Valle Jaramillo y otros - Colombia - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Valle Jaramillo y otros vs. Colombia"


Fallo: Valle Jaramillo y otros vs. Colombia - 

Resumen Valle Jaramillo y otros vs. Colombia 

Hechos probados.
El señor Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor de derechos humanos en Antioquia, quien a partir de 1996 venía denunciando sistemáticamente los que consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares”, particularmente en el municipio de Ituango.

Luego de haber denunciado los hostigamientos contra la población civil y las masacres sucedidas a mediados de la década de los noventa en veredas y corregimientos del municipio de Ituango, presuntamente recibió a un emisario del entonces jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, quien le advirtió que debía abandonar el país o quedarse callado “para no tener que matarlo”. A pesar de dichas amenazas, Jesús María Valle Jaramillo continuó firme en su trabajo como defensor de derechos humanos, aún luego de que alegadamente varios miembros y presidentes del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, ONG de la cual Jesús María Valle Jaramillo también fue presidente, habían sido presuntamente asesinados.

El 27 de febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle Jaramillo en Medellín y le dispararon con una pistola, ocasionando su muerte instantáneamente. Asimismo, en el lugar de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados con armas de fuego, tras lo cual los hombres armados dijeron al señor Jaramillo Correa, “le perdonamos la vida, pero usted no me ha visto”, y partieron del lugar.

El 27 de febrero de 1998 Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa fueron retenidos en la oficina de Jesús María Valle Jaramillo por personas armadas, quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos. Asimismo, ha quedado establecido que luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María Valle Jaramillo, continuaron con las agresiones físicas contra la señora Valle Jaramillo y el señor Jaramillo Correa, arrastrándolos por la oficina.

Un mes antes de su muerte, Jesús María Valle Jaramillo había realizado señalamientos en un foro en la IV Brigada del Ejército acerca de la connivencia entre miembros de las fuerzas estatales y los paramilitares, particularmente sobre la comisión de más de 150 asesinatos en Ituango. Asimismo, un día antes de su muerte, el 26 de febrero de 1998, Valle Jaramillo declaró acerca de los mismos señalamientos dentro del proceso de injurias y calumnias iniciado en su contra por un miembro del Batallón Girardot adscrito a la Cuarta Brigada (infra párr. 68). Al día siguiente, el 27 de febrero de 1998, Jesús María Valle Jaramillo fue asesinado.

Tras la muerte del señor Jesús María Valle, el señor Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en víctimas de constantes amenazas y hostigamientos, al haber comparecido a la Fiscalía a rendir declaraciones.

Después de ocurridos los hechos materia del presente caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Reacción Inmediata, inició la respectiva investigación preliminar con la práctica de las diligencias de campo y el levantamiento del cadáver. Luego de varias diligencias previas, el 8 de julio de 1998 el Estado colombiano inició formalmente una investigación penal bajo el expediente No. 26.017 y el 21 de mayo de 1999 la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, profiriendo acusación en contra de 10 personas por los delitos de conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado y dispuso que continuara la investigación respecto de los delitos contra la libertad y autonomía personal de Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo a los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, a 40 años de prisión. El señor Carlos Castaño Gil fue condenado a 20 años de prisión como autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales o paramilitares. En la misma sentencia se absolvió a los otros 7 civiles como coautores del delito de homicidio agravado y conformación de grupos ilegalmente armados y a Carlos Castaño Gil como coautor del delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a Carlos Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión. Carlos Castaño Gil murió en el año 2005.

El 28 de enero de 2008, alegando la constatación de “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las [presuntas] violaciones [en el caso]”, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que la sentencia de 25 de julio de 2001 emitida por el Tribunal Superior de Medellín sea revisada. El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir dicha demanda de revisión.

Como consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso No. 26017 que se adelantó por los hechos referidos al momento de la calificación del sumario, se abrieron los procesos No. 31.928 y No. 343.431. En cuanto al radicado 31.928, el 23 de noviembre de 1999 la Fiscalía Regional de Medellín vinculó a otro presunto paramilitar, en calidad de persona ausente. Sin embargo, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín decretó su absolución. En lo que respecta al radicado No. 343.431 el 19 de diciembre de 2001 se dispuso la apertura de la investigación preliminar, con el propósito de identificar e individualizar a otros posibles responsables. El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros procesos. De acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se procedió al cierre de la investigación, lo que implica que “se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”.

Adicionalmente, en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias “Junior” (infra párrs. 161 a 164), dentro de los cuales, según el Estado, “están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los hechos” del presente caso.

Derechos demandados.
a) el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “los familiares de Jesús María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo”;b) el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo;c) el artículo 22.1 (Circulación y Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: Gloria Lucía Correa García, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Carolina Jaramillo Correa y María Lucía Jaramillo Correa;d) los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”;e) el artículo 11.1 y 11.2 (Derecho a la Honra y Dignidad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ésta, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”;
f) los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 16 (Derecho de Asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de “las víctimas indirectas, [a saber,] los defensores de derechos humanos”, y
g) el artículo 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en perjuicio de “los familiares de las víctimas”.

Fundamentos .
Violación de los Artículos 4, 5 y 7 (Derecho a la Vida, a la Integridad Personal y a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma (…),

la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela T-590/98 emitida el 20 de octubre de 1998, mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo, la Corte Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, “la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia est[aba] rodeada de innumerables peligros” lo cual convertía a los defensores en “un sector vulnerable de la sociedad”, por lo que el Estado tenía la obligación de “privilegiar la protección” de éstos. Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de la muerte de Jesús María Valle Jaramillo existía un “estado de cosas inconstitucional” en razón de la falta de protección a los defensores de derechos humanos por parte del Estado.

Efectivamente, este Tribunal reconoce, tal y como lo hizo notar la Corte Constitucional colombiana en la referida sentencia, que el Estado ha adoptado una serie de medidas tendientes a favorecer y proteger a los defensores de derechos humanos, entre las cuales se destacan las siguientes: 

i) el reconocimiento legal de las organizaciones de defensores de derechos humanos; 

ii) el reconocimiento público por las autoridades de la nación hacia las organizaciones integradas por defensores de derechos humanos; 

iii) la creación e implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y 

iv) la protección policial brindada a las organizaciones de derechos humanos, entre otros.

Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente (supra párrs. 92 a 94), el Tribunal considera que los pronunciamientos realizados por Jesús María Valle Jaramillo para alertar a la sociedad acerca de los vínculos entre el paramilitarismo y algunos agentes estatales pusieron en grave riesgo su vida, libertad e integridad personal y que el Estado, teniendo conocimiento de dicho riesgo, no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenir que tales derechos fueran vulnerados.

Además, la Corte observa que la muerte de un defensor de la calidad de Jesús María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia. Asimismo, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.

En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, integridad personal y libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho a garantizar y de la situación particular del caso.

La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, los Estados deben procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por dichas violaciones.

El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.

A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las respectivas conexiones que hicieron posible las violaciones.

Por otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades.

Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. En este sentido, el Estado tiene el deber de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos.

En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que derivan de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.

Violación del derecho a la libertad e integridad personales (artículos 7.1 y 5.1 de la Convención) de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa.
En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

Violación del Artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) de la misma.
Al respecto, esta Corte ha señalado en jurisprudencia previa que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.

Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.

La Corte observa que Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se encontraban en una condición de vulnerabilidad que les impedía ejercer libremente su derecho de circulación y de residencia, en parte debido a que el Estado no les brindó las garantías necesarias para que pudieran transitar y residir libremente en el territorio colombiano. Además, su condición de refugiados ha fragmentado el tejido social que unía a su familia, obligándoles a perder el contacto no sólo con su país, sino también con sus relaciones afectivas dentro de éste. En ese sentido, el señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo de la familia Jaramillo Correa, declaró que el impacto emocional más grande del exilio de la familia fue que “no solo destruyó el patrimonio económico, sino que [la] desmembró, que era una familia unida, que trabajaban todos unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando sus predios […]”.

Violación de los Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) Y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.
El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.

La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.

(…), el Tribunal considera que si bien se han llevado a cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas han sido condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el presente caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. Además, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.

Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del Estado (supra párrs. 35 y 38), no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

Artículo 11.1 y 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. (Obligación de respetar los Derechos) de la misma.
Teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la Convención, el Tribunal estima pertinente reiterar que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso (demanda, escrito de solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda).

Respecto del primer alegato relativo a la denuncia por calumnias contra Valle Jaramillo, la Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De sostenerse lo contrario, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se ha comprobado que hubo una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención por parte del Estado respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo y su familia, con base en la denuncia por calumnias que se inició en su contra.

Violación de los Artículos 5 (Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, respecto de las defensoras y defensores de Derechos Humanos.
La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.

Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia.

Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los defensores y las defensoras de derechos humanos como presuntas víctimas en el presente caso.

Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma.
Respecto de la denuncia por injuria o calumnia, y de conformidad con lo señalado en el capítulo anterior, el Tribunal considera que un proceso judicial por tal delito no constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad de expresión de la persona denunciada. Esto es así, ya que quien se considere afectado en su honor por el pronunciamiento de otro puede recurrir a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección. Si bien una demanda en tal sentido podría llegar a ser temeraria o frívola, no constituye per se a una violación del derecho a la libertad de expresión del denunciado. Mas bien, en el presente caso, una eventual decisión por parte del juez de la causa hubiera permitido establecer la veracidad o no del supuesto hecho ilícito que Jesús María Valle Jaramillo denunció públicamente, a saber, la supuesta connivencia entre miembros del Ejército colombiano y los denominados grupos paramilitares. Declarar que la denuncia en su contra por el delito de injuria o calumnia violó el derecho de Jesús María Valle Jaramillo a la libertad de expresión conllevaría a una exclusión de plano de la solución de tales litigios por la vía contenciosa. En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que está sujeta a ciertas restricciones. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo al haberlo denunciado por el delito de injuria o calumnia.

Puntos Resolutivos.
1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, en los términos de los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.

2. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.

3. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana María Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia.

4. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho de circulación, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 144 de la presente Sentencia.

5. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo, en los términos de los párrafos 168 a 170 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, en los términos de los párrafos 122, 126, 127 y 130 de la presente Sentencia.

7. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las siguientes personas: Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García Valle (familiares de Jesús María Valle Jaramillo); y de Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa), en los términos de los párrafos 125, 128 y 132 de la presente Sentencia.

8. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 176 a 180 de la presente Sentencia.

9. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

10. No corresponde pronunciarse acerca de la alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 5, 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos humanos, al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso, en los términos de los párrafos 188 a 191 de la presente Sentencia.11. No se ha comprobado en el presente caso la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 196 y 197 de la presente Sentencia.

Reparaciones.
El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 207, 210, 216, 224 a 226 y 244 del mismo.

El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos de los párrafos 231, 232 y 233 de la presente Sentencia.

El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez los párrafos 2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128, 130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196, 197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234 del mismo.

El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia en relación con las violaciones declaradas en este caso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

El Estado debe colocar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.

El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 del presente Fallo.

El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.


El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.
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Videos.

DOCUMENTAL JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO.


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