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LIBERTAD DE EXPRESIÓN

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN. CUADERNILLO Nº 16 DE LA CIDH.


Contiene la versión actualizada al año 2018  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales respecto de diversos temas de relevancia e interés regional.

La recopilación y sistematización se ha centrado en los diversos aspectos tratados por la jurisprudencia de la Corte relativo a los diferentes numerales del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Además, se tratan algunos temas conexos, como la relación de la libertad de expresión con el sistema democrático, el rol de los medios de comunicación y de los periodistas; su rol en el control de la actividad pública, la función pública y la libertad de expresión; el principio de igualdad y no discriminación y este derecho, entre otros. 

Asimismo, se concluye el estudio con algunos ejemplos de medidas de reparación dictadas en casos sobre la materia.

ÍNDICE


1. ASPECTOS GENERALES.


La libertad de expresión como piedra angular de una sociedad democrática.

Rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión.

Titularidad.

2. ARTÍCULO 13.1 Y SUS DIMENSIONES.


Doble dimensión de la libertad de expresión.

Contenido del derecho.

Expresar y difundir.

Buscar y recibir: acceso a la información.

Libertad de Expresión en contextos laborales.

3. ARTÍCULO 13.2: PROHIBICIÓN DE CENSURA PREVIA, RESPONSABILIDADES ULTERIORES Y RESTRICCIONES.


Supresión de la libertad de expresión.

Prohibición de censura previa.

Responsabilidades ulteriores.

Restricciones.

Aspectos generales.

Principio de legalidad de la medida de Restricción.

Objetivos permitidos.

Proporcionalidad y necesariedad de la medida de restricción en una sociedad democrática.

Deber de confidencialidad.

Margen reducido de restricción del debate público o político.

4. ARTÍCULO 13.3: RESTRICCIONES INDIRECTAS.


Aspectos generales.

Prohibición de controles oficiales o particulares.

Medios indirectos de control.

5. NO DISCRIMINACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


6. OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.



Pluralismo.

Protección de los periodistas.

Diligencia de las autoridades en los discursos públicos.

Adopción de disposiciones de derecho interno (artículo 2 CADH).

7. MEDIDAS DE REPARACIÓN.


Restablecimiento del derecho.

Adecuación del derecho interno.

Anulación de sentencias condenatorias.

Capacitación a funcionarios públicos sobre el derecho de acceso a la información.

OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Resumen Caso "Patitó, J. Á. y otro c/ Diario La Nación y otros" 

(Resuelto el 24/06/08)


En esta sentencia, la Corte Suprema sostuvo que cuando una noticia sobre funcionarios, figuras públicas o particulares que intervinieran en cuestiones de esa índole, tuviera afirmaciones falsas o inexactas, sólo será reprochable si quien la emitió conocía su falsedad u obró con notoria despreocupación por su veracidad.

Hechos

Dos integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación demandan al diario La Nación y a un periodista por el daño que sostenían haber sufrido por diversas notas periodísticas y una nota editorial, en las que se cuestionaba su desempeño profesional, todo lo cual había lesionado su derecho a la intimidad y al honor. 

La demanda fue admitida en primera y segunda instancia contra el diario y rechazada contra el periodista, por lo que el fallo se refirió solamente al contenido de la nota editorial.

Decisión de la Corte

La Corte recordó, como lo había sostenido reiteradamente en fallos anteriores, que la libertad de prensa es una de las que posee mayor entidad dentro de un sistema democrático.

De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el tribunal a través de los años, las opiniones, críticas, ideas, juicios de valor referidos a cuestiones públicas -de los cuales no podría predicarse verdad o falsedad- pueden estar sujetos a escasas limitaciones, puesto que de otra manera se impediría la existencia de un proceso de discusión indispensable para el mejoramiento de las cuestiones públicas.

En cambio, respecto de las manifestaciones de la prensa referidas a hechos -es decir, informaciones-, ellas pueden resultar lesivas para el honor o la intimidad de una persona. 

Para estos casos se ha desarrollado la doctrina de la real malicia, la cual contempla la existencia de casos en los que se ha afirmado un hecho falso y lesivo para el honor a pesar de lo cual -y contrariando las reglas generales del derecho civil en materia de reparación de daños- no se genera la obligación de reparar. 

De acuerdo con el estándar establecido por esta doctrina entonces, sólo las afirmaciones falsas hechas con conocimiento o con desconsideración temeraria generan el deber de indemnizar, siendo la persona que se considere afectada la que debe probar tales circunstancias.

En este caso, la Corte Suprema llegó a la conclusión de que el editorial publicado por el diario demandado había tenido la finalidad de manifestarse sobre el funcionamiento de un organismo público y que lo había hecho tanto por medio de opiniones como de afirmaciones fácticas.

Consideró el tribunal que, en el marco del debate público sobre temas de interés general, las expresiones que consistan en opiniones no dan lugar a la responsabilidad civil ni penal, ni siquiera cuando son expresadas ardorosamente, pues son necesarias para el debate público en una sociedad democrática. 

Respecto de las aseveraciones fácticas, de acuerdo con su jurisprudencia, es aplicable la regla de la real malicia.

Por ese motivo, la Corte entendió que, la Cámara de Apelaciones, en su fallo, debió limitarse a constatar si los demandantes habían demostrado que el diario supo o debió saber que los hechos afirmados en su editorial podían ser falsos.

Concluyó que al no haber aportado los actores elementos que permitieran acreditar que el diario conocía la falsedad de los hechos afirmados en su editorial, el mismo no generaba responsabilidad. Por eso, entendió que el fallo de Cámara había constituido una indebida restricción a la libertad de expresión, razón por la que decidió revocarla y rechazar la demanda interpuesta por los integrantes del cuerpo médico forense.
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 (Fallos: 331:1530)

Herrera Ulloa V. Costa Rica



Resumen Herrera Ulloa vs. Costa Rica


Hechos probados

En 1999 el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penal y civilmente como consecuencia de haber publicado en el diario “La Nación” diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Prezedborski, quien en ese entonces era representante de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria. Cuatro de los artículos publicados fueron objeto de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski, lo que dio lugar a la emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera autos de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con sus respectivas consecuencias penales y civiles.

Derechos demandados

Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial).


Fundamentos

Artículo 13 (Derecho de libertad de pensamiento y expresión).

La Corte señala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no solo implica el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que dicho derecho presenta una dimensión individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensión social referida al derecho de recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. En este sentido, incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En este sentido, la Corte sostiene que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que la libertad de pensamiento y expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Sostiene que es indispensable para la formación de la opinión pública, asimismo condición para que los partidos políticos, sindicatos, y en general quien desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. Así, es condición fundamental para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente.

La Corte, además, explora el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, y sostiene que éstos juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, por lo que es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad, y por esa razones fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.

No obstante, el referido derecho tampoco tiene un contenido absoluto, y puede ser objeto de restricciones, las cuales se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar mas allá de los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Así, para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 

a) deben estar expresamente fijadas por la ley; 

b) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 

c) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

Artículos 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial)

La Corte sostiene que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes. Además, indica que el derecho de recurrir del fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurrisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Asimismo, la Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Puntos Resolutivos

Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; así como el derecho a las garantías judiciales.

Reparaciones

1. El Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al señor Herrera.

2. El Estado, dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención.

3. El Estado debe pagar un monto de dinero al señor Herrera por concepto de indemnización de daños materiales, y de costos y costas.

Cumplimiento de la Sentencia

Considerandos jurídicos de la resolución

Respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”.

En relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”.

El Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Transcurridos casi cinco años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento

Puntos resolutivos

Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima al respecto.

RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH

EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH.

Aclaración previa


En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.

Hechos


El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María.

Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz.

Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”.

La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.

Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Decisión de la Corte


La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario,  al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.

En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.


Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.

Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna.

Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor  Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.

En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.

Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada.

En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.

(Fallos: 315:1492)

OTRAS FUENTES.

- Nota de la revista diálogo jurisprudencialPag. 22
"OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO" 

CAMPILLAY J. C. C/ LA RAZON Y OTROS (RESUMEN)

RESUMEN FALLO CAMPILLAY

Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación.

Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. 

Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.

La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional.

En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente.

Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado.

Disidencia de los Dres. Caballero y Fayt.

Deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos.

La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar.

Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Artículo 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos.

 El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.

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