Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos

Resumen de fallo: Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos

Sentenciado por la CSJN el 6 de noviembre de 1963

Antecedentes del caso:

La actora (demandante), Yerbatera Martin, importa en el año 1955 productos provenientes de Brasil.

Al arribar estos productos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una “sobretasa” impositiva, por la introducción de los mismos, en concepto de eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud establecido por el estado argentino en el decreto ley 6575/58.

Este decreto- ley 6575/58 modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en el año 1940, que eximía del pago de estas sobretasas impositivas.

La Yerbatera Martin paga la sobretasa, e inicia una demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le “devuelva” lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más.

En el fallo de primera instancia y luego en  la Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin, sosteniendo que según el Artículo 31 de la Constitución Nacional, los tratados son ley suprema de la Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior.

Decisión de la Corte.

Rechaza el planteo de la empresa Martin, en amparo de los siguientes fundamentos. Dice nuestro máximo Tribunal que:
 
-    “ni el Artículo 31 ni el Artículo 100 de la Constitución Nacional (ahora Artículo 116)  atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno”.

    Que siendo leyes y tratados iguales en el ordenamiento jurídico, rige el principio de que los posteriores derogan a los anteriores. También así lo sientan la doctrina y la jurisprudencia norteamericanas.

-       Que resultando el decreto-ley 6575/58 posterior al tratado internacional, cuyos contenidos       modifica, corresponde su aplicación.  


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