Hechos:
El Intendente de
la Ciudad de La Rioja y el Fiscal General de ese municipio iniciaron ante la
Corte Suprema acción de amparo en los términos del artículo 43 de la
Constitución Nacional a fin de que declare la inconstitucionalidad de los
artículos 3° y 4° del decreto provincial 406/15, que había convocado
simultáneamente a elecciones provinciales y municipales. El Tribunal declaró
su incompetencia.
Decisión de la Corte:
La Corte Suprema sostuvo
que una de las más importantes misiones del Tribunal consiste en interpretar
la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad tanto
nacional como provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese
equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno
cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para
ayudarse.
En ese contexto,
afirmó que la organización de los gobiernos municipales es una materia que de
conformidad con los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional se mantienen
en la jurisdicción de los gobiernos locales, y son las constituciones
provinciales quienes deben materializar el mandato de autonomía en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
A continuación, señaló que
la impugnación del decreto local 406/2015 que había convocado simultáneamente a
elecciones provinciales y municipales, con fundamento en la posible violación
de la autonomía provincial, no determina, sin más, la competencia originaria de
la Corte Suprema, puesto que la cuestión se encuentra regida principalmente por
el derecho público provincial y, por consiguiente, la solución del pleito no
depende “directa e inmediatamente del derecho federal” ya que es imposible
resolver el planteo sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en
virtud de las cuales el Poder Ejecutivo de la provincia dispuso la
convocatoria, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía
local ha querido darles.
Consideró que la
invocada afectación de garantías constitucionales proveniente de autoridades
provinciales no sujeta por sí sola las causas que de ellas surjan a la
competencia originaria de la Corte Suprema, sin que tal criterio obste a la
tutela que eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio
pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso
extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte
el interés de las partes.
Fallos: 338:515
Fuente: CSJN
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