COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS. Resumen

(propiedad colectiva / consulta previa). Ver fallo.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Honduras por la violación a diversos derechos contenidos en la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Los hechos del caso se relacionan con la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz ubicada en el departamento de Atlántida, Municipalidad de Tela, Honduras, a orillas del mar Caribe. Desde el año 1950 Honduras comenzó a otorgar títulos de propiedad sobre la tierra en favor de la Comunidad y consta que esta efectuó varias solicitudes de dominio sobre territorios en los años 1946, 1969, 1997, 1998 y 2001. Hasta la actualidad, un total de 615 hectáreas y 28.71 centiáreas han sido otorgadas en “dominio pleno”, y 128.40 hectáreas en calidad de “garantía de ocupación”.

La Corte constató que se suscitaron distintas problemáticas en torno al territorio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, referidas a: i) la ampliación del radio urbano del Municipio de Tela en el año 1989 que abarcaba parte del territorio reclamado como tradicional y reconocido como tal por el Estado; ii) la venta entre 1993 y 1995 de aproximadamente 44 hectáreas de tierras que habían sido reconocidas como territorio tradicional por parte del Estado y que también se encontraban en parte del área otorgada en garantía de ocupación a la Comunidad, a favor de una empresa privada y de terceros para la ejecución de un proyecto turístico; iii) el traspaso en el 1997 por parte de la Corporación Municipal de Tela al Sindicato de Empleados y Trabajadores de esa municipalidad de 22.81 manzanas ubicadas en el territorio reivindicado por la Comunidad; iv) la creación del área protegida “Parque Nacional Punta Izopo”; y v) otros proyectos turísticos que se desarrollaron en el área reconocida como territorio tradicional de la Comunidad.

Asimismo, los hechos del caso también se refieren a varios procesos judiciales y administrativos presentados por representantes de la Comunidad relacionados con solicitudes de titulación sobre distintos territorios, a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales de la Comunidad, así como a investigaciones relacionadas con presuntas amenazas y muertes contra cuatro miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte se refirió al derecho a la propiedad colectiva. Al respecto, consideró que carecía de elementos de prueba suficientes que le permitan determinar la extensión real del territorio tradicional de la Comunidad y que, para los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado, se debía tomar en cuenta que el territorio tradicional abarcaba por lo menos: i) los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación, y ii) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno como territorio tradicional de la Comunidad. Además la Corte recordó su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas y a la luz de ello, declaró que el Estado es responsable por haber violado el derecho a la propiedad colectiva contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Ello en tanto estableció que el Estado: i) había incumplido su obligación de delimitar y demarcar las aproximadamente 380 hectáreas de territorio que les habían sido conferidas en calidad de título ejidal en el año 1950 y en dominio pleno en 1993, y ii) no había demarcado, delimitado, ni titulado, un lote de tierra de aproximadamente 408 hectáreas que fue reconocido como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz.

Asimismo, encontró que en el presente caso no se había efectuado un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad, a través de sus propias instituciones y órganos de representación, en ninguna de las fases de planificación o ejecución de los proyectos turísticos, la adopción del Decreto que estableció el área protegida “Punta Izopo” y la aprobación del Plan de Manejo, respecto de la parte que se sobrepone con las tierras de la Comunidad. La Corte señaló que a partir del 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, luego de haber ratificado el referido Convenio No. 169 de la OIT. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de consulta previa, ni un estudio de impacto ambiental, ni se dispuso que se debían, en su caso, compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los estándares internacionales, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.

De otro lado, la Corte no se pronunció sobre la alegada violación por parte del Estado del derecho a la vida, en perjuicio de los señores Brega, Castillo y Morales, miembros de la Comunidad, por no contar con los elementos probatorios para establecer si el Estado tenía, o debería haber tenido, conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato respecto de esas tres personas. En cuanto al señor Álvarez Roche, la Corte estableció que si bien es posible inferir que existía un riesgo real e inmediato a la vida de este en el año 1994, y que el Estado tenía conocimiento del mismo, no se contaba con evidencia suficiente que pruebe la permanencia de ese riesgo durante el período de tres años hasta que se produjo su muerte.

En lo que respecta a la alegada falta de efectividad de los recursos para obtener el reconocimiento de la propiedad comunal, la Corte concluyó que tres de las solicitudes de titulación sobre distintos territorios que fueron presentadas por la Comunidad no obtuvieron respuesta alguna por parte de las autoridades del Estado, por lo que declaró la violación del artículo 8.1 de la Convención. En cuanto a las demás solicitudes, constató que obtuvieron respuestas en plazos máximos de cuatro años, tiempo que consideró razonable. Por otra parte, consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, por la resolución de la solicitud de dominio pleno presentada en agosto de 1997, que no consideró el carácter tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería. 

En lo que atañe a las demás acciones judiciales y administrativas frente a las

ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, estimó que el Estado no brindó una respuesta en un plazo razonable y en consecuencia, lo encontró responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, encontró que el Estado era responsable por la violación a los referidos artículos, por la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la Comunidad y sus miembros, y por no haber iniciado de oficio las investigaciones relativas a las muertes de cuatro miembros de la Comunidad.

Con respecto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado otorgar un título de propiedad colectiva sobre un lote de tierra reconocido como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz por parte del Estado, el cual deberá ser debidamente delimitado y demarcado; iniciar en un plazo razonable la investigación de la muerte del señor Jesús Álvarez y de los señores Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta Izopo; crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad; entre otros. 

Fuente: Boletín CIDH

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