Tiu Tojin - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Tiu Tojin vs. Guatemala


Fallo:  Tiu Tojin vs. Guatemala - Ver sentencia

Hechos probados
El 29 de agosto de 1990 efectivos del Ejército guatemalteco acompañados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil llegaron a Santa Clara, Municipio de Chajul, Departamento del Quiché y capturaron a 86 de sus residentes pertenecientes a la Comunidad de Población en Resistencia conocida como “La Sierra”. Esta comunidad estaba formada por grupos de familias desplazadas que se habían refugiado en las montañas, como resistencia a las estrategias del Ejército guatemalteco utilizadas en contra de la población desplazada durante el conflicto armado interno.


Entre las personas detenidas se encontraban la señora María Tiu Tojín y su hija Josefa, quienes pertenecían a la pueblo Maya. Los 86 detenidos fueron traslados a la base militar en Santa María Nebaj. En este lugar María Tiu Tojín y su hija Josefa fueron vistas por última vez. Las otras 84 personas detenidas fueron trasladadas a un campamento de la Comisión Especial de Atención a Repatriados, Refugiados y Desplazados (en adelante “CEAR”) en Xemamatze. Los oficiales de CEAR recibieron del Ejército una lista de personas entregadas a su custodia y asistencia, que incluía a María Tiu Tojín y a su hija. Sin embargo, ellas nunca llegaron al campamento de CEAR y hasta la fecha se desconoce su destino. Se sospecha que, conforme a la práctica existente durante el conflicto armado (infra párr. 49), la señora Tiu Tojín permaneció en el cuartel militar como “prisionera de guerra”, acusada de ser miembro de la guerrilla. Su destino es desconocido hasta la fecha. En el caso de Josefa Tiu Tojín, existe la posibilidad de que haya sido entregada a terceros o que haya sido igualmente ejecutada “en razón de su edad [e] inocencia”.

Conforme a su certificado de bautismo, María Tiu Tojín tenía 27 años de edad al momento de su desaparición. Josefa, por su parte, tenía aproximadamente un mes de nacida. Al momento de su detención María Tiu Tojín hacía parte de la Comunidad de Población en Resistencia de Santa Clara, conocida como “la Sierra”. También estaba vinculada al Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (en adelante “CERJ”) y al Comité Nacional de Viudas de Guatemala CONAVIGUA, organizaciones que habrían impulsado la no participación en las Patrullas de Autodefensa Civil durante el conflicto armado interno en Guatemala.

El 14 de octubre de 1990 Juan Tum Mejía presentó ante el juez de paz de Santa Cruz del Quiché un recurso de exhibición personal a favor de la señora Tiu Tojín y su hija Josefa. El día siguiente, el CERJ presentó un recurso de exhibición personal ante el Procurador de Derechos Humanos y el presidente de la Corte Suprema de Justicia a favor de las víctimas. El 4 de noviembre de 1990 Victoria Tiu Tojín presentó un recurso de exhibición personal a favor de su hermana María y su sobrina Josefa Tiu Tojín ante el Juzgado de Paz, Santa Cruz del Quiché. El 20 de noviembre de 1990 Victoriana Tiu presentó un escrito al Procurador Auxiliar de Derechos Humanos, en el cual denunció la desaparición de María Tiu Tojín y de Josefa, y las amenazas realizadas por los comisionados militares en su contra.

Los recursos de habeas corpus interpuestos por Juan Tum Mejía y Victoriana Tui Tojín (supra párr. 43) fueron declarados improcedentes el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, el cual ordenó “investigar el paradero de las […] ofendidas y el correspondiente encausamiento de los responsables”.

El 30 de enero de 1991 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché se inhibió de continuar conociendo el recurso de exhibición personal promovido por el CERJ y remitió las actuaciones a la justicia militar. Seguidamente, el 6 de febrero de 1991, la Auditoría de Guerra de la Zona Militar No. 20 del Departamento del Quiché inició el sumario por la investigación de los hechos denunciados, caratulado “Sobre averiguar el plagio o secuestro de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín”. En éste, se sindicó a un teniente de la reserva en el área de infantería, quien fue liberado el 15 de mayo de 1991, por no existir motivos suficientes para dictar auto de prisión. El 24 de mayo de 1991 el Ministerio Público solicitó que se oficiara al CEAR, para que remitiera a la Auditoría de Guerra copia de la nómina de personas desplazadas recibidas en el campamento de dicha institución el 9 de septiembre de 1990 y que se evacuara audiencia testimonial a todas ellas. Dichas personas no fueron citadas, el Ministerio Público no subsanó la omisión y el proceso no continuó.

El proceso penal iniciado ante la Auditoría de Guerra se mantuvo por más de 16 años en fase sumaria. Durante ese período la investigación no tuvo avances significativos y los hechos no fueron debidamente investigados por la justicia guatemalteca.

El 10 de junio de 2008, una vez celebrada la audiencia pública del presente caso, el Tribunal Militar de la Cuarta Brigada de Infantería General “Justino Rufino Barrios”, Municipio de Cuyotenango, Departamento de Suchitepéquez emitió una resolución relacionada con las diligencias de investigación sobre el paradero de María y Josefa Tiu Tojín (supra párr. 20), atendiendo una solicitud de la Fiscalía de la Sección de Derechos Humanos de Ciudad de Guatemala en la que solicitó la declinatoria de competencia del tribunal militar en relación con el proceso de investigación en el presente caso. En dicha resolución el tribunal militar declinó su competencia para continuar las diligencias de averiguación sobre el “plagio o secuestro” de María y de Josefa Tiu Tojín. Igualmente, ordenó remitir las diligencias correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché. El 17 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, resolvió que en virtud de que los hechos denunciados fueron cometidos en el municipio de Santa María Nebaj, el juez competente para ejercer jurisdicción es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente de Santa María Nebaj. Posteriormente este juzgado recibió el expediente mediante resolución de 7 de julio de 2008 y lo remitió al Ministerio Púbico para su investigación.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín;

Artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín;

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

Fundamentos Artículos
4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) Y 25.1 (Protección Judicial), en relación con el Articulo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) de la Convención Americana, y del Articulo I De La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada

La detención y posterior desaparición forzada de María Tiu Tojín y de su hija no fueron hechos aislados. En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante este período se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada, como consecuencia de la violencia política. En términos étnicos “el 83.3% de las víctimas de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por la [Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”)] pertenecían a alguna etnia maya, el 16.5% pertenecían al grupo ladino y el 0.2% a otros grupos”.

Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente y de carácter pluriofensivo, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida de la persona detenida. El carácter permanente y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, (…)

El Tribunal ha establecido que ante la naturaleza de los derechos lesionados, la desaparición forzada constituye una violación grave a derechos humanos que tienen carácter inderogable, en craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. En el presente caso, además, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la población en Guatemala (supra párrs. 48 y 49). Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención Americana (infra párrs. 91).

Puntos Resolutivos
1. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín; en los términos de los párrafos 53 y 54 de la presente Sentencia.

2. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín; en los términos de los párrafos 53 y 54 de la presente Sentencia.

3. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victoriana Tiu Tojín, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.

4. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Josefa Tiu Imul, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana Tiu Tojín, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.

Reparaciones
1. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 68 a 100 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín, en los términos de los párrafos 101 a 105 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Fallo, en los términos del párrafo 106 del mismo.

4. El Estado debe difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español, y por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 108 del mismo.

5. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 129 de la misma.

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