Resumen Las Palmeras vs. Colombia.
Violación del debido procesoEn su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión brindar información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituía una violación del debido proceso. La Corte considera que la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes, por lo que esta excepción es desestimada.
Colombia opuso como excepción la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, la Corte estima que si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención. Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar.
El Estado colombiano sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción interpuesta por el Estado.
Colombia afirmó que no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. Sin embargo, las partes coincidieron en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar en enero de 1991; y el Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.
Colombia presentó también, a título de excepción preliminar, el argumento de que la Corte carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. Sin embargo, la Corte señala que no va a determinar la responsabilidad penal de quienes intervinieron en estos hechos, sino la responsabilidad internacional del Estado colombiano. En consecuencia, esta excepción fue desestimada.
Artículo 4 de la Convención (Derecho a la Vida).
El Consejo de Estado de Colombia decidió, en última instancia, que el Estado es responsable de la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
En relación con el procedimiento disciplinario, La brevedad con que se tramitó el procedimiento disciplinario ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso.
Asimismo, el Estado de Colombia debe pagar.
- La cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de N.N./Moisés.
- La cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez.
- La cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy.
- La cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda, en los términos del párrafo 61 de la presente Sentencia.
- La cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, en los términos del párrafo 84 de la presente Sentencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.