COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ. (Resumen)

 (desapariciones forzadas) (Ver el fallo)

El 1 de septiembre de 2015 la Corte dictó una  Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Perú por las  desapariciones forzadas de diversas personas. De acuerdo a lo constatado por la Corte, tales hechos se enmarcan en el contexto del conflicto armado peruano y la práctica sistemática de violaciones de los derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. En este marco, en junio de 1991 se decretó la prórroga del estado de emergencia en el Departamento de Huancavelica y las Fuerzas Armadas asumieron el control del orden interno.

En julio de 1991, en ejecución del “Plan Operativo Apolonia”, operativo militar diseñado para combatir la subversión en Huancavelica, dos patrullas incursionaron en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara para “capturar y/o destruir” elementos terroristas que operaban en dicha zona. Los efectivos militares ingresaron a las viviendas, sacaron a quienes estaban allí y les prendieron fuego para horas más tarde apoderarse del ganado, y pertenencias de los detenidos.

Detuvieron a 14 pobladores, entre los que se encontraban tres niñas y cuatro niños, un hombre adulto mayor, cinco mujeres adultas, una de ellas en el sexto mes de embarazo y un hombre adulto. A dichos pobladores se les infligieron diversos maltratos, conduciéndolos hacia una mina abandonada. Ese mismo día Elihoref Huamaní Vergara fue interceptado por efectivos militares, quienes lo sumaron al grupo que trasladaban. Durante el trayecto, los detenidos fueron golpeados y obligados a caminar varias horas amarrados y sin alimentos ni agua. Cuando llegaron a la mina, introdujeron a los 15 detenidos al interior del socavón, acribillándolos con fusiles. Posteriormente, detonaron dinamita en la mina, provocando el fraccionamiento de los cuerpos.

Entre julio y agosto de 1991 fueron interpuestas diversas denuncias. En julio de 1991 se realizó una diligencia de levantamiento de restos humanos y evidencias encontradas en la mina. No se realizó diligencia posterior relacionada con las piezas y restos encontrados, y al día de hoy se desconoce el paradero de los mismos. Se iniciaron procesos tanto en la jurisdicción militar como ordinaria, así como un incidente de competencia entre ambos que fue resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria. En 1995 se aplicó la Ley de Amnistía en ambas jurisdicciones y tras la emisión de las Sentencias de la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos Vs. Perú, se reabrieron ambos procesos. No constan actuaciones posteriores en el fuero militar, y en la jurisdicción ordinaria consta que en octubre de 2006 la Sala Penal Nacional de Lima se avocó al conocimiento En febrero de 2012 y mayo de 2013 la referida Sala Penal Nacional y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dictaron sus respectivas sentencias. Los hechos se calificaron como delito de lesa humanidad y su acción penal imprescriptible. Se condenó a Oscar Alberto Carrera Gonzales por el delito de homicidio calificado y se dispuso la captura de los procesados ausentes. Paralelamente, en agosto de 2011 el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima abrió instrucción contra Simón Fidel Breña Palante y en febrero de 2013 la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema declaró el corte de secuela del proceso en su contra.

La Corte consideró que el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de responsabilidad internacional, y que se mantuvo la controversia con respecto a cuestiones de hecho y pretensiones de derecho que no fueron reconocidas por el Estado. De otro lado, la Corte resolvió dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Primero, desestimó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, pues consideró que: i) ésta no resultaba compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad y, ii) el Perú no especificó por qué los recursos y procesos mencionados en sus escritos serían adecuados, idóneos y efectivos. En segundo lugar, la Corte desestimó la excepción de incompetencia ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, pues consideró que el alegato de que lo ocurrido en el presente caso pudiere constituir una desaparición forzada sería suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de dicha Convención.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte se refirió en primer lugar a los hechos referidos a la desaparición forzada de personas. En particular, recordó que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Asimismo, reiteró su jurisprudencia respecto al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

De otro lado, recordó que, según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia de esta Corte, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo el modus operandi utilizado en la destrucción de evidencias; iii) la incertidumbre sobre la evidencia recolectada en julio de 1991; iv) la inscripción de las partidas de defunción, y v) las diligencias de búsqueda, recuperación y eventual identificación de los restos óseos humanos recuperados. Si bien para la Corte las sentencias dictadas a nivel interno son un referente importante, consideró que no procede acoger el alegato estatal sobre la procedencia del principio de subsidiariedad y complementariedad debido a que la investigación forense se caracterizó por una clara falta de seriedad y debida diligencia. Es así que, en el presente caso, la desaparición forzada de las víctimas permanece hasta el día de hoy. Consecuentemente, concluyó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las 15 personas, y en relación con el artículo 19 del mismo en perjuicio de las siete niñas y niños. Asimismo, concluyó que dichas violaciones ocurrieron también en relación con el artículo I.a y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.

Respecto del derecho de propiedad, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Igualmente, recordó respecto del derecho a la vida privada y familiar que existe un ámbito de la privacidad que debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar. En el presente caso la Corte concluyó que militares quemaron las viviendas de las dos familias mencionadas y se llevaron ganado de allí, en violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que vivían en la Comunidad de Santa Bárbara en la época de los hechos, lo cual también constituyó una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio, en violación del artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

En cuanto al derecho a las garantías y la protección judicial, la Corte recordó que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, recordó que desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados.

Respecto al caso concreto, la Corte determinó que: (i) existió falta de debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación del caso; (ii) el recurso de hábeas corpus interpuesto por el padre de Elihoref Huamaní Vergara no fue efectivo, debido a que la resolución denegatoria fue emitida cuatro días después de interpuesto y no obran “constancias” que habrían sido efectuadas por parte del Juzgado; existieron diversas obstaculizaciones de la investigación por parte de agentes del Estado, tales como la aplicación de la jurisdicción militar y de la Ley de Amnistía No. 26.479; (iv) existió falta de debida diligencia en los procesos reabiertos luego de las Sentencias de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos; y (v) se violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas. Por todo lo anterior, consideró que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas desaparecidas forzosamente y sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir de su entrada en vigor para el Perú.

Asimismo, la Corte aplicó la presunción juris tantum sobre el daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas, y concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las 15 víctimas de la desaparición forzada.

En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en la Sentencia; iniciar las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los restos humanos localizados en la mina, sitio que deberá proteger para su preservación; entregar a dos de las víctimas la cantidad de diez alpacas a cada uno, o su valor equivalente en el mercado y proveer a cada uno de una vivienda adecuada, a través de sus programas habitacionales existentes; entre otros. 

Fuente: Boletín de la CIDH

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