Parke Davis y cía S.A.

Parke Davis y Cía. de Argentina, S.A.I.C.


Hechos: 

la sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967. 

La actora objeta

I.- La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas. 
II.- La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por los artículos. 12 y 13 de la ley 11.683  (actuales artículos 11 y 12 de la misma ley). 
III.- La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana (llamada ley 17.249) conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.

Resolución de la CSJN: la Corte confirma la sentencia apelada.

1. La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad.
2. Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley.
3. Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria.
4. Los convenios para evitar la doble imposición celebrados con países extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72) y la República Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) sólo pueden ser aplicados a los súbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y ello no importa afectar la garantía de igualdad para quienes no están comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio de reciprocidad.
5. Sea por aplicación de la teoría de la penetración como por los principios de la realidad económica o teoría del órgano, debe tenerse en cuenta el fondo real de la persona jurídica para resolver el caso referente al tratamiento impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe.
6. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo.
7. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital.
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