RESUMEN LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS
(destitución de magistrados).
El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Honduras era responsable por la violación de diversos derechos contenidos en la Convención Americana en el marco de los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces A. G. López Lone, L. A. Chévez de la Rocha y R. E. Barrios Maldonado, así como de la magistrada T. del C. Flores Lanza. Como consecuencia de estos procesos los cuatro jueces fueron destituidos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial. Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras.
El Estado interpuso una excepción preliminar por la presunta falta de agotamiento de dos recursos internos: el recurso contencioso administrativo y el recurso de amparo. Con respecto al primer recurso, la Corte desestimó el alegato del Estado debido a que Honduras se refirió a dicho recurso por primera vez ante este Tribunal, por lo que no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Con respecto al recurso de amparo, la Corte advirtió que el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial prohibía la interposición de recursos en contra las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial. A pesar que el Estado alegó que dicha norma había sido tácitamente derogada por la Constitución, la Corte concluyó que ante la incertidumbre que generaba la existencia de la referida norma, no podía exigirse a las presuntas víctimas que agotaran al recurso de amparo.
Respecto al fondo del asunto, la Corte resaltó, de manera preliminar, que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención Americana forma parte y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA. Asimismo, expresó que en el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana. Enfatizó que dicho instrumento hace referencia al derecho de los pueblos a la democracia, al igual que destaca la importancia en una democracia representativa de la participación permanente de la ciudadanía en el marco del orden legal y constitucional vigente y señala como uno de los elementos constitutivos de la democracia representativa el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho. La Corte resaltó que los hechos del presente caso sucedieron en el marco de una grave crisis democrática y ruptura del Estado de Derecho, en virtud de la cual fue convocada urgentemente la Asamblea General de la OEA por el Consejo Permanente, de conformidad con el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana. Además, recordó que posteriormente, por primera vez desde la adopción de la Carta Democrática, la Asamblea General decidió suspender a Honduras del ejercicio de su derecho de participación en la OEA, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana.
La Corte determinó que los sucesos ocurridos en Honduras a partir del 28 de junio de 2009 constituyeron un hecho ilícito internacional. Durante esta situación de ilegitimidad internacional del gobierno de facto se iniciaron procesos disciplinarios contra las víctimas, por conductas que constituían actuaciones en contra del golpe de Estado y en favor del Estado de Derecho y la democracia.
Asimismo, la Corte reconoció la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático. Igualmente, señaló que las manifestaciones y expresiones a favor de la democracia deben tener la máxima protección posible y, dependiendo de las circunstancias pueden estar vinculadas con todos o algunos de los derechos mencionados. Además, consideró que el derecho de defender la democracia, constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión. Según señaló la Corte, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos. Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
Asimismo, consideró que desde esta perspectiva, el derecho de defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión, como pasará a explicarse a continuación.
No obstante, observó que de acuerdo a la propia Convención, el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones. Igualmente, advirtió que hasta el momento, no se había pronunciado sobre estos derechos en el contexto de personas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el presente caso.
Al respecto, sostuvo que en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia. Sin embargo, advirtió que la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no es discrecional y debe interpretarse de manera restrictiva, de forma tal que no podía impedir que los jueces participen en cualquier discusión de índole política. En este sentido, señaló que en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en este caso, no son aplicables las normas que ordinariamente restringen el derecho a jueces y juezas a la participación en política respecto de actuaciones en defensa del orden democrático. Sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. Por otra parte, la Corte consideró que el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener un efecto intimidante y por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos.
Específicamente, respecto de las víctimas de este caso, la Corte consideró que: i) los procesos disciplinarios seguidos en contra del señor López Lone, por su participación en una manifestación en contra del golpe de Estado y su posterior destitución, y en contra del señor Chévez de la Rocha por su presunta participación y subsecuente detención en una manifestación en contra del golpe de Estado y por los comentarios realizado a compañeros del Poder Judicial, así como la negativa de reincorporación a su puesto de juez, constituyeron una violación de su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, consagrados en los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; ii) el proceso disciplinario en contra de la señora Flores Lanza, por el ejercicio de una acción de amparo, la interposición de una denuncia y los comentarios sobre las actuaciones de otros órganos jurisdiccionales, así como su posterior destitución, y el inicio de un proceso disciplinario en contra del señor Barrios Maldonado, por un artículo periodístico donde se reseñaba su opinión sobre el golpe de Estado, constituyeron una violación de su libertad de expresión y sus derechos políticos, consagrados en los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Asimismo, la Corte señaló que las destituciones del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza afectaron su posibilidad de pertenecer a la AJD y, por tanto, constituyeron además una restricción indebida al derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de estas tres víctimas. En el caso del señor Barrios Maldonado, la Corte consideró que al no haberse hecho efectiva su destitución, no existió una restricción a su libertad de asociación.
De otro lado, la Corte señaló que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Al respecto, señaló que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. La Corte resaltó que la destitución arbitraria de jueces, especialmente jueces de carrera sin faltas disciplinarias previas, por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y la actuación de la Corte Suprema respecto del mismo, como ocurrió en el presente caso, constituye un atentado contra la independencia judicial y afecta el orden democrático.
Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte concluyó que: (i) los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las víctimas no estaban establecidos legalmente; (ii) el Consejo de la Carrera Judicial era incompetente y carecía de la independencia necesaria para resolver recursos contra los acuerdos de destitución de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la forma cómo se integró el Consejo de la Carrera Judicial, para decidir los recursos interpuestos por las víctimas, no garantizó adecuadamente su imparcialidad, y (iv) la Corte Suprema de Justicia no ofrecía garantías objetivas de imparcialidad para pronunciarse sobre las presuntas faltas disciplinarias de las víctimas, en la medida en que todas estaban relacionadas con conductas relativas al golpe de Estado. En virtud de todas estas consideraciones, este Tribunal concluyó que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de A. G. López Lone, T. del C. Flores Lanza, L. A. Chévez de la Rocha y R. E. Barrios Maldonado.
Asimismo, la Corte determinó que la destitución de las víctimas, por medio de un procedimiento que no estaba establecido legalmente y que no respetó las garantías de competencia, independencia e imparcialidad, afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad de A. G. López Lone, T. del C. Flores Lanza y L. A. Chévez de la Rocha, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana.
Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte recordó que no era clara la disponibilidad del recurso de amparo frente a las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, en virtud del artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial que imposibilitaba la interposición de recursos, ordinarios o extraordinarios, contra las mismas. Sin perjuicio de ello, la Corte notó que, en caso de estar disponible en virtud de las normas constitucionales alegadas por el Estado, el contexto en el cual se desarrollaron los hechos de este caso y las características del procedimiento que tendría que haberse seguido evidenciaba que el mismo no hubiera resultado efectivo. Por tanto, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de A. G. López Lone, R. E. Barrios Maldonado, L. A. Chévez de la Rocha y T. del C. Flores Lanza.
En cuanto al principio de legalidad, la Corte lo examinó respecto de (i) las sanciones impuestas a las víctimas y (ii) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria en Honduras. Respecto a lo primero, consideró que, teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible y debe obedecer al principio de máxima gravedad. La Corte concluyó que las normas disciplinarias aplicables a los casos de las víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de destitución. Respecto a lo segundo, la Corte resaltó que las víctimas fueron sancionadas por una multiplicidad de normas, sin que fuera posible determinar con claridad las causales normativas o conductas ilícitas por las cuales fueron destituidos, debido a la ausencia de una motivación adecuada. Asimismo, recordó que el artículo 9 de la Convención Americana, que establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, en tanto las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. En el presente caso, estimó que no era posible realizar un análisis detallado respecto al requisito de legalidad material de las normas supuestamente incumplidas. Sin perjuicio de ello, notó que las autoridades internas recurrieron a causales disciplinarias que utilizaban conceptos indeterminados e indicó que el ordenamiento jurídico no ofrecía las bases o criterios objetivos que permitieran acotar el alcance de los tipos disciplinarios ni la labor del juzgador permitió sentar las bases que limitaran la eventual arbitrariedad en su aplicación. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado reincorporar a A. G. López Lone, T. del C. Flores Lanza y L. Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento. En caso que no fuera posible la reincorporación, deberá pagarles la cantidad establecida en la Sentencia.
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