente
(Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la
sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo
sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del
otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora
bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución
Nacional (art. 75, inc. 22),
"la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo
establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión
preventiva no puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta
conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como
indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que
regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece
mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago
"La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación
temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal",
García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad
Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág.
210/211).-
Asimismo,
el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que
"en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como
último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto
delito y la protección de la sociedad y de la víctima".-
También
el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter
excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad
personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este
Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"
muy bueno y muy claro
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