Caso: "Godínez Cruz vs. Honduras"
Resumen Godínez Cruz vs. Honduras
Hechos probados
Durante los años de 1981 a 1984, en la República de Honduras, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que se haya vuelto a tener noticia alguna de muchas de ellas. Las desapariciones solían iniciarse mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Estos hechos constituían una práctica sistemática perpetrada en contra de personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado. Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. En este escenario, Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana y aun cuando no existen pruebas directas de que su desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la Corte estimó que existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes mencionada.
Derechos demandados
Artículo 4 (Derecho a la Vida) y artículo 7 (Derecho a Libertad Personal), en perjuicio de Saúl Godínez Cruz.
Excepciones preliminares / Competencia
Falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión
El Gobierno sostuvo que la Comisión omitió un requisito impuesto por la Convención, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte consideró que si bien para que una petición sea considerada inadmisible se requiere una declaración expresa de la Comisión, tal requisito no aparece para efectos de la admisión. Sin perjuicio de ello, precisó que cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión debe hacer una declaración formal en uno u otro sentido, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión
El Gobierno sostuvo que la Comisión omitió un requisito impuesto por la Convención, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte consideró que si bien para que una petición sea considerada inadmisible se requiere una declaración expresa de la Comisión, tal requisito no aparece para efectos de la admisión. Sin perjuicio de ello, precisó que cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión debe hacer una declaración formal en uno u otro sentido, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto.
El Gobierno alegó que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. La Corte consideró que una interpretación, del referido artículo, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento. Asimismo, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la misma posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos. Atendiendo a las circunstancias del caso, la Corte resolvió desestimar esta excepción.
El Gobierno alegó que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. La Corte consideró que una interpretación, del referido artículo, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento. Asimismo, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la misma posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos. Atendiendo a las circunstancias del caso, la Corte resolvió desestimar esta excepción.
Falta de realización de una investigación in loco
El Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados. Al respecto, la Corte consideró que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.
El Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados. Al respecto, la Corte consideró que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.
Omisión de una audiencia previa.
El Gobierno alegó que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa. Sin embargo, la Corte consideró que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procedía cuando la Comisión lo estimara necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo solicitaran expresamente. En consecuencia, la Corte declaró infundada la excepción propuesta toda vez que en el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de una audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria.
El Gobierno alegó que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa. Sin embargo, la Corte consideró que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procedía cuando la Comisión lo estimara necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo solicitaran expresamente. En consecuencia, la Corte declaró infundada la excepción propuesta toda vez que en el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de una audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria.
Aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención.
En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno solicitó que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. Sobre el particular, la Corte admite que los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, sin embargo puntualiza que este hecho en ninguna forma perjudicó los derechos del Gobierno y, en consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.
No agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
Finalmente, el Gobierno objetó la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados. Sobre la excepción propuesta, la Corte manifestó que si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. En tal sentido, declaró que habida cuenta que, en este caso, la cuestión de los recursos internos se aproximaba sensiblemente a la materia de fondo, debía ser resuelta junto con las cuestiones de fondo.
Finalmente, el Gobierno objetó la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados. Sobre la excepción propuesta, la Corte manifestó que si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. En tal sentido, declaró que habida cuenta que, en este caso, la cuestión de los recursos internos se aproximaba sensiblemente a la materia de fondo, debía ser resuelta junto con las cuestiones de fondo.
Fundamentos.
La Corte señala que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la misma. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. En este caso, la Corte señala que hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez.
La Corte señala que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la misma. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. En este caso, la Corte señala que hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez.
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal).
Habiendo quedado demostrada la existencia de una práctica de desapariciones forzadas cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984, la Corte concluye que se ha producido una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. La detención de Saúl Godínez lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de la misma. Para la Corte, todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.
Habiendo quedado demostrada la existencia de una práctica de desapariciones forzadas cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984, la Corte concluye que se ha producido una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. La detención de Saúl Godínez lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de la misma. Para la Corte, todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.
Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal).
Asimismo, en el marco de una desaparición forzada, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En este caso, la desaparición de Saúl Godínez constituyó una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención.
Asimismo, en el marco de una desaparición forzada, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En este caso, la desaparición de Saúl Godínez constituyó una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención.
Artículo 4 (Derecho a la Vida).
La práctica de desapariciones ha implicado, con frecuencia, la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron. En el caso de Saúl Godínez pese a los años transcurridos, aún se ignora su paradero.
La práctica de desapariciones ha implicado, con frecuencia, la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron. En el caso de Saúl Godínez pese a los años transcurridos, aún se ignora su paradero.
Puntos Resolutivos
La Corte decidió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras; y declaró que Honduras viló, en perjuicio, de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
Reparaciones
La Corte decidió fijar en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debía pagar a los familiares de Saúl Godínez Cruz. Así, decidió que la cantidad correspondiente a la cónyuge de Saúl Godínez Cruz era de ciento sesenta y dos mil quinientos lempiras y la cantidad correspondiente a su hija era de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos lempiras.
Interpretación de la Sentencia
La Corte interpretó que la expresión "en las condiciones más favorables" se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla. Asimismo, la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña.
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