NOMBRE - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - VIGENCIA DE LA LEY

D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo.


Hechos: Los cónyuges V. G. de l. P. y M. G. C. dedujeron acción de amparo a fin de que se los autoriza a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. También solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley del nombre 18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo. Requirieron, asimismo, una medida cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma pretendida. Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento sobre ella, y ante el nacimiento del infante, los actores manifestaron que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley 18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda ordenando la inscripción del menor conforme el reclamo y la rectificación de la partida pertinente.

Contra tal pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema declaró inoficioso el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestión atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

Doctrina

La Corte Suprema entendió que la discusión relativa a la procedencia de la inscripción de un niño con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre formulada en vigencia de la ley 18.248 quedó zanjada por las disposiciones del artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación que autoriza a que el hijo lleve el apellido de alguno de los cónyuges, norma que resulta aplicable al caso que se ventila, en virtud de la regla general contenida en el art. 7 del citado código, vigente respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Con base en dicha doctrina, consideró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la ley 18.248 pues su vigencia feneció con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

Fallos: 338:706
fuente: CSJN

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