ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ. Resumen

 (tortura y violencia sexual contra la mujer / diligencia en la investigación de actos de violencia contra una mujer). Ver fallo.

Los hechos de la Sentencia, dictada el 20 de noviembre de 2014, se enmarcan en el conflicto armado vivido en el Perú entre los años 1980 y 2000. En abril de 1993 G. C. Espinoza Gonzáles fue detenida ilegal y arbitrariamente por agentes de la Policía Nacional del Perú. Durante dicha detención y posterior traslado, fue sometida a tratos inhumanos y degradantes, actos de tortura, violación sexual y otros tipos de violencia sexual. Estos actos eran consistentes con una práctica sistemática y generalizada de tortura, incluso a través del uso de violencia sexual, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, utilizada en ese entonces como instrumento de la lucha antisubversiva, en el marco de investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo durante el conflicto armado. G. Espinoza fue juzgada y condenada por el delito de traición a la patria en el fuero militar en junio de 1993. No obstante, en febrero de 2003 la Corte Suprema declaró nulo todo el proceso. El 1 de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo condenó a G. Espinoza por el delito terrorismo. El 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema impuso la pena de libertad de 25 años, condena que vencerá el 17 de abril de 2018. Gladys Espinoza ha permanecido en diversos establecimientos penitenciarios en el Perú. Entre 1996 y 2001 permaneció en el Establecimiento Penal de Yanamayo. En el marco de los referidos procesos penales y en diversas oportunidades, G. Espinoza relató ante autoridades del Perú, que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como de actos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual. A pesar de las numerosas denuncias formuladas desde 1993 en adelante, y de los informes médicos que constataban su estado de salud, no hubo investigación alguna sobre los alegados actos de violencia, y en particular de violencia sexual, perpetrados en contra de G. Espinoza. Fue recién el 8 de junio de 2011, cuando la Comisión Interamericana notificó al Perú el Informe de Admisibilidad y Fondo que el Estado inició las investigaciones correspondientes. En este contexto, en el año 2014, el Instituto de Medicina Legal elaboró un “Protocolo de Investigación de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes” y la Fiscalía formalizó la denuncia penal en abril de 2014.

Dado que el caso aborda cuestiones de violencia sexual contra la mujer, la Corte aplicó en su análisis el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

La Corte consideró vulnerado el derecho a la libertad personal en relación con los siguientes hechos: a) la falta de un registro adecuado de dicha detención (artículo 7.1 y 7.2); b) la falta de información de las razones de la detención y de la notificación de los cargos formulados (artículo 7.1 y 7,4); c) la falta de control judicial de la detención por al menos 30 días (artículos 7.1, 7.3 y 7.5) y d) la imposibilidad de interponer el recurso de hábeas corpus o cualquier otra acción de garantía (artículos 7.1 y 7.6 en relación con el artículo 2).

En relación con el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), la Corte determinó que durante su detención G. Espinoza fue golpeada y amenazada de muerte, y, posteriormente, se ejerció violencia psicológica y física contra ella en instalaciones policiales. Asimismo, la Corte determinó que la forma en que se dio dicha detención constituyó tortura física y psicológica (artículo 5.2). Para ello, la Corte se refirió a la definición de tortura que viene utilizando de manera reiterada, es decir, un maltrato que a) sea intencional, b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.

Además, la Corte recordó que el estándar en materia de prueba de tortura es diferente a otros delitos. La Corte en otros procesos ha constatado que las víctimas suelen abstenerse, por temor, de denunciar hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron. Por ello, no resulta razonable exigir que las víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran.

Por otro lado, durante el tiempo que G. Espinoza permaneció en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, la Corte consideró que el Estado sometió a G. Espinoza a trato cruel, inhumano y degradante, en violación de los artículos 5.2 y 5.1, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención, en razón de: i) las condiciones de detención en el centro penitenciario; ii) el régimen al que fue sometida, previsto para procesados y/o sentenciados por terrorismo y traición a la patria, iii) la ausencia de atención médica especializada, adecuada y oportuna, ante el deterioro progresivo de salud de G. Espinoza evidenciado en los informes médicos practicados a ella en la época, y iv) la magnitud de la fuerza utilizada en su contra en el marco de una requisa ocurrida en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo el 5 de agosto de 1999, con la participación de efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales (DINOES), lo cual constituyó una forma de tortura.

La Corte resaltó también que en ningún caso el uso de violencia sexual es una medida permisible en el uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad, y que la práctica generalizada de la violencia sexual por las fuerzas de seguridad durante el período del conflicto constituyó violencia basada en género, pues afectó a las mujeres por el solo hecho de serlo. A la luz de ese contexto, la Corte consideró que los agentes estatales utilizaron violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de G. Espinoza como estrategia en la lucha antisubversiva, y consideró dichos actos como un trato discriminatorio individualizado por su condición de ser mujer, en violación al artículo 1.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo tratado, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, en razón de las torturas a las que G. Espinoza fue sometida, la Corte aplicó la presunción iuris tantum sobre la violación del derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5.1) de su madre y de su hermano.

La Corte incorporó a los estándares de garantías en materia de tortura, lo dispuesto en las Guidelines for medico-lgel care for victims of sexual violence de la Organización Mundial de la Salud. De esta forma, la Corte consideró que las entrevistas a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura deben tomar en consideración lo siguiente: i) permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar formular preguntas; ii) no exigir a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo; iii) documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, y los hechos al momento de su detención inicial; y iv) grabar y hacer transcribir la declaración detallada (si los actos incluyen violencia o violación sexual, la grabación debe ser consentida). Además, la Corte reiteró, sobre la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, que es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.

Por otra parte, la Corte consideró que, en casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos que se realicen a una potencial víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, y los informes correspondientes deben incluir, al menos, los siguientes elementos: a) las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución donde se realizó el examen; circunstancias particulares en el momento del examen, y cualquier otro factor que el médico considere pertinente; b) una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista; c) una descripción de todas las observaciones físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones; d) una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos, y una opinión respecto a la recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes, y e) el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que hayan llevado a cabo el examen.

Asimismo, la Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. La Corte también recordó que en casos de violencia sexual la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima, y consideró que el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, de preferencia, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado.

La Corte también destacó el papel del personal de salud en el cumplimiento de estas garantías, y señaló que médicos y demás miembros del personal de salud están en la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los médicos forenses estarán en la obligación de plasmar en sus informes la existencia de prueba de malos tratos, de ser el caso, y deberán adoptar medidas a fin de notificar posibles abusos a las autoridades correspondientes.

Tomando como referentes estos estándares, la Corte consideró que el Estado incumplió su obligación de respeto y garantía (artículo 1.1), en relación con las garantías del debido proceso y juicio justo (artículos 8 y 25), y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por el retardo injustificado para iniciar la investigación de los hechos ocurridos en perjuicio de Gladys Espinoza. Dichos artículos también se violaron al igual que el deber de adoptar medidas (artículo 2), por la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, y constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género. En este sentido, la Corte rechazó el estereotipo de género por el cual se considera a las mujeres sospechosas de haber cometido un delito como no confiables o manipuladoras, especialmente en el marco de procesos judiciales. Además, la Corte señaló que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba, que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas.

Entre otras medidas de reparación la Corte ordenó: i) desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados, de conformidad con los estándares indicados en la Sentencia; ii) implementar un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual durante el conflicto peruano, tener acceso gratuito a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones; y iii) incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su  judicialización los estándares establecidos en la Sentencia.

Fuente: Boletín de la CIDH

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