GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ

RESUMEN GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ

(detención arbitraria/tortura). 

El 2 de octubre de 2015 la Corte Interamericana dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú en el Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. En particular, los hechos del caso se refieren a la privación de libertad de L. A. Galindo Cárdenas, quien se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ocurrida en octubre de 1994. El señor Galindo fue detenido en el cuartel militar de Yanac, donde permaneció al menos 30 días. En noviembre de 1994 la víctima fue liberada, y en marzo de 1995 el Fiscal Superior emitió una resolución disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Durante el período de la detención ni el señor Galindo ni su familia presentaron recurso alguno, al recobrar la libertad presentó diversas solicitudes ante autoridades estatales indicando que había sido recluido en una base militar, donde sufrió tortura psicológica e incomunicación. Sin embargo, el Estado inició acciones para investigar los hechos hasta septiembre de 2012.

El Estado presentó dos excepciones preliminares, relativas a: (i) la falta de agotamiento de los recursos internos y (ii) la caducidad del plazo para presentar la petición inicial. Acerca de la primera, el Estado señaló que el señor Galindo no había presentado un hábeas corpus. La Corte entendió que de los argumentos sobre la vigencia normativa formal del recurso, no se desprende la posibilidad de que el recurso tuviera posibilidad de ser efectivo en el caso. Igualmente, precisó que si bien puede resultar acertado en general afirmar que el agotamiento de una vía interna exime del agotamiento de vías adicionales, ello no puede llevar a descartar automáticamente el análisis de argumentos estatales sobre los diversos recursos procedentes, al menos cuando existe una diferencia entre el objeto o fin de la vía interna instada o desarrollada y aquella aludida por el Estado. En particular, consideró que la circunstancia de que las violaciones a derechos humanos alegadas se vinculen a un delito perseguible de oficio no exime por sí misma de la necesidad de evaluar argumentos estatales sobre otros recursos internos. Es que, aún de considerarse que son pertinentes deberes oficiosos del Estado, debe evaluarse en cada caso si el afectado tuvo y ejerció la posibilidad, mediante el uso de recursos disponibles, de dar oportunidad al Estado de solucionar el asunto por sus propios medios. Respecto a la segunda, concluyó que no resultaba pertinente dado que el plazo de seis meses para presentar una petición solo es aplicable en casos en que hubiere una decisión definitiva, y en el presente caso no estaba bajo discusión que no se había producido una decisión de ese tipo.

En lo que refiere al fondo del asunto, la Corte analizó en primer lugar la violación del derecho a libertad personal. Al respecto, determinó que la privación de libertad del señor Galindo fue ilegal, ya que conforme indicó el propio Estado no hay registro de la misma ni de su liberación. Asimismo, la Corte concluyó que la detención fue también arbitraria debido a que no se ha comprobado que existiera acto alguno que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo. Respecto al deber de informar las razones de la detención y de respetar el derecho de defensa, reiteró que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Este derecho obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

De este modo, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. Igualmente, la Corte constató que no existió un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, ni que él solicitara tal medida. En adhesión, tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Por lo tanto, no puede considerarse que haya existido base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del artículo 7, incisos 1 a 6 y del artículo 8, inciso 2, apartados b) y c) de la Convención.

En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte reiteró que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de  manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Precisó que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma En cuanto al presente caso, la Corte consideró responsable al Estado por la violación del artículo 5.1 de la Convención, dado que el señor Galindo adujo haber sufrido amedrentamiento, presiones y “ablandamiento” durante el tiempo que duró su detención. En razón de ello, en el presente caso consideró que las circunstancias narradas por el señor Galindo, así como la incertidumbre sobre la duración que tendría su privación de libertad y lo que podría sucederle, generaron una afectación a la integridad psíquica y moral.

De otro lado, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho del señor Galindo Cárdenas a acceder a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, ya que se logró constatar que no fue sino hasta septiembre de 2012 que el Estado inició acciones de investigación sobre la “tortura psicológica” denunciada por la víctima.

Con respecto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de los hechos a fin de determinarlos y, de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a L. A. Galindo Cárdenas y sus familiares; entre otras medidas.

Fuente: Boletín CIDH

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