(Desaparecidos del Palacio de Justicia). (Desaparición forzada). Ver fallo
La Sentencia, emitida el 14 de noviembre de 2014, tuvo como marco fáctico los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En tales fechas, el grupo guerrillero M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano, y tomó como rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes. Ante dicha acción de la guerrilla, conocida como la “toma del Palacio de Justicia”, la respuesta de la fuerzas de seguridad del Estado es conocida como la “retoma del Palacio de Justicia”. Dicha operación militar ha sido calificada, por tribunales internos y por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, como desproporcionada y excesiva. Como consecuencia de estos hechos, resultaron muertas y heridas centenas de personas. En particular, la Corte analizó la alegada desaparición de doce personas, la alegada desaparición y posterior ejecución de una persona, así como la presunta detención y tortura de otras cuatro personas.
Durante el proceso, Colombia realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. Si bien la Corte valoró dicho reconocimiento, en consideración de las controversias persistentes, así como la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, se procedió a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan sucesos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.
Por otro parte, el Estado presentó dos excepciones preliminares. La primera de ellas estaba referida a la incompatibilidad de la Corte para determinar violaciones al Derecho Internacional Humanitario. La Corte Interamericana señaló, recordando lo dicho por la misma desde el caso Las Palmeras vs. Colombia, que si bien no tiene competencia para determinar violaciones al Derecho Internacional Humanitario, sí puede utilizar tal cuerpo jurídico para interpretar las disposiciones de la Convención Americana. Por ello, desestimó tal excepción. A continuación, la Corte desestimó la excepción presentada por el Estado con respecto a la supuesta desaparición forzada de una de las víctimas sobre la que Colombia señalaba que no había sufrido desaparición forzada. La Corte consideró que tal argumento era de fondo sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar y, en consecuencia, la Corte desestimó esa excepción preliminar.
La Corte analizó la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao. La Corte tomó en cuenta el reconocimiento del Estado respecto a la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, así como que todos los indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión de que las otras ocho personas fueron desaparecidas forzadamente. Por tanto la Corte declaró la violación de los derechos a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5), a la vida (artículo 4) y al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), en relación con el deber de respeto y garantía (artículo 1.1) y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas.
Con respecto a Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, se señaló que existen indicios que apuntan a su fallecimiento dentro del Palacio de Justicia durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. La Corte concluyó que Colombia no era responsable de su desaparición forzada, sino de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por más de quinceaños y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad. Seguidamente, la Corte analizó el caso de Carlos Horacio Urán Rojas, magistrado auxiliar que fue desaparecido y luego ejecutado extrajudicialmente. La Corte determinó la responsabilidad de Colombia por ambas conductas y señaló que la entrega del cuerpo no elimina la existencia de la figura de la desaparición forzada, por lo que concluyó que el Estado era responsable por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del mismo y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), vida (artículo 4) y personalidad jurídica (artículo 3), en relación con el deber de respeto y garantía (artículo 1.1).
En segundo lugar, se analizó la presunta detención y malos tratos sufridos por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano. Se determinó que la privación de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fue ilegal y arbitraria, mientras que la detención de José Vicente Rubiano Galvis fue ilegal, constituyendo violaciones al derecho a la libertad personal (artículo 7). Adicionalmente, se encontró que los maltratos infligidos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano constituyeron tortura en el caso de los tres primeros y tratos crueles inhumanos y degradantes en el caso del último, vulnerándose el derecho a la integridad personal (artículo 5). Finalmente, la Corte encontró que los choques eléctricos aplicados en los genitales de la víctima Rubiano Galvis constituyeron violencia sexual y por tanto una violación del derecho a la protección a la honra y dignidad (artículo 11).
En tercer lugar, respecto de las investigaciones realizadas, Colombia aceptó responsabilidad por la falta al plazo razonable y por ciertos incumplimientos en el deber de debida diligencia. La Corte, adicionalmente, señaló que el Estado vulneró la garantía del juez natural, independiente e imparcial (artículo 8.1), por activar la jurisdicción penal militar para investigar la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. También se consideró que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, inmediata y efectiva, omitió realizar las actividades de búsqueda necesarias para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, así como no actuó con la debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación y, en menor medida, en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial.
En cuarto lugar, la Corte analizó la falta de prevención anterior a la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, aplicó el estándar de riesgo real e inmediato y de posibilidades razonables de prevenirlo. Con tal argumentación, logró determinar que la falta de vigilancia en el Palacio de Justicia, a pesar de las amenazas que recibían los jueces y del conocimiento que tenía el Estado de la posibilidad de un atentado contra este edificio constituyó un incumplimiento a la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal. Por otra parte, la Corte determinó la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) en contra de 138 familiares de las víctimas.
Finalmente, la Corte ordenó en las reparaciones diversas medidas, entre ellas, i) investigar y sancionar a los responsables de los hechos de la Sentencia; ii) buscar a los desaparecidos; iii) brindar tratamiento psicológico a las víctimas que lo requieran; iv) publicar y difundir la Sentencia, v) pagar de las indemnizaciones y vi) realizar un acto de reconocimiento público y un documental audiovisual sobre los hechos del caso.
Fuente: Boletín de la CIDH
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