(Uso de la fuerza por agentes policiales / Personas bajo custodia estatal, protección de su integridad personal). (Vel fallo)
Los hechos de la Sentencia, emitida el 27 de agosto de 2014, se enmarcan en una serie de abusos policiales en diversos estados de Venezuela, incluyendo el Estado de Aragua, donde se desarrollaron los hechos. El caso se refiere a la muerte de I. A. Landaeta Mejías, de 18 años de edad, ocurrida el 17 de noviembre de 1996, y la detención y muerte de su hermano E. J. Landaeta Mejías, de 17 años de edad, ocurridas el 29 y 31 de diciembre de ese año, respectivamente.
Como consecuencia de ambas muertes se iniciaron investigaciones y procesos penales con el fin de identificar a los presuntos responsables e imponer las sanciones correspondientes. En el caso de I. Landaeta, luego de tres años la causa fue sobreseída y archivada. En el caso de E. Landaeta, han trascurrido más de 17 años sin que se cuente con sentencia definitiva de primera instancia.
La Corte analizó la alegada violación al derecho a la vida de I. Lanadaeta por uso de la fuerza por la autoridad, en tres momentos: a) las acciones preventivas; b) las acciones concomitantes a los hechos, y c) las acciones posteriores a los hechos. Con relación a las acciones preventivas, la Corte determinó que Venezuela no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, vulnerando el derecho a la vida (artículo 4) y la obligación de adecuar el derecho interno (artículo 2). Además reiteró que es indispensable que el Estado a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y c) seleccione, capacite y entrene debidamente a dichos funcionarios. En relación con las acciones concomitantes, la Corte reiteró que en el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los operativos policiales deben estar dirigidos al arresto y no a la privación de la vida del presunto infractor. Si es imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad. Por ello concluyó que el segundo disparo excedió la proporcionalidad del uso de la fuerza. Sobre las acciones posteriores a los hechos, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de brindar una atención de acuerdo con los principios de debida diligencia y humanidad a las personas heridas por uso de la fuerza. Al respecto señaló que, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos; se debe proceder con la rendición de informes de la situación; debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y, con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el deber de respeto y garantía del derecho a la vida (artículo 4), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2).
Con respecto a E. Landaeta, la Corte analizó sus derechos a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5) y a la vida (artículo 4), considerando de manera transversal los derechos del niño (artículo 19). En relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y con los derechos del niño (artículo 19), la Corte los consideró violados puesto que estuvo detenido por aproximadamente 38 horas sin haber sido presentado ante un juez o autoridad competente de menores de edad. Sobre el deber de respeto y garantía del derecho a la vida de personas bajo custodia (artículo 4), la Corte encontró que hubo una violación, dada la condición de garante del Estado frente a todo individuo que se halla bajo su custodia. De acuerdo con la Corte, en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar su actuación tomando en cuenta los siguientes criterios: i) una investigación ex officio, completa, imparcial e independiente, tomando en cuenta el grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público en razón del interés público que podría generarse; iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego hayan sido utilizadas, especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo ha sido tocado o movido y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado a la muerte, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo, y v) realizar una autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura por agentes estatales.
Asimismo, la Corte analizó las investigaciones y el proceso penal adelantado por la muerte de I. Landaeta. Al respecto, la Corte determinó que el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente, que permitiera la obtención de suficientes elementos técnicos, consistentes, congruentes y fiables lo cual incidió de manera relevante en la obstrucción del esclarecimiento de los hechos en el fuero interno y en la determinación de las responsabilidades correspondientes.
Asimismo, la Corte determinó que el Estado no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de I. Landaeta, debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en el caso. Con respecto al proceso penal surgido por la muerte de E, la Corte determinó que Venezuela no llevó a cabo una investigación diligente debido a falencias durante la recolección de pruebas, las cuales significaron que la actuación de diligencias de importancia se realizara más de ocho años después de sucedidos los hechos. Asimismo, la Corte determinó que el proceso penal presentó serios retrasos e irregularidades señaladas por las propias autoridades internas. Por tanto la Corte estimó que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25).
Adicionalmente, la Corte estableció que el Estado no llevó a cabo ningún tipo de investigación en virtud de la detención ilegal y arbitraria de E. Landaeta ni por los indicios de tortura durante su detención. La Corte también determinó que hubo una violación con respecto a la integridad personal (artículo 5) de los familiares de los hermanos Landaeta.
Como medidas de reparación la Corte ordenó al Estado, entre otras, i) la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los hechos; ii)brindar tratamiento psicológico a los familiares de I. y E; iii) realizar un acto de reconocimiento de responsa responsabilidad y publicar la Sentencia; iv) que refuerce sus capacidades en la implementación del monitoreo y rendición de cuentas de agentes policiales involucrados y episodios de uso de la fuerza, de conformidad con los estándares internacionales reflejados en la Sentencia, y v) pagar las indemnizaciones y costas y gastos del proceso, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas los montos facilitados a las víctimas.
Fuente: Boletín de la CIDH
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