Ríos, Antonio Jesús s/oficialización candidatura Diputado Nacional - Distrito Corrientes
Introducción
La sentencia "Ríos, Antonio Jesús s/oficialización candidatura Diputado Nacional - Distrito Corrientes" aborda la cuestión de la participación política y el derecho a ser elegido, en el contexto de las restricciones legales impuestas a las candidaturas independientes en Argentina. El Sr. Antonio Jesús Ríos impugnó la normativa que reservaba exclusivamente a los partidos políticos la nominación de candidatos para cargos públicos, argumentando que dicha restricción violaba varios artículos de la Constitución Nacional.
Fechas y Actores:
Fecha del fallo: 22 de abril de 1987.
Demandante: Antonio Jesús Ríos.
Demandados: Cámara Nacional Electoral y Juez Federal de Primera Instancia en Corrientes.
Hechos:
Ríos aspiraba a ser candidato independiente para diputado nacional en las elecciones de 1983, pero su candidatura fue rechazada por incumplir con las leyes vigentes (leyes de facto 22.627 y 22.838) que permitían únicamente a los partidos políticos presentar candidatos.
Normativa Invocada:
Leyes de facto 22.627 y 22.838: Reservan la nominación de cargos públicos a los partidos políticos y establecen el sistema de listas cerradas.
Constitución Nacional: Artículos invocados por Ríos incluyen el preámbulo y los artículos 1, 14, 16, 19, 28, 30, 33, 37, 40, 41, y 44, que establecen derechos y principios fundamentales como la igualdad, la libertad de asociación y participación política.
Dictamen del Procurador Fiscal:
El Procurador Fiscal, opinó que el recurso extraordinario se había tornado abstracto debido a que las elecciones ya se habían realizado, y por ende, no existía un interés concreto y actual que justificara el pronunciamiento de la Corte.
Opinión de la Corte Suprema:
La Corte Suprema decidió que el recurso no se había tornado abstracto, ya que las leyes impugnadas seguían vigentes y, por lo tanto, el agravio subsistía. La Corte sostuvo que la restricción impuesta por las leyes de facto no violaba la Constitución, ya que el sufragio es un derecho político que puede ser regulado para asegurar su ejercicio ordenado y efectivo dentro del sistema democrático.
Opiniones en Disidencia:
Los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio disintieron, argumentando que el recurso extraordinario carecía de elementos suficientes, ya que el escrito de interposición no exponía adecuadamente los hechos ni los agravios.
Importancia de la Decisión:
Esta decisión reafirma el rol de los partidos políticos en el sistema electoral argentino y la posibilidad del Estado de regular el proceso electoral para mantener un orden democrático representativo.
Pregunta:
¿Es constitucionalmente válido que solo los partidos políticos puedan nominar candidatos para cargos electivos?
Sí, dentro del marco constitucional argentino, es válido que el legislador regule el proceso electoral permitiendo exclusivamente a los partidos políticos nominar candidatos, siempre que dicha regulación no vulnere otros principios constitucionales. La Corte Suprema consideró que esta regulación es una medida razonable para asegurar el funcionamiento del sistema democrático representativo.
Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo
Introducción
El fallo "Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de abril de 2002, aborda la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso d) del Código Electoral Nacional, que excluía del padrón electoral a las personas detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.
Hechos y Actores:
El actor, Emilio Fermín Mignone, en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), promovió una acción de amparo para garantizar el derecho al sufragio de las personas detenidas sin condena.
La demanda fue inicialmente resuelta por la Cámara Nacional Electoral, que declaró inconstitucional la exclusión, pero no ordenó medidas para garantizar el voto efectivo de los detenidos.
Ambas partes, tanto actora como demandada, interpusieron recursos extraordinarios. Los de la actora fueron inicialmente denegados.
Normativa Invocada:
Constitución Nacional (art. 37 sobre el derecho al sufragio).
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 23 sobre derechos políticos).
Código Electoral Nacional (art. 3, inc. d).
Código Penal y jurisprudencia relacionada.
Opinión de la Corte:
La Corte consideró que la detención preventiva no debería restringir el derecho al voto, ya que no representa una condena anticipada.
Se enfatizó que el sufragio es un derecho fundamental y cualquier restricción debe ser estrictamente justificada.
La Corte instó a los poderes Legislativo y Ejecutivo a reglamentar el sufragio de los detenidos no condenados dentro de seis meses.
Resolución de la Corte:
Declaró la inconstitucionalidad del artículo mencionado del Código Electoral.
Urgió a las autoridades competentes a implementar medidas para asegurar el derecho al voto de las personas detenidas sin condena.
Se impusieron las costas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa.
Jurisprudencia Similar:
Se hace referencia a la doctrina de la causa "Alianza Frente para la Unidad" y casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de los Estados Unidos.
Importancia de la Decisión:
Este fallo es crucial para la protección de los derechos políticos de las personas detenidas sin condena en Argentina, reafirmando el principio de presunción de inocencia y la necesidad de que las restricciones a derechos fundamentales sean justificadas y limitadas.
Pregunta:
¿Por qué la Corte decidió que era necesario que el Legislativo y el Ejecutivo implementaran medidas específicas para asegurar el voto de los detenidos sin condena?
La Corte entendió que, aunque declaró inconstitucional la norma que excluía a los detenidos del padrón electoral, la implementación práctica de ese derecho requería la intervención de los poderes Legislativo y Ejecutivo para crear un marco reglamentario que permitiera la votación efectiva, garantizando así el ejercicio pleno del derecho al sufragio en condiciones de igualdad.
Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/oficialización listas de candidatos - Romero Feris
Contexto del Caso:
El caso surge en el contexto de las elecciones provinciales en Corrientes, Argentina, previstas para el 14 de octubre de 2001. La Alianza "Frente para la Unidad" buscaba la oficialización de sus candidatos para gobernador y senador. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó esta solicitud, argumentando que, de acuerdo con las normas locales, los individuos detenidos preventivamente no podían ser candidatos.
Normativa Involucrada:
Constitución de Corrientes: El artículo 53 establecía que no podían ser diputados aquellos procesados con prisión preventiva firme, extensión aplicable a senadores por el artículo 57.
Código Electoral Provincial: Su artículo 3, inciso d, excluía a los detenidos del padrón electoral.
Constitución Nacional y Tratados Internacionales: La reforma de 1994 otorgó jerarquía constitucional a tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 23 establece que la restricción a los derechos políticos solo puede darse por razones específicas, como una condena penal por un juez competente.
Fundamentos de la Corte Suprema:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el caso, se centró en la jerarquía de los tratados internacionales sobre las leyes locales. Según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional. La convención mencionada establece que los derechos políticos pueden restringirse únicamente en casos de condena penal, no detención preventiva.
Opinión del Procurador:
El Procurador General había opinado que no existía conflicto entre las decisiones de los jueces federales y provinciales, ya que cada uno actuaba en su jurisdicción. Sin embargo, este argumento fue rechazado por la Corte.
Decisión de la Corte:
La Corte Suprema declaró inconstitucionales los artículos de la Constitución de Corrientes y del Código Electoral Provincial que imponían restricciones a los derechos políticos de personas no condenadas penalmente. Argumentó que estas normas violaban tanto la Constitución Nacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Importancia del Fallo:
Este fallo es crucial porque refuerza la jerarquía de los tratados internacionales en el sistema jurídico argentino, especialmente en materia de derechos humanos. Subraya que las provincias no pueden imponer restricciones que contravengan los derechos garantizados a nivel internacional, asegurando así un estándar uniforme de derechos políticos en todo el país.
Pregunta:
¿Cómo puede una provincia armonizar su normativa local con los estándares internacionales de derechos humanos sin perder su autonomía?
En este contexto, las provincias deben revisar y, si es necesario, modificar su normativa para asegurar que no infrinjan los derechos consagrados en los tratados internacionales que Argentina ha ratificado. Esto implica un proceso de armonización legal que respete tanto la autonomía provincial como las obligaciones internacionales del Estado.
PARTIDO NUEVO TRIUNFO s/S/RECONOCIMIENTO- DISTRITO CAPITAL FEDERAL
Introducción
El fallo del 17 de marzo de 2009, dictado por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, aborda el reconocimiento de la personalidad jurídico-política del "Partido Nuevo Triunfo" en el distrito de la Capital Federal. Este caso es significativo por tratar sobre los límites de la libertad de asociación y expresión, en particular cuando se enfrenta a ideologías que promueven el odio y la discriminación.
Demandante: Partido Nuevo Triunfo
Demandado: Cámara Nacional Electoral y, por extensión, el Estado argentino
Hechos:
La Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de una instancia anterior que rechazó el reconocimiento de la personalidad jurídico-política del "Partido Nuevo Triunfo", liderado por Alejandro Carlos Biondini. La organización había intentado ser reconocida bajo nombres y símbolos que emulaban al "Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores" de la década de 1930.
Normativa Invocada y Fundamentos
Demandante:
Constitución Nacional Argentina: Artículo 38, que establece la importancia de los partidos políticos en el sistema democrático.
Principios de libertad de opinión y expresión: Argumentaron que el rechazo al reconocimiento violaba estos principios y constituía discriminación ideológica.
Demandado:
Constitución Nacional Argentina: Artículo 16 (igualdad ante la ley) y Artículo 75, inciso 22 (tratados internacionales).
Tratados Internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Leyes Nacionales: Ley 23.592 (sanciona actos discriminatorios) y Ley 23.298 (ley de partidos políticos).
Opinión del Procurador:
El procurador sostuvo que el rechazo al reconocimiento del partido político era adecuado dado el contexto histórico y los símbolos utilizados por la agrupación, que emulaban al régimen nazi, lo cual es agraviante para los derechos humanos y contraviene las normativas nacionales e internacionales.
Opinión de la Corte:
La Corte Suprema coincidió con la Cámara Nacional Electoral, argumentando que la agrupación promovía ideas discriminatorias y que su reconocimiento como partido político sería contrario al principio de igualdad ante la ley. La Corte destacó la importancia de prevenir y sancionar cualquier tipo de discriminación racial, religiosa o nacional.
Resolución de la Corte
La Corte resolvió negar el reconocimiento de la personalidad jurídico-política del "Partido Nuevo Triunfo". La decisión se basó en la evidencia de que la agrupación promovía ideologías de odio y discriminación, lo cual es incompatible con los principios democráticos y los derechos humanos consagrados en la Constitución y tratados internacionales.
Jurisprudencia Similar
El fallo hace referencia a la evolución del concepto de crimen de lesa humanidad y la importancia de prevenir tales crímenes, citando el caso "Simón".
Importancia de la Decisión
Esta decisión es crucial porque reafirma el compromiso del Estado argentino con la prevención del odio y la discriminación, y establece un precedente sobre los límites de la libertad de asociación y expresión cuando se trata de ideologías que atentan contra los derechos humanos.
Pregunta sobre el Tema del Fallo
¿Cuál es la importancia del artículo 38 de la Constitución Nacional Argentina en el contexto de este fallo?
Respuesta: El artículo 38 de la Constitución Nacional Argentina establece la importancia de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Sin embargo, este fallo demuestra que dicha importancia no es absoluta y debe ser equilibrada con otros principios constitucionales, como el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. Por lo tanto, un partido político que promueva ideologías de odio y discriminación no puede ser reconocido, ya que contraviene los valores democráticos y los derechos humanos fundamentales.
Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación
Introducción
El caso "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" trata sobre la demanda presentada por Luis Abelardo Patti contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina que le denegó su incorporación como diputado, a pesar de haber sido elegido en los comicios del 23 de octubre de 2005. La cuestión central del fallo es si la Cámara de Diputados tiene la facultad de denegar la incorporación de un diputado electo basándose en la idoneidad moral del candidato, y si dicha facultad puede ser revisada por el Poder Judicial.
Hechos:
Luis Abelardo Patti fue elegido como diputado en los comicios del 23 de octubre de 2005.
La Cámara de Diputados de la Nación Argentina denegó su incorporación al cuerpo legislativo.
Patti promovió una acción de amparo contra esta decisión.
Normativa Invocada y Fundamentos
Normativa Invocada por la Cámara de Diputados:
Artículo 64 de la Constitución Nacional Argentina: La Cámara de Diputados argumentó que tiene la facultad de juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, lo que incluye la idoneidad moral.
Artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional: Argumentó que una vez oficializada su candidatura y electo, se encontraba habilitado para ejercer el cargo.
Artículo 48 de la Constitución Nacional Argentina: Relativo a los requisitos formales necesarios para ser diputado.
Artículo 23, inciso 21, del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Patti argumentó que sus derechos políticos estaban siendo vulnerados.
Opinión del Procurador
El Procurador General de la Nación sostuvo que la Cámara Nacional Electoral revocó correctamente la sentencia de primera instancia y consideró que Patti cumplía con los requisitos para ejercer como diputado. Argumentó que la Cámara de Diputados sólo puede revisar la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, no la idoneidad moral, y que dicha revisión ya había sido realizada en el proceso electoral.
Resolución de la Corte
La Corte Suprema resolvió que la decisión de la Cámara de Diputados fue incorrecta y que Patti tenía derecho a asumir su cargo como diputado. La Corte enfatizó que la revisión de la idoneidad moral ya había sido realizada durante el proceso electoral y que la Cámara de Diputados no podía negar su incorporación basándose en este criterio.
Jurisprudencia Similar
El fallo menciona el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional", en el cual se interpretaron los límites del artículo 64 de la Constitución Nacional en relación con la facultad de la Cámara de Diputados para juzgar la validez de las elecciones y títulos de sus miembros.
Importancia de la Decisión
La decisión es importante porque reafirma los límites de la facultad de la Cámara de Diputados para revisar la idoneidad de sus miembros y establece un precedente en cuanto a la intervención del Poder Judicial en decisiones legislativas de esta naturaleza. También subraya la importancia de proteger los derechos políticos de los ciudadanos y la necesidad de respetar el proceso electoral.
Pregunta sobre el Tema Central del Fallo
¿La Cámara de Diputados puede revisar la idoneidad moral de un diputado electo después de que este haya sido oficialmente aceptado como candidato y electo en los comicios?
Respuesta: Según el fallo de la Corte Suprema en el caso "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación", la Cámara de Diputados no tiene la facultad para negar la incorporación de un diputado electo basándose en la idoneidad moral después de que este haya sido oficialmente aceptado como candidato y electo en los comicios. Esta revisión debe realizarse durante el proceso electoral y no posteriormente.
El presente cuadernillo de jurisprudencia pertenece a una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiza con el objeto de dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales de la Corte en diversos temas de relevancia e interés regional.
Este número está dedicado a abordar los derechos políticos en la jurisprudencia interamericana.
En una primera parte de este cuadernillo, se exponen las resoluciones donde la CIDH ha abordado concepciones generales relacionadas con los derechos políticos.
Una segunda parte, desarrolla de manera particular, la manera en que la Corte Interamericana ha declarado violados diversos derechos de la Convención Americana en relación con el ejercicio de los derechos políticos.
Finalmente, se reseñan medidas de reparación específicas en materia de derechos políticos.
ÍNDICE.
1. Consideraciones Generales.
Derechos políticos en una Sociedad Democrática.
Contenido y alcance.
Obligaciones del Estado.
Derecho a manifestarse políticamente.
2. Derechos político-electorales.
Derechos y oportunidades.
Acceder y mantener cargo (23.1.c).
Restricciones.
3. Consideraciones Particulares según Derechos Específicos.
Derecho a la vida (art. 4 CADH).
Garantías judiciales (art. 8 CADH).
Legalidad (art. 9 CADH).
Derecho a la Libertad de Expresión, Reunión y Asociación (arts. 13, 15 y 16 CADH).
En el caso "Bussi" la Corte resolvió que la justicia electoral debía evaluar si la Cámara de Diputados tenía facultades para rechazar el título de un diputado por motivos éticos o políticos. Es decir que debía considerar si a pesar de que Bussi fue electo por los ciudadanos de la provincia de Tucumán, la Cámara de Diputados podía negarle que se incorporara a la banca.
Caso “Bussi, A. D. c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados”.
Hechos
A. D. Bussi fue elegido diputado nacional por la provincia de Tucumán como candidato del partido Fuerza Republicana. En aquellos comicios, celebrados el 24 de octubre de 1999, obtuvo más de 100 mil votos. La justicia electoral oficializó su candidatura sin que se formularan objeciones o impugnaciones a su postulación, y la Junta Electoral Nacional de Tucumán lo proclamó oficialmente como diputado nacional el 22 de noviembre de ese mismo año.
Sin embargo, el 1° de diciembre, cuando la Cámara de Diputados de la Nación se reunió para tomar juramento a los nuevos legisladores, resolvió no incorporarlo al cuerpo, en razón de la denuncia de un grupo de diputados que alegó que existían razones éticas que lo inhabilitaban para ocupar el cargo .
Así, no se le tomó juramento y se impidió su incorporación. Posteriormente, el 10 de mayo de 2000, esa cámara resolvió rechazar su diploma de Diputado Nacional electo. En reemplazo, ocupó el cargo su suplente en la lista, el diputado L. Klett.
La Cámara adoptó esta decisión según la interpretación que realizó del artículo 64 de la Constitución Nacional, donde se afirma que “cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.” Los diputados entendieron que esta cláusula constitucional los habilitaba a rechazar el pliego de un diputado por motivos éticos o políticos.
Presentación del caso
Bussi argumentó ante la justicia que la Cámara de Diputados no tenía facultades para rechazar su diploma de diputado electo por razones éticas o políticas, y que tampoco le podía exigir requisitos adicionales a los que impone la Constitución Nacional para ser miembro del cuerpo.
Dijo que las consideraciones de tipo éticas sólo le corresponden al pueblo en el momento de elegir a los candidatos y no pueden ser luego revisadas por la Cámara para admitirlo o no. Alegó que así se violaba su derecho político a ejercer el cargo de diputado para el que había sido elegido por el pueblo tucumano.
En virtud de otra cláusula constitucional que así lo establece , admitió que los diputados pueden expulsar de la cámara a uno de sus miembros. Pero que ello debe hacerse una vez que éste ha sido incorporado al cuerpo, y cuando la causal de inhabilidad moral se produce con posterioridad al ingreso.
Decisión de las instancias inferiores
Tanto el juzgado de primera instancia con competencia electoral como la Cámara Nacional de Apelaciones se negaron a tratar el planteo de Bussi. Consideraron que no era una cuestión que pudieran resolver los jueces, sino que era materia propia y excluyente de los legisladores. Es decir, que no era una cuestión justiciable, sino política. Ambas instancias dijeron que las decisiones relativas a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado -cuyas competencias excluyentes hacen a la forma republicana de gobierno- es un acto que escapa al control judicial. De lo contrario, se estaría poniendo en juego la independencia del Poder Legislativo.
Decisión de la Corte
Dos años después, en octubre de 2001, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara y resolvió que la demanda de Bussi no planteaba una mera cuestión política no justiciable, sino que ameritaba ser revisada judicialmente. (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez). El máximo tribunal afirmó que ante la presentación de una causa, la decisión sobre la existencia y los límites de las atribuciones de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo le correspondía a la Corte.
En consecuencia, ordenó que los jueces de la instancia inferior dictaran una nueva sentencia conforme con ese criterio. Así, no dijo si el planteo era correcto o no, sino que mandó a que se controlara la decisión de la Cámara de Diputados en cuanto a la negativa a incorporar al legislador electo Bussi.
La justicia electoral, luego de estudiar el caso nuevamente, volvió a rechazar la petición de Bussi, aunque por una razón diferente. La Cámara entendió que no subsistía el motivo del reclamo, ya que el diputado L. Klett, su suplente, había asumido en su reemplazo a pedido del partido que ambos integraban. Estos jueces estimaron que la incorporación de Klett, en mayo de 2000, “inviste la representación del pueblo de Tucumán”, y que, al haber sido decidida por el propio partido, ya no existía el agravio que alegaba Bussi.
Una vez más el referente tucumano apeló ante la Corte, que a su vez volvió a revocar la sentencia del tribunal inferior. El 4 de noviembre de 2003, el máximo tribunal resolvió que la justicia electoral debía dictar otra resolución en la que evaluara si la Cámara de Diputados tenía facultades para rechazar a un representante electo por motivos éticos o políticos. (Voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez, Antelo -conjuez-. En disidencia Belluscio, Maqueda y Mitchell -conjuez-. Se excusaron Moliné O´Connor y López) Es decir, que el hecho de que el suplente se hubiera incorporado a la Cámara de Diputados a pedido del partido que ambos integraban, no impedía que la justicia revisara la decisión de ese cuerpo de no admitir a Bussi.
La Corte aclaró que el agravio para Bussi persistía, pues L. Klett ya había tomado el cargo cuando el caso llegó por primera vez ante ella , y desde aquel primer fallo se entendía que el planteo no era abstracto. Es decir, que aunque el suplente de Fuerza Republicana hubiera asumido en reemplazo, subsistía en agravio para Bussi. Por ello, el máximo tribunal consideró inaceptable que después de aquella sentencia la Cámara hubiera resuelto nuevamente en forma contraria, lo que equivalía a desconocer la autoridad de las resoluciones de la Corte. Agregó que el agravio subsiste -como mínimo- hasta que el mandato por el que había sido elegido no venciera. Ello ocurriría en diciembre de 2003, poco más de un mes después de esta sentencia de la Corte.
Nos interesa remarcar que el juez Maqueda -que sólo votó en la segunda sentencia pues se incorporó a la Corte en enero de 2002- no compartió el criterio del tribunal en su primera decisión y sostuvo que la Corte no puede revisar las decisiones de la Cámara de Diputados por tratarse de cuestiones políticas exclusivas de aquél cuerpo.
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¿Qué originó el caso Bussi ante la Corte Suprema?
Antonio Domingo Bussi, electo diputado por Tucumán, inició un amparo contra la Cámara de Diputados, que el 10 de mayo de 2000 rechazó su diploma por 'inhabilidad moral' debido a su participación en el régimen de facto de 1976 y violaciones a derechos humanos.
Hechos: Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN. El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN. Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido. La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario. Opinión mayoritaria: La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés concreto, inmediato y sustancial. El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder legislativo. El apelante solo invoca una preocupación muy general y el cargo que ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra. El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición Opinión minoritaria: Dr. Fayt Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN. Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN. Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé. La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren. Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad de disposiciones excede las facultades del Congreso. Dr Boggiano Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de reforma son escindibles y diferentes. No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues senadores y diputados aprobaron cosas distintas. Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado
El caso Polino y Bravo (1994) abordó la legitimación para cuestionar el proceso de reforma constitucional de 1994 y la justiciabilidad de cuestiones políticas. Haz clic en las preguntas para ver las respuestas o usa los botones para navegar: